REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 163º
EXPEDIENTE Nº 8986
SENTENCIA No._12-14122023
DEMANDANTE: NAILIBETH DE LOURDES LICERIO LICERIO, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.910.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CASTILLO ALAHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.645.490.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARINA VASQUEZ Titular de Cedula de identidad Nº V-27.167.907, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: NAILIBETH DE LOURDES LICERIO LICERIO, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.910. y : LUIS ALBERTO CASTILLO ALAHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.645.490. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 11 de Julio de 2.018, por las partes en beneficio de los niños: LUSMAR CLEIDIBETH CASTILLO LICERIO, de trece (13) años de edad, e IGNACIO DAMIAN CASTILLO LICERIO de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre de manera voluntaria se compromete a cumplir con la manutención de sus hijos, el ciudadano precitado aportara cada semanalmente para cubrir la alimentación e higiene de la adolescente y del niño con productos de la cesta básica como: Harina, pasta, arroz, frutas, proteínas, detergente, jabón, y entre otