REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUCY AVILA ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana, la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.357.661, V-18.933.033 y V-18.933.03, respectivamente, representadas por la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.695.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.965.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA GIRARDOT C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por Sentencia Publicada en fecha 14de noviembre de 1.986 y Registrada por ante la oficina de Registro antes citada el día 01 de Septiembre de 1.989, bajo el N° 29, Folios 81 al 94, Protocolo Primero, tomo 10 representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364 en su carácter de CO-SINDICO DEFINITIVO DE LA QUIEBRA DE LA “INMOBILIARIA GIRARDOT C.A.”

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, se inició mediante libelo de demanda, interpuesta por las ciudadanas LUCY AVILA ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana, la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.357.661, V-18.933.033 y V-18.933.03, respectivamente, representadas por la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.695, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho, YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.965, sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento, apartamento 12H, ubicado en la planta Doceava del Edificio SAMÁN, el cual está construido en la Parcela H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en el Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

En fecha 13 de Diciembre del año 2.023, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.965, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas LUCY AVILA ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana, la segunda y tercera de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.357.661, V-18.933.033 y V-18.933.03, respectivamente, representadas por la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.695, consignó recaudos de la presente demanda, por lo que estando la causa en estado que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Tribunal, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales plasmados de seguidas, considera necesario pronunciarse sobre la legitimación de la parte actora para actuar en el presente juicio, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados (779), se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las personas que pueden ejercer poderes en juicio, estipula lo siguiente:

“…sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…” Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone: “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Cursivas del Tribunal.)

De lo antes transcrito, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados, la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado. El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que:


“…Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados…”. (Cursivas del Tribunal.)

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sentencia Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“… La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela,C.A.) Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...” Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.…”.(Cursivas del Tribunal.)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° Exq. 000595 de fecha 30 de Noviembre de 2.010, la cual se dejó sentado lo siguiente:

“De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, yesa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de las sentencias antes plasmadas, este Tribunal advierte que para actuar en nombre y representación de otra persona, se requiere obligatoriamente ser abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en juicio, de modo que cuando una persona, sin ser abogado en ejercicio, ejerce un poder, incurre en lo que la Sala ha denominado como falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, y así se advierte.

Para el caso en marras, este Juzgador observa cursante de los folios 10 al 16 del presente expediente, poder especial otorgado por la ciudadana LUCY ÁVILA DE ARREDONDO a la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, en la ciudad de Bogotá ante la Notaría 75 en fecha 03 de Octubre del 2022 debidamente Apostillado. Asimismo, cursante al folio 17 al 23, Poder Notaría otorgado por la ciudadana CATALINA ARREDONDO ÁVILA, a la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 30,Tomo 32, Folios 118 hasta 120, de fecha 11 de julio del 2023. Igualmente, cursante al folio 17 al 23 Poder Notariado otorgado por la ciudadana ELIANA ARREDONDO ÁVILA a la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, según consta en la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 2, Tomo 30, Folios 6 hasta el 11 de fecha 29 de junio del 2023.

Ahora bien, cursante al folio 31 al 36 del expediente, se aprecia que la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.695, actuando en representación de las ciudadanas LUCY AVILA ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA Y ELIANA ARREDONDO AVILA, antes identificadas, otorgó Poder General de Representación Administración y Disposición, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.965,según consta en Poder autenticado por antela Notaría Décima Quinta del Distrito Capital del Municipio Libertador, bajo el Número 13, Tomo 70, Folios 51 hasta el 55, de fecha 24 de Noviembre del 2023.

Por consiguiente, de la revisión de los poderes consignados junto con la demanda, se constata efectivamente que las ciudadanas LUCY AVILA ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA Y ELIANA ARREDONDO AVILA, antes identificadas, otorgaron poder a la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, quien no se desprende de actas que sea abogada de la república, resultando en este caso la falta de capacidad de postulación de la misma, aun cuando esta ultima haya otorgado poder en nombre de sus apoderadas a una abogada en ejercicio, por lo que al existir una falta de representación de las precitadas ciudadana, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 166 ejusdem, y los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por las ciudadanas LUCY AVILA ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana, la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.357.661, V-18.933.033 y V-18.933.03, respectivamente, representadas por la ciudadana SONNY LEIMA BOGIER MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.695, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.965; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 13, Tomo 70, Folios 51 hasta el 55, de fecha 24 de Noviembre del 2023, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por Sentencia Publicada en fecha 14de noviembre de 1.986 y Registrada por ante la oficina de Registro antes citada el día 01 de Septiembre de 1.989, bajo el N° 29, FOLIOS 81 al 94, Protocolo Primero, tomo 10 representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364 en su carácter de CO-SINDICO DEFINITIVO DE LA QUIEBRA DE LA “INMOBILIARIA GIRARDOT C.A.”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del Mes de Diciembre de 2.023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





Exp. N° T3M-M-15.118
HT/JP/LB