REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Diciembre de 2023.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.395-23
PARTE DEMANDANTE: ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.155,
PARTE DEMANDADA: SANTA PORTE DE VIVAS, identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.593.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.155, contra la ciudadana SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593, debidamente asistida por el abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA inscrito en el inpreabogado N° 32.036 y manifiesta: “me doy por citada, renuncio a los lapsos procesales y acepto el reconocimiento de la firma y contenido del documento de venta privada, que le hiciere a la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, plenamente identificada en autos parte actora en el presente procedimiento…”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y manifestó: “me doy por citada, renuncio a los lapsos procesales y acepto el reconocimiento de la firma y contenido del documento de venta privada, que le hiciere a la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, plenamente identificada en autos parte actora en el presente procedimiento…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una VENTA que recae sobre bienes muebles.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una venta, sobre bienes muebles, suscrito por la ciudadana SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593, (VENDEDORA), y ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, (COMPRADORA). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que recae sobre una venta, sobre bienes muebles, suscrito por la ciudadana LUISA AMARILIS GARCIA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.796.849, respectivamente (VENDEDORA) y SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593 (COMPRADORA) , Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el secretario de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada la ciudadana SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593, parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.155, contra la ciudadana SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto del folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, SANTA PORTE DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.593 y de este domicilio, en el ejercicio de mis propios y exclusivos derechos doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.688, y de este domicilio. Un inmueble (casa) construida en una extensión de terreno ejido, ubicada en la siguiente dirección: barrio independencia, calle K N° 95-A, Municipio Crespo Distrito Girardot, en la actualidad Municipio Girardot, del estado Aragua, cuyos medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con Samuel Heechart en línea recta de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts); SUR: con Josefina Villalobo en ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 Mts). ESTE: con Carmen Ramírez en línea quebrada de veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (29,67 Mts) y OESTE: con Antonia parejo en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 Mts). El inmueble que doy en venta me pertenece, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay, en fecha 29 de julio de 1988, el cual quedo anotado bajo el Nro. 09, tomo 146. El precio de la venta, es la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES; los cuales recibo y acepto a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma y el otorgamiento de la presente venta sedo y traspaso la posesión y propiedad del inmueble arriba identificado y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.688; acepto la venta que se me hace, en las condiciones y términos expresados. En Maracay a los 30 días de mes de noviembre del año 2014.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.688, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.155, contra la ciudadana SANTA PORTE DE VIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.593, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 23 de Octubre de 2023 bajo el expediente N° T1M-M-16.395-23, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, SANTA PORTE DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.593 y de este domicilio, en el ejercicio de mis propios y exclusivos derechos doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.688, y de este domicilio. Un inmueble (casa) construida en una extensión de terreno ejido, ubicada en la siguiente dirección: barrio independencia, calle K N° 95-A, Municipio Crespo Distrito Girardot, en la actualidad Municipio Girardot, del estado Aragua, cuyos medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con Samuel Heechart en línea recta de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 Mts); SUR: con Josefina Villalobo en ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 Mts). ESTE: con Carmen Ramírez en línea quebrada de veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (29,67 Mts) y OESTE: con Antonia parejo en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 Mts). El inmueble que doy en venta me pertenece, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay, en fecha 29 de julio de 1988, el cual quedo anotado bajo el Nro. 09, tomo 146. El precio de la venta, es la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES; los cuales recibo y acepto a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma y el otorgamiento de la presente venta sedo y traspaso la posesión y propiedad del inmueble arriba identificado y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, ANA YIRA VIVAS PORTE, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.688; acepto la venta que se me hace, en las condiciones y términos expresados. En Maracay a los 30 días de mes de noviembre del año 2014.”. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio cinco (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 04 días del mes de Diciembre del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.395-23
LZ/HS/dy-
|