REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Diciembre de 2.023
213º y 164º

Revisados exhaustivamente los recaudos acompañados con el libelo de demanda, incoada por la parte actora, la sociedad de comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, a través de su apoderado judicial, el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101, Folios 46 hasta 51, en contra de la sociedad de comercio “VERTICAL CLASSIC, C.A.”, (RIF-J-31758589-5), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Agosto de 2.011, bajo el Nro. 42, Tomo 99-A, representado por su gerente administrativo, el ciudadano JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.572.745, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y en el respectivo cuaderno de medidas cautelares, así como el hecho que se desprende de los recaudos acompañados con la demanda, que la parte actora agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial e igualmente que dentro de las causales por la cuales se demanda el desalojo, se encuentra la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como el vencimiento del contrato de arrendamiento, y visto que la parte actora promovió las siguientes documentales: 1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101, Folios 46 hasta 51; 2.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 09 de Julio de 2.015, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 143, Folios 75 hasta 97; 3.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 20 de Junio de 2.016, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 138, Folios 02 hasta 24; 4.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de 16 de Junio de 2.017, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 155, Folios 22 hasta 41; 5.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 21 de Junio de 2.018, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 6.- Recibo de Facturación N° 23550; 7.- Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 09 de Agosto de 2.019, bajo el Nro. 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2.019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.1105; y 8.- Expediente N° ARA/DEN/0193-2023 de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 13 de Junio de 2.023; y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, en tal sentido este Tribunal haciendo uso del Poder Cautelar General que asiste al Juez Venezolano para dictar Medidas Preventivas y siendo que la urgencia viene a ser la eficacia de las Providencias Cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los Derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local comercial L-312, ubicado en el Sector Norte, del Centro Comercial Parque Los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una planta principal, que tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (84,75 m2), un área de Mezzanina, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (55,08 m2), siendo sus linderos: NORTE: Con el Local L-313; SUR: Con el Local L-311; ESTE: Con el Local L-324; y OESTE: Con el pasillo 6 que su frente. Por otra parte este Tribunal acuerda lo peticionado por la parte actora en su libelo de la demanda y de igualmente se ACUERDA de conformidad con el in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que el bien inmueble objeto del presente juicio quede en depósito y resguardo de ellos, quedando afecto el inmueble para responder respectivamente al arrendatario, si hubiere lugar a ello, y así se declara.
Finalmente, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada SE ORDENA librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, facultándolo para designar cualquier auxiliar de justicia, así como para nombrar y prestar juramento a la Depositaria Judicial y perito avaluador conforme a la ley y hacer uso de la fuerza pública de ser necesario. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


Exp. Nº T3M-M-15.101
HT/JP/CP.- •