REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº T2M-C-1073-2023
PARTE ACTORA: ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D, C.A; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nro.43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000, con número telefónico 0414-395.38.97 y correo electrónico zule.vale.2911@gmail.com y MARIA EUGENIA RANGEL MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 253.051, con número telefónico 0414-453.83.21 y correo electrónico abg.rangelmaria@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente, así como, los ciudadanos JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA y FRIDDMAR JOSUE BRAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.004.875 y V-26.977.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.588 y 197.088, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A.
MOTIVO: FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió en físico oficio signado con el Nro. 367-2023 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de expediente original por FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, en virtud de la Recusación planteada por los abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.588 y 197.088, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente en contra de la Jueza del referido Tribunal.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la Juez de este Tribunal le da entrada en los libros respectivos, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con los establecido en los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitando computo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 29-09-2023 hasta el día 17-10-20213 a los fines de la reanudación de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora abogada JENNY ZULEIMA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.000.
En esa misma fecha el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.197.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART, C.A. Asimismo, consigna oficio dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua firmado como recibido por la secretaria de ese Tribunal.
Mediante auto de esa misma fecha (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se ordena agregar al expediente con el cual se relaciona el oficio signado con el Nro. 381-2023 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo del cómputo solicitado a ese Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.000, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna ejemplar publicado en los diarios el Siglo y Ultimas Noticias. Asimismo, la referida abogada otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA RANGEL MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.051.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal reanuda la presente causa al estado y grado en que se encuentra.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, la representación judicial de la parte demandada abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, supra identificados, presentan escrito de oposición de cuestión previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 349 ejusdem.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a los fines de determinar íntegramente el lapso de los veinte días de emplazamiento, solicita computo mediante oficio librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna oficio firmado como recibido por la secretaria de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se ordena agregar a los autos el oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo del cómputo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de determinar íntegramente el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna oficio firmado como recibido por la secretaria de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio N° 423-2023 emanado del referido Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante auto a los fines de verificar y establecer certeza jurídica en los lapsos transcurridos desde el emplazamiento, para la contestación de la demanda, se ordena practicar computo.
Siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del escrito presentado por los abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, supra identificados, en la cual, opusieron la cuestión previa alegando lo siguiente:
(…) Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de darle contestación a la misma, procedo a OPONER LA CUESTÍON PREVIA, establecida en el ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 349 ejusdem…
Precisa el respectivo ordinal 1° que “la falta jurisdicción del juez, o la incompetencia de este…” nosotros nos referimos específicamente a la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, basándonos en que la materia que le compete es agraria y no civil o mercantil ordinaria, toda vez que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A (INBOCA), es una empresa dedicada a la actividad Agroproductiva, tal y como consta en su Artículo 3° de sus estatutos sociales, el cual transcribo íntegramente continuación a los fines de que no quede duda alguna de que la actividad que realizamos es netamente agrícola:
(…) ARTICULO 3°: La Compañía tendrá por objeto la Compra- Venta y Distribución de derivados del arroz, maíz, sorgo, conchas de arroz, productos agrícolas y pecuarios (…)
Aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A (INBOCA), es una empresa dedicada a la actividad Agroproductiva, tal y como consta en su Artículo 3° de sus estatutos sociales, destacamos que las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio objeto de la presente demanda de “Falsa Testación de Testigos para evacuar Titulo Supletorio y consecuentemente nulidad del asiento registral que lo declara protocolizado” se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que fue regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que fue adjudicado a nuestro representado a través del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobado por el Directorio N° ORD 1269-20, de fecha 03 de julio de 2020, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N°33, Folio 67, 68, Tomo 5088, de fecha 09 de julio de 2020, sobre un lote de terreno denominado “INVERSIONES BOMPART”…
Es por ello, que basado en la argumentación de hecho y de derecho antes señalada, la presente demanda no debe tramitarse a través del procedimiento previsto para el juicio ordinario Civil, sino que, debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, en un Juzgado con competencia Agraria como lo es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa, que la parte demandada en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de continencia”
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la falta de jurisdicción, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Considerando, lo alegado por la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia es menester traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por su parte el artículo 51 constitucional reza:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
No obstante, es oportuno citar lo que ha sido decidido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se resolvió lo siguiente:
(…) Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto; en virtud, de que la parte demandada alega la Improcedencia de las Medidas Cautelares Decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), debido a que el inmueble objeto de litigio fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En cuanto a la determinación de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Don Antonio C.A. (Donanca) contra Inversiones 6989, C.A., en el expediente No. 92-175, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado por su falta de aplicación, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, la que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.


b. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdicción en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

Similar postura es la que adopta el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 29 C.P.C establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del tribunal).

Tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, como por ejemplo en sus sentencias números 144 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual estableció los requisitos 29 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe cumplir el Juez Natural. Esta sentencia fue reiterada con la Nro. 1708, de fecha 19 de julio de 2022, caso CODETICA, en la cual se estableció que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…” (negrillas de quien aquí decide)

No obstante, constata esta Jurisdicente que, del documento denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinte (2020) cursante al folio 146 al 147, que el mismo indica que, la condición jurídica del predio, determina que el lote del terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de la tierra, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, en síntesis, refiere el mencionado instrumento una aceptación en que dichas tierras, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.
De esta manera, puede observar esta directora del proceso que en el caso de autos el ciudadano ALVARO RUI DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.882, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.R.D, C.A; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nro.43, Tomo 12, Folios 136 hasta el 138, de fecha 26/07/2023, ha solicitado la FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGO PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARA PROTOCOLIZADO, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de procedimiento Civil y dentro de las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso se evidencio Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2023, donde se dejó constancia que la actividad comercial que se realiza esta dedicada a mecánica automotriz y transporte de carga pesada y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia que en el predio no se observó ninguna actividad agrícola.
Asimismo, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A , según su actividad comercial, la misma no refiere o señala que este enmarcada con una actividad agraria y considerando que dicha sociedad mercantil trajo a los autos Titulo Supletorio el cual fue evacuado y sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), signado con el N° 7493-2020, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), inserto bajo el N°19, folios 216 al 237, tomo 5. Asumiendo y aceptando la competencia de dicho Tribunal para que fuera evacuado y sustanciado el mencionado Titulo Supletorio.
Del anterior análisis estima esta operadora de justicia, que el caso bajo examen se enmarca en las competencias atribuidas a este Juzgado, por lo que, la presente causa debe ser resuelta por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que el caso bajo examen se enmarca en las competencias atribuidas a este Juzgado, por lo que, la presente causa debió ser resuelta por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua(…)
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Sentencia N°735, de fecha: 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa, Caso Ismar Antonio Maurera Perdomo, que argumento lo siguiente:
(…) De lo anterior se infiere que lo que se pretende alegar es la transgresión del principio non bis in idem, por cuanto- a decir del demandante-además de ser objeto de amonestación y arresto simple, también fue sancionado con su pase a retiro por los mismos “(…) hechos presuntamente ocurridos y decididos con carácter definitivo (…)”. Sobre dicho particular, es menester para este Alto Tribunal traer a colación lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma contentiva del aludido principio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Resaltados de esta Sala).
En lo atinente al enunciado principio non bis in ídem, esta máxima Instancia ha expresado que implica una prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)

En este punto, se observa también lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“… Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.

Como corolario de todo lo antes expuesto, está Juzgadora considera que no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Por consiguiente, como se señaló anteriormente fue decidido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal, concerniente a la Oposición a las medidas decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, quedando resuelto como PRIMER PUNTO PREVIO LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para resolver dicha oposición. No obstante, el abogado RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, supra identificado, EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN en el lapso legal correspondiente, siendo oído dicho recurso en un solo efecto devolutivo, y remitido al Tribunal Superior Distribuidor, para que decida dicha apelación, considerando quien aquí decide que, el ordenamiento jurídico reconoce y le otorga un valor absoluto a lo ya decidido por el juez, como lo es el caso in comento, confiriéndoles a las partes seguridad jurídica respecto del asunto de que se trata, pues constituye una Garantía Constitucional de no tener que ser sometida a juicio dos veces por el mismo asunto.
Del anterior análisis, estima esta operadora de justicia, que el caso bajo examen se encuentra en la espera de las resultas del Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y de la cual se tocó la competencia como punto previo. Y así se decide

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción propuesta por los abogados en ejercicio MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.588 y 197.088, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, bajo el Nro.15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J304084757, representada por los ciudadanos ALVIN JOSE BRUNO BOMPART HUITTE y FLABIA EMERIDA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.794.745 y V-6.016.465, respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
























Expediente Nro.T2M-C-1073-2023.-
JJFS/Efb.-