REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Diciembre de 2.023
213° y 164°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANO CALZADOS, C.A., inscrita inicialmente con la denominación de OPTIK EXPRESS, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2.013, bajo el Nro. 62, Tomo 5-A, siendo modificada su denominación según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 24 de Septiembre de 2.014, bajo el Nro. 32, Tomo 123-A, representado por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.246.393.

MOTIVO: Solicitud De Medida Cautelar Nominada (Secuestro sobre bienes determinados.)

EXPEDIENTE: T3M-M-15.123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

En fecha 18 de Diciembre de 2.023, la parte actora, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101, Folios 46 hasta 51, introdujo diligencia por ante este Tribunal en la cual solicito una medida cautelar nominada de secuestro en los siguientes términos:

“Conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose por más de tres (03) meses sin pagar por concepto de canon pactado y tres (05) meses sin pagar el recibo de condominio o gastos comunes; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes. de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Así mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita la representación que me atribuye, a los fines de ley anexo copia simple marcado con el Nº. “5” del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construido el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura L-076, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud del pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de incidencia de medidas cautelares en fecha 18 de Diciembre de 2.023, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos.

-II-
MOTIVA

En el presente caso la parte actora, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, demanda a la Sociedad Mercantil URBANO CALZADOS, C.A., inscrita inicialmente con la denominación de OPTIK EXPRESS, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2.013, bajo el Nro. 62, Tomo 5-A, siendo modificada su denominación según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 24 de Septiembre de 2.014, bajo el Nro. 32, Tomo 123-A, representado por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.246.393, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, e igualmente solicito en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de secuestro el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial L-076, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); y sus linderos son: Norte: Con el pasillo 11, su frente, Sur: Con el pasillo de servicio 2, Este: Con el Local L-075 y Oeste: Con el Local L-077.

Ahora bien, en base a lo peticionado por la parte actora, este juzgador considera necesario traer a colación al hecho que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet)(Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Cursivas del Tribunal.)

En base a lo anterior, podemos afirmar que los requisitos de procedencia; deben cumplirse para poder decretarse medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar, y si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:

“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.” (Cursivas del Tribunal.)

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, para el caso de marras la parte actora solicita una medida cautelar nominada de secuestro sobre bienes determinados, la cual es considerara por nuestro Legislador como una medida cautelar nominada en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Por otra parte en relación al secuestro de bienes determinados, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
…. (Omissis)….
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del artículo antes plasmado, el Legislador estableció como uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, la cual es una de las causales de la demanda de desalojo invocada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en este sentido, considera este Juzgador que la medida cautelar de Secuestro, también puede prosperar por las otras causales en una demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el literal “l” del artículo 41, en el cual plasma el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente como requisito adicional para acordar medidas cautelares, no hace distinción ni mención expresa a cuales causales pueden ser objeto de solicitud de las mismas, es por lo que este Juzgador a los efectos de decidir sobre la procedencia de tal medida procede a analizar si están cubiertos los requisitos exigidos en la norma para que proceda la misma de la siguiente manera: En relación a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este Juzgador observa que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:

• Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101, Folios 46 hasta 51.
• Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 27, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; suscrito entre las partes, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado como local comercial L-076, ubicado en el sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua,en la dirección expresada en este libelo de demanda.
• Facturas N° 33151 y 33261, correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2.021 y la factura Nº 33262 correspondiente al mes de Enero del año 2.022.
• Recibos de condominio Nº 00000293, 00000903, 00001518, 00002133, 00002757, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.022 y Enero, Febrero y Marzo del 2023.
• Documento de condominio del C.C Parque los Aviadores del cual forma parte el local comercial L-076, ubicado en el Sector Norte, “Multicentro Locatel” del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto del 2019, bajo el No. 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1105.
• Expediente Nº. ARA-DEN–0115-2023, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 13 de Abril de 2023.

En base a las documentales antes mencionadas este Juzgador observa que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, efectivamente tiene un relación arrendaticia con la parte demandada, la Sociedad Mercantil URBANO CALZADOS, C.A., inscrita inicialmente con la denominación de OPTIK EXPRESS, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2.013, bajo el Nro. 62, Tomo 5-A, siendo modificada su denominación según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 24 de Septiembre de 2.014, bajo el Nro. 32, Tomo 123-A, representado por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.246.393, y que además demanda por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, en base a la causal contenida en el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, el cual es cónsono con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal “i” de la Ley que rige la materia, es por lo que este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo de la causa, considera que se encuentra satisfecho el requisito para que prospere la medida cautelar relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),y así se declara.

Con respecto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia considera que dado que el presente juicio se tramite en base a las reglas del procedimiento oral, y que al ser invocada en la demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y visto que la falta de pago de cánones de arrendamiento, se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para decretar una medida de secuestro de bienes determinados, e igualmente vistas las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es por lo que este juzgador sin entrar a conocer el fondo de la causa sobre el derecho que se reclama, considera satisfecho este requisito igualmente, y así se declara.

Con respecto al agotamiento de la instancia administrativa establecida en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó junto con la demanda, copia del expediente administrativo signado bajo el ARA-DEN–0115-2023, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, del cual se desprende la existencia de una acta del prenombrado procedimiento administrativo, en donde se asentó lo siguiente:

“Finalmente este despacho da por concluida y agotada la vía administrativa, pudiendo así las partes proceder por los órganos jurisdiccionales para tal caso. Es Todo.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal)

Como puede desprenderse de la transcripción parcial del acta de cierre, fue asentado por el organismo público, que se daba “por concluida y agotada la vía administrativa”, por lo que este Juzgador considera necesario hacer mención del contenido del literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…. (Omissis)….
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
…. (Omissis)….”(Cursivas de este Tribunal)

Tal como puede apreciarse del precitado artículo, el Legislador estableció como requisito adicional para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, constancia de agotarse el procedimiento administrativo, razón por lo cual visto que el expediente administrativo, signado bajo el N° ARA-DEN–0115-2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, culminó mediante acta en la cual se da “da por concluida y agotada la vía administrativa, pudiendo así las partes proceder por los órganos jurisdiccionales para tal caso”, es por lo que este Juzgador considera que en la presente causa, la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007”, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A,representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, agotó efectivamente la vía administrativa a la que hace alusión el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo este un requisito para acordar la medida cautelar objeto del presente fallo, y así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, decreta medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial L-076, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); y sus linderos son: Norte: Con el pasillo 11, su frente, Sur: Con el pasillo de servicio 2, Este: Con el Local L-075 y Oeste: Con el Local L-077, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, ste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de SECUESTRO solicitada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, representado por sus directores clase “A” y “B”, los ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, de conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial L-076, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); y sus linderos son: Norte: Con el pasillo 11, su frente, Sur: Con el pasillo de servicio 2, Este: Con el Local L-075 y Oeste: Con el Local L-077.
SEGUNDO:SE ACUERDA de conformidad con el in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que el bien inmueble objeto del presente juicio quede en depósito y resguardo de la parte actora, quedando afecto el inmueble para responder respectivamente al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada SE ORDENA librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, facultándolo para designar cualquier auxiliar de justicia, así como para nombrar y prestar juramento a la Depositaria Judicial y perito avaluador conforme a la ley y hacer uso de la fuerza pública de ser necesario. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,


Janeth Pérez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria,


Janeth Pérez







Exp. N° T3M-M-15.123
HT/JP/CP.-•