REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N°: T2M-M-14.032-23
SOLICITANTES: YICEL YURIMAR RONDON GARZON y GILBERTO ANTONIO VILLEGAS ANGARITA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.140 y V-15.271.324 respectivamente, Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.601.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 28 de Noviembre de 2023, se inició al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, solicitado por los ciudadanos YICEL YURIMAR RONDON GARZON y GILBERTO ANTONIO VILLEGAS ANGARITA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.140 y V-15.271.324 respectivamente, Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.601.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 22 de Marzo de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 21, Folio N° 42, Tomo I, Año 2003. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio La Coromoto, Calle Victoria Nº 127, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SNEHYDER ANTONIO VILLEGAS RONDON, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 31.075.854. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 25 de Noviembre de 2003 se separaron de común acuerdo ya que existían muchas desavenencias así como incompatibilidad de caracteres existiendo un desafecto entre ellos, situación que hizo imposible la vid en común, produciendo una ruptura prolongada fijando residencias separadas. Por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a los Nros +1 929 8775639 de la ciudadana YICEL YURIMAR RONDON GARZON, titular de la cedula de identidad Nº 18.853.140 quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos y al Nro. 0412 388 12 00 del ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLEGAS ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 15.271.324, quien se encuentra domiciliado en el Estado Barinas, quienes una vez contactados expresaron su voluntad de divorciarse de mutuo acuerdo.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YICEL YURIMAR RONDON GARZON y GILBERTO ANTONIO VILLEGAS ANGARITA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.140 y V-15.271.324 respectivamente, Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.601. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de Marzo de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 21, Folio N° 42, Tomo I, Año 2003. Líbrense oficios dirigidos a los registros respectivos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


DASA/BTM/ms
T2M-M-14.032-23