REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2023.-
213° y 164°.-
EXP. T5M-M-2200-23
PARTE DEMANDANTE. MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.774.
ABOGADA ASISTENTE. JONATHAN TOVAR, Inpreabogado N° 79.041.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ¨PROMOTORA JJRR C.A.¨, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 62-A el 01 de Agosto de 2007 y modificados sus estatutos en fecha 04 de abril de 2022 bajo el Nº 08,Tomo 186-A, representada por el ciudadano: LAZARO GUILLERMO LOMER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.106.365, poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 8 de mayo de 2023 inserto bajo el Nº 52, Tomo 22, Folios 173 al 175.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 1 de Diciembre de 2023, se recibe mediante distribución Nº 230 demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.774, RIF.V12607749, asistida por el Abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° 79.041, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA JJRR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 62-A el 01 de Agosto de 2007 y modificados sus estatutos en fecha 04 de abril de 2022 bajo el Nº 08,Tomo 186-A, representada por el ciudadano LAZARO GUILLERMO LOMER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.106.365, Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 8 de Mayo de 2023 inserto bajo el Nº 52, Tomo 22, Folios 173 al 175, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 05 de Diciembre de 2023 y se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, la parte demandada ciudadano LAZARO GUILLERMO LOMER MARQUEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA JJRR, C.A., antes identificados, asistido por la Abogada VERONY LAYA, Inpreabogado N° 78.653, mediante escrito, expuso que “…ME DOY POR CITADO RENUNCIANDO AL LAPSO DE COMPARECENCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE SUSCRITO ENTRE MI PERSONA, ACTUANCO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA JJRR,C.A….CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD POR ELLA PRESENTADA, ASI COMO LA INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO QUE DA ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO…/…manifiesto formal y expresamente que: CONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL MISMO ES MIA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA JJRR,C.A…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y manifestó: …“CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD POR ELLA PRESENTADA, ASI COMO LA INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO QUE DA ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”/…”manifiesto formal y expresamente que: CONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL MISMO ES MIA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA JJRR,C.A…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre: la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-5, ubicado en el quinto piso del Edificio BUENAVENTURA SUITES, C.A., identificado con la cedula catastral Nº 11 20 02 Z/S/C.PB 5, situado en la población de Boca de Aroa, Sector La Ramadita, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón, al margen de la Carretera Nacional Morón-Coro, Km 54, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de los folios Cinco (05) tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio Cinco (05), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por la ciudadana MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA JJRR C.A., antes identificada, representada por el ciudadano LAZARO GUILLERMO LOMER MARQUEZ, antes identificado, relacionado con la venta de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 5-5, ubicado en el Quinto piso del Edificio BUENAVENTURA SUITES, C.A., identificado con la cedula catastral Nº 11 20 02 Z/S/C.PB 5, situado en la población de Boca de Aroa, Sector La Ramadita, Municipio Autónomo Silva Estado Falcón, al margen de la Carretera Nacional Morón-Coro, Km 54, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado objeto del presente juicio, que riela en los folios cinco (05), suscrito por la ciudadana MARICEL MILAGROS MEZA PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.774, asistida por el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N°: 79.041, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA JJRR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 62-A el 01 de Agosto de 2007 y modificados sus estatutos en fecha 04 de abril de 2022 bajo el Nº 08,Tomo 186-A, representada por el ciudadano LAZARO GUILLERMO LOMER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.106.365, Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 8 de mayo de 2023 inserto bajo el Nº 52, Tomo 22, Folios 173 al 175. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA S.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° T5M-M-2200-23
JLP/FA/ag.-
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