REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA ROMERO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.675.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO LEDEZMA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 292.757.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.899
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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NARRATIVA
El presente asunto de desalojo de local comercial, se inicio mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, asistido por la abogada MARIA CAROLINA ROMERO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.675, en contra de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda a este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 724, de fecha 22 de Febrero de 2.023.
En fecha 01 de Marzo de 2.023, cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda, ventilándose por los trámites del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2.023, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio María Carolina Romero Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.675.
En fecha 07 de Marzo de 2.023, cursante al folio 197 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y emolumentos a la alguacil para la práctica de la citación, siendo librada la compulsa de citación de la parte demandada, en fecha 08 de Marzo de 2.023, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2.023, cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación y compulsa de citación sin firmar de la parte demandada por cuanto fue imposible localizar a las mismas.
En fecha 20 de Marzo de 2.023, cursante al folio 210 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del CPC, siendo acordada por este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2.023, cursante al folio 213 de la primera pieza del expediente, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2.023, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación en los diarios El Siglo y El Periodiquito.
En fecha 17 de Abril de 2.023, cursante al folio 02 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.023, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente, designándose al abogado Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.757, como defensor ad litem de la parte demandada, y se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de Abril de 2.023, cursante al folio 05 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, antes identificado.
En fecha 28 de Abril de 2.023, cursante al folio 08 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.023, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente, ordenándose librar compulsa de citación al defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2.023, cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2.023, cursante a los folios 12 al 13 de la segunda pieza del expediente, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2.023, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, fijó la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., del Tercer (3º) día de despacho siguientes al de la emisión del auto.
En fecha 12 de Junio de 2.023, cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, se levantó acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y del defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2.023, cursante al folio 16 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, determinó los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2.023, cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha, cursante a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2.023, cursante al folio 23 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, fijó el debate oral en la presente causa, a las 09:00 a.m., del Trigésimo (30º) día de despacho siguientes, la cual se declaro con lugar la demanda. En fecha 01 de Diciembre de 2.023, este Tribunal difirió la publicación del extenso del fallo para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la emisión del auto, por lo que estando la causa en estado para dictar sentencia, se decide lo siguiente.
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MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, procede este Juzgador a dictar el respectivo fallo, y observa que la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio El Cavour Casco Central N° 55, Planta Baja, Local C, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En primer lugar, en relación a la figura de la representación sin poder, invocada por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, en cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de los coherederos de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
El artículo antes plasmado hace alusión a la figura de la representación sin poder, sobre la cual el autor Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la misma no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, este criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-00725, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del anterior criterio jurisprudencial, la representación sin poder permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad, tomando en consideración que esta figura debe ser invocada a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para el caso de marras, la parte actora JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, en cual actúa en nombre propio y representación de los coherederos de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, se aprecia que el mismo, invoca la representación sin poder de lo coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, con respecto a la cualidad del mismo como heredero de la prenombrada causante, se aprecia los folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente, que fue consignado junto con la demanda, documental relativa a declaración sucesoral de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, de la cual se aprecia que la parte actora figura como heredero de la misma, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a la misma, y se toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
Declarado lo anterior, y visto que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, invocó efectivamente la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre propio y de los coherederos de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, cualidad esta que quedó demostrada en actas, es por lo que este Tribunal considera satisfechos los requisitos para que la parte actora ejerza la representación sin poder en nombre de sus coherederos en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, visto que la parte actora, junto con el libelo de la demanda consignó declaración sucesoral de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, la cual riela de los folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que le corresponde 5,55% de 16,66% del valor de un edificio y terreno que recibió el causante en herencia, según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 1.961, bajo el Nro. 103, Folio 243, del Protocolo 1°, Tomo V, del 1° Trimestre, en este sentido se aprecia que si bien la parte actora no es la única propietaria del inmueble objeto del presente juicio, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del artículo antes plasmado, el Legislador estableció que no es necesario ser propietario para tener el carácter de arrendador, en este sentido, como quiera que la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, es propietaria de un porcentaje del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que se declara que la misma tiene cualidad e interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda, y así se declara.
Con respecto a la relación arrendaticia entre las partes, se aprecia que la parte actora, en su libelo de la demanda, que riela a los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos, manifestó que la misma se originó de un contrato de arrendamiento verbal, en los siguientes términos:
“Cabe resaltar que en el mes de Enero del año 2015, se convino verbalmente una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente Nº 48991, tomo 9-A, de fecha 18 de febrero del año 2004representada por las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA Y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 9.678.759 y V-3.348.415, actuando en calidad de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y quienes en virtud de la cláusula decima primera actúan conjunta o separadamente, según consta en la cláusula decima sexta, teniendo como inmueble arrendado un local ubicado en la Av. Bermúdez, Edificio El Cabour Casco Central Nº 55, Planta Baja, local PB-C, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le pertenece al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, por haberlo adquirido del causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.231, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2009-680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.881 de fecha 14 de Mayo de 2009 y de planilla de Declaración Sucesoral Nº 1590027169, Rif Sucesoral Nº J-405545275, Nº de expediente 1500348 de fecha 14 de abril de 2015. A tal efecto se anexa copia de Acta constitutiva de la empresa demandada y planilla de declaración sucesoral marcadas con las letras “A” y “B”.
En dicho contrato de arrendamiento verbal, se acordó que LAS ARRENDATARIAS debían cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento de manera puntual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que en el año 2.015 inició una relación arrendaticia verbal con la parte demandada, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representada por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, siendo el canon de arrendamiento mensual, debiéndose pagar según la parte actora, los cinco (05) primeros días de cada mes. En este sentido, a los fines de demostrar dicho alegato, la parte actora consignó junto con la demanda copia con vista del original de recibos de pago de cánones de arrendamiento N° 0796, 0797, 0699 de los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2.016, a favor de la parte demandada, los cuales manifiesta estar suscritos por la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., antes identificada, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas, y así se declara.
Por otra parte, el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por la parte actora, es decir, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que rebatiera lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador, visto que quedaron como reconocidas los recibos de pago de cánones de arrendamiento N° 0796, 0797 y 0699 de los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2.016, a favor de la parte demandada, que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal entre las partes, y que el pago del canon de arrendamiento es mensual, y así se declara.
Declarado lo anterior procede este Juzgador a revisar el único hecho controvertido en la presente causa, el cual según auto de fecha 15 de Junio de 2.023, que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, es la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2.016 hasta la presente fecha, derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio. Ahora bien, es necesario recalcar que de conformidad con el Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por otra parte con respecto a las obligaciones derivadas de dicha convención, el artículo 1.592 del Código Civil, reza lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito se desprenden las obligaciones principales que tiene el arrendatario, las cuales son: Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, para el caso de marras, como se explano líneas arriba, la relación arrendaticia se originó de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la parte actora, JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, en su libelo de la demanda que riela en los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, manifestó en relación a la obligación del pago del canon de arrendamiento, lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez que Las Arrendatarias en cuestión no han cumplido con ninguna de las obligaciones antes mencionadas, los cánones de arrendamiento se habían acordado en que fuera el pago personalmente y de manera puntual, se había establecido en el último contrato (2015) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y ninguno de los propietarios recibió pago alguno desde año 2.016 hasta la presente fecha, por parte de la ARRENDATARIA.
Cabe resaltar además de lo mencionado, que desde hace un tiempo, no usan regularmente el inmueble, pareciera que ya ni laboran allí, se les alquilo por cuanto lo usarían a fines de depósito (comercial) y a pesar del tiempo transcurrido no han cumplido con sus obligaciones ni tampoco devuelven el inmueble de manera voluntaria, solo van de vez en cuando y entran y salen sin dar ni siquiera una muestra de querer llegar a un acuerdo con los propietarios.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que la demandada, la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415 respectivamente, no ha cumplido con la obligación de pagar del canon de arrendamiento desde el año 2.016 hasta la presente fecha, en este sentido, el defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de Junio de 2.023, que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, manifestó lo siguiente:
“Niego Rechazo y Contradigo, los hechos narrados, por la parte actora en cada una de sus partes, del Libelo de la demanda por ser inciertos los mismos y me reservo el Derecho del lapso probatorio en caso de encontrar a mis defendidas ya que hasta la presente fecha no he podido localizarlo, doy por contestada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo, pese a las gestiones realizadas, solicito a este Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA. Presentado oportunamente en lo contentivo y a todo su contenido expresado, sea apreciado en todo su valor para que sea admitido en la definitiva finalmente, y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales y llene los requisitos de Ley, es todo es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.” (Cursivas del Tribunal).
