REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, lunes dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º
SOLICITANTES: CIRILO NEGRIN y GISELA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.993.810 y V-6.261.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCK, inscrito en el Inpreabogado N° 171.366.
DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN (FALTA DE INTERES).
EXPEDIENTE: N° 2019-391
-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2019, donde comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos(a): CIRILO NEGRIN y GISELA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.993.810 y V-6.261.382, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.366, con domicilio procesal en el Sector La Ballesta, Callejón el Abuelo, Casa Las Golondrinas, Municipio Tovar del Estado Aragua, presentaron escrito de solicitud de Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Folios 01 al 19.
En fecha 10 de Mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio 185-A. Folios 20 al 22.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor de 30 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”…omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida de Interés Procesal de la parte actora, toda vez que desde el día en que este Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la ciudad de La Victoria, la cual nunca fue procesada por falta de impulso procesal y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 55 meses. En tal sentido, se constata la inactividad por un lapso mayor de 30 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, sin haberse efectuado ningún acto del proceso para la persecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Así se decide.-
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