REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: T2M-M-14.045-23
SOLICITANTES: FREMIO RAFAEL CAMACHO FRANCO y NORKYS CONSOLACION CORRALES DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631.497 y V-10.158.228 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIANELA MEJIAS PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.696 representación que consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 08 de Octubre de 2020, anotado bajo el Nro,. 89, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se inició al presente procedimiento de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, solicitado por la abogada en ejercicio MARIANELA MEJIAS PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.696 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREMIO RAFAEL CAMACHO FRANCO y NORKYS CONSOLACION CORRALES DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631497 y V-10.158.228 respectivamente, representación que consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 08 de Octubre de 2020, anotado bajo el Nro 89, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha Doce (12) de enero de 1990, según consta en acta Nº 02, Tomo 1, folio 04, del año 1990. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CAMACHO CORRALES YURI KEYNA, CAMACHO CORRALES KEYSER RAFAEL y CAMACHO CORRALES YERY KENIA, todos mayores de edad, Que no adquirieron bienes. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Paseo, Torre C, piso 3, apto 03-01, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua”.
En su vida conyugal manifestaron diferencias de intereses y necesidades lo que pudiese resumirse en incompatibilidad de caracteres y desafecto, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva desde el mes de febrero de 2020, por lo que decidieron no continuar con la relación ya que la vida en común no era ni es posible. Por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FREMIO RAFAEL CAMACHO FRANCO y NORKYS CONSOLACION CORRALES DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.631497 y V-10.158.228 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de enero de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta en acta Nº 02, Tomo 1, folio 04, del año 1990.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MOREN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DASA/BTM/
T2M-M-14.045-23
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