REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUMSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CODOMINIO DE RESIDENCIAS EL REMANSO, representada por su Presidente IVAN GIMON, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-4.223.089, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria del 18/01/2001, notariada bajo el Nº 40, Tomo 16, de fecha 22/01/2001, en los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE PAZ NAVA y ALEJANDRA FUENTES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 8.755 y 85.691, respectivamente.
DEMANDADA: NILDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.746.297 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N°: 8045.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), presentado en fecha 08 de Marzo de 2.001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por el Abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.755, actuando en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CODOMINIO DE RESIDENCIAS EL REMANSO, representada por su Presidente IVAN GIMON, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-4.223.089, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria del 18/01/2001, notariada bajo el Nº 40, Tomo 16, de fecha 22/01/2001, en los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, contra la ciudadana NILDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.746.297 y de este domicilio; el cual fue admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2.001, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Nilda Hurtado. Asimismo, en esa misma fecha en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 29 de Marzo 2.001, compareció el Abg. Jorge Paz Nava, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la entrega de los recaudos para la práctica de la citación de la parte demandada con cualquier otro alguacil o notario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02/04/2001; asimismo, mediante escrito otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abg. Alejandra Fuentes, antes identificada y consignó copia de Oficio recibido por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la misma fecha, compareció el Abg. Jorge Paz Nava, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 16 de Abril de 2.001, comparece la ciudadana Nilda Hurtado, actuando en su carácter de parte demandada y mediante escrito otorga Poder Apud Acta a los Abogados Raíza Leal Arocha, María Teresa Rangel Arellano y Carlos Reyes Navarro, antes identificados. En fecha 09 de Abril de 2.001 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmada y recibida por la parte demandada, ciudadana Nilda Hurtado. En fecha 17 de Abril de 2.001, mediante acta, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se Inhibe de continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la recusación efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Raíza Leal Arocha, María Teresa Rangel Arellano y Carlos Reyes Navarro, remitiendo la misma a este Tribunal, la cual mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.001, se le diò entrada a la presente causa y procedió a avocarse de la misma. En fecha 08 de Mayo de 2.001, compareció la Abg. María Teresa Rangel, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante escrito contestó la demanda y propuso Cuestiones Previas. En fecha 09 y 11 de Mayo de 2.001, compareció el Abg. Jorge Paz Nava, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante escrito impugnó la contestación de la demanda y las cuestiones previas propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser extemporáneas por atrasadas. En fecha 15 de Mayo de 2.001, compareció la Abg. Alejandra Fuentes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, la cual fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.001, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos. Asimismo, mediante auto separado, en esa misma fecha, se ordenó oficial al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el 10/04/2001, hasta la fecha en que fue remitido el expediente a este Juzgado. En fecha 21 de Mayo de 2.001, compareció la Abg. Alejandra Fuentes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08/05/2001 hasta el 21/05/2001, ambas fechas inclusive, la cual mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2001, acordó lo solicitado. En fecha 31 de Mayo de 2.001, comparece la ciudadana Nilda Hurtado, actuando en su carácter de parte demandada y mediante escrito presenta escrito de promoción de pruebas y anexos. Mediante actas fueron declarados los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. En fecha 26 de Junio de 2.001, compareció la Abg. Alejandra Fuentes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 07/05/2001 hasta el 26/06/2001, ambas fechas inclusive, la cual mediante auto de fecha 27 de Junio de 2001, acordó lo solicitado. En fecha 12 de julio del 2.001, compareció la Abg. María Teresa Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y renunció al poder que le fue conferido en el presente expediente. En fecha 28 de Noviembre de 2.001, compareció la Abg. Raiza Leal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa, la cual se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.001, previa notificación de las partes. En fecha 13 de Mayo de 2.002, comparecieron los Abogados Raiza Leal y Carlos Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y renuncian al poder conferido en la presente causa. En fecha 11 de Junio de 2002, compareció la Abg. Raiza Leal y solicitó copias certificadas del presente expediente, a los fines de intimar sus honorarios profesionales, la cual se le acordó mediante auto de fecha 17 de junio de 2.002. En fecha 20 de junio de 2.002, la Abg. Raiza Leal, recibe conforme copias certificadas previamente acordadas. En 28 de Septiembre de 2.023, compareció la ciudadana Nilda Hurtado y solicitó el avocamiento del ciudadano Juez, la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.023, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de la partes. En fecha 06 de Octubre de 2.023, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de notificación de las partes, debidamente firmadas. En fechas 06 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2.023, compareció la parte demandada y ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 28/10/2023.
Ahora bien, observa este Tribunal procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, evidenciándose que desde que la Abg. Raiza Leal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recibió conforme las copias certificadas solicitas, fecha 20 de Junio del año 2.002, hasta el 28 de septiembre de 2.023, fecha en que la parte demandada solicitó el avocamiento de la causa, la perención de la instancia y el levantamiento de la medida decretada, transcurriendo desde un tiempo prolongado sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.
Observada la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1923 de fecha 03 de Diciembre del año 2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala)...”
Vista la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del interés procesal de la parte actora y toda vez que desde que se dio entrada al presente procedimiento, vale decir, desde el día 20 de Junio del año 2.002, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún actuación procesal por la parte accionante, dicha circunstancia demuestra la falta de interés procesal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la pérdida del interés procesal, conforme al criterio jurisprudencial supra citada, y así se decide.
Así mismo, este Juzgado da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los _08_ días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).- 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 8.045
HT/JP/TT.-
|