EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Diciembrede 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.024-23.
DEMANDANTE:VICENTA JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.354, asistida en este acto por la abogadaFRANYELIN TARIFE, Inpreabogado N°144.389.
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.857.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 20 de Noviembrede 2023, interpuesto por la ciudadana:VICENTA JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.354, asistida en este acto por la abogada FRANYELIN TARIFE, Inpreabogado N°144.389,contra el ciudadanoFREDDY ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.857.783.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civi, en fecha 31 de mayo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 138, Folio 275, Tomo Iaño 2003. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle San Carlos, Casa N° 87, del Barrio San Carlos, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que al principio de su unión conyugal se desenvolvió dentro de un clima de perfecta armonía y comprensión, cumpliendo cada cual con los deberes que les imponía su relación contraída, pero luego surgieron entre ellos graves desavenencias que cada vez se tornaban constantes y permanentes entre ellos e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha23 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 27 de noviembre de 2023el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía.En fecha 04 de diciembre de 2023 la ciudadana Secretaria da cuenta al Juez que en fecha 01 de diciembre de 2023 siendo las 3:30pm. Se hizo llamada telefónica vía whatsApp al Nro +14166258399, al ciudadanoFREDDY ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.857.783, domiciliado en Canadá, se le informó y notificó acerca del Divorcio por Desafecto planteado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo con el mismo. En fecha 05 de diciembre de 2023se recibió notificación del Ministerio Público sin objeción.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: VICENTA JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.354 contra el ciudadano FREDDY ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.857.783.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Mayo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 138, Folio 275, Tomo I año 2003.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del Mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-14.024-23
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