EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.944-23.
DEMANDANTE: CARLOS HUASCAR DE LA FUENTE GROSH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.591.248, asistido por el abogado Bladimir Ynfante Mendoza, Inpreabogado Nro 48.825.
DEMANDADO: LILIAM RAFAELA MAYORA CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.920.126.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 08 de agosto de 2023, interpuesto por el ciudadano: CARLOS HUASCAR DE LA FUENTE GROSH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.591.248, asistido por el abogado Bladimir Ynfante Mendoza, Inpreabogado Nro 48.825, contra su cónyuge ciudadana LILIAM RAFAELA MAYORA CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.920.126.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 02 de junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Miranda de Estado Guárico, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 144, folios 170 y 171, año 1994. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio San Miguel, Tercera Etapa del Conjunto Residencial El Torreón, Edificio Torre del Carrecillo, Tercer Nivel o primer piso, apto 1-A, Municipio Girardot, Estado Aragua. Que en ésta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres: CARLOS IVAN y MARIANA ANDREINA DE LA FUENTE MAYORA, y que existe un bien que repartir.”
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde febrero de 1998, una separación de cuerpos y de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa: Que en fecha 08 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. Que en fecha 14 de agosto de 2023, el abogado José Francisco Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 215.799, apoderado judicial de la ciudadana LILIAM RAFAELA MAYORA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.920.126, según poder especial debidamente otorgado por la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 08 de febrero de 2023 y debidamente apostillado conforme al convenio de La Haya.
Que en fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandada consigna escrito el cual contradicen el libelo de la demanda, por cuanto el demandante indica que solo existe un bien que repartir, lo cual no es cierto, por lo que manifiestan que existen varios bienes que liquidar.
Ahora bien, éste Tribunal en virtud de lo antes expuesto, manifiesta a las partes que si existen bienes en la comunidad conyugal estos deberán ser repartidos en su oportunidad de Ley, una vez quede firme ésta sentencia de divorcio, es decir, en una partición de la comunidad conyugal donde deberán explanar todos los bienes que cada uno de ellos dicen que se adquirieron en su unión matrimonial, los cuales se pueden constatar en el numeral 4 del folio 21, de éste expediente, ya que el presente procedimiento solo disuelve el vínculo conyugal.
Así mismo en fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 05 de diciembre de 2023 se recibió respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: CARLOS HUASCAR DE LA FUENTE GROSH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-9.591.248, contra su cónyuge ciudadana LILIAM RAFAELA MAYORA CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.920.126. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de junio de 1994, ante la Prefectura del Municipio Miranda de Estado Guárico, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 144, folios 170 y 171, año 1994, que riela en éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley. Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince ( 15 ) días del Mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
DAS/BT/zs BRIGIDA TERAN
Exp T2M-M-13.944-23
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