Del fragmento de la contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo esbozado por la actora en el libelo de la demanda, sin embargo, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no aprecia que la misma haya promovido prueba alguna de la cual se demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o de alguna otra situación que la exceptuara de pagar los mismos, por el contrario, se aprecia que la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación del pago, consignó junto con el libelo de la demanda, solicitud de certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento, las cuales se detallan de seguidas:
• Cursa en el presente expediente de los folios 61 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T1M-M-13.491-23, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Cursa en el presente expediente de los folios 66 al 96 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. 10-2023, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Cursa en el presente expediente de los folios 97 al 128 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T3M-M-11-2023, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Cursa en el presente expediente de los folios 129 al 160 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T4M-S-3363-2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Cursa en el presente expediente de los folios 161 al 193 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, solicitud de certificación arrendaticia signada bajo el Nro. T5M-M-S1103-2023, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De una revisión pormenorizada de las solicitudes de certificación arrendaticia antes plasmadas, no se aprecia que la parte demandada, la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415 respectivamente, haya realizado consignaciones arrendaticias a favor de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, antes identificada, en este sentido, visto que la misma no impugnó las documentales bajo valoración, este Juzgador les da pleno valor probatorio, y toma como cierto el contenido de las mismas, y así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes plasmado se desprende la carga probatoria que tienen las partes en un juicio, por lo que para el caso de marras, la parte actora, a criterio de este Tribunal demostró la existencia de la relación arrendaticia con la demandada, lo que trae como consecuencia que fuera obligación de esta última, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, lo cual como se explanó líneas arriba, no fue demostrado por la parte demandada durante el iter procesal, pues no solo no demostró el cumplimiento de la obligación de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, sino que tampoco trajo a los autos prueba o alegato alguno que rebatiera lo alegado por la parte actora, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde año 2016 hasta la fecha en que fue incoada la demanda, y así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención del ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del artículo antes plasmado, es procedente el desalojo, cuando el arrendatario se insolvente en el pago de al menos dos (02) cánones de arrendamiento, lo cual a criterio de este Tribunal ocurrió ya que la parte demandada, no acreditó el pago del canon de arrendamiento desde al año 2.016 hasta la fecha interposición de la demanda, ni tampoco demostró alguna causal para exceptuarse del pago de la obligación originada de la relación arrendaticia, por lo que es forzoso declarar que existe un incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la parte demandada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en la causal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial incoada por la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de la causante LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulario de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, en contra de la parte demandada, la Sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del este fallo, y así se decide.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
• Cursa en el presente expediente de los folios 05 al 15 de la primera pieza del expediente, la cual fue marcada con la letra “A”, documental relativo a acta constitutiva de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia tomo como cierto el contenido del mismo, por lo que las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente, son las representantes legales de la precitada sociedad, y así se valora.
• Cursa en el presente expediente de los folios 24 al 60 de la primera pieza del expediente, la cual fue marcada con la letra “C”, documental relativo a copia certificada del expediente N° ARA-DEN:0208/2022, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE ARAGUA), esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia tomo como cierto el contenido del mismo, y así se valora.
Con respecto a las actuaciones del defensor ad litem de la parte demandada, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 02 de Junio de 2.023 que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, contestó la demanda a favor de su representado, posteriormente en fecha 22 de Junio de 2.023, según escrito que riela a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, promovió a favor de su representada, remitiendo el respectivo telegrama con acuse de recibo de fecha 03 de Mayo de 2.023 e igualmente tomo impresión fotográfica del inmueble arrendado por la parte demandada, con el fin de demostrar que intento comunicarse con su representada, por último se parecía que el mismo acudió a la debate oral celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.023, según se desprende de acta que riela de los folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente, todo lo anterior permite concluir que el abogado PABLO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.757, dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada y así se declara.
Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la dispositiva del presente fallo, en los siguientes términos.
-lIl-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como coheredero de la sucesión LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente; por la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio El Cavour Casco Central N° 55, Planta Baja, Local C, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, de fecha 18 de Febrero del año 2.004, representadas por su presidente y vicepresidente, las ciudadanas GLANELLYS MAYERLING GONZALEZ SEGOVIA y MARIA CONSUELO SEGOVIA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.759 y V-3.348.415, respectivamente; la entrega material inmediata libre de bienes y personas, a favor de la parte actora, el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.930, el cual actúa en nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como coheredero de la sucesión LINA PATRICIA DE MICHELE DE LOPEZ, según formulado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 1590027169, identificado con el RIF Sucesoral Nº J-405545275, número de expediente1500348, de fecha 14 de Abril de 2.015, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio El Cavour Casco Central N° 55, Planta Baja, Local C, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del Mes de Diciembre de 2.023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° T3M-M-14.899
HT/JP/CP.-
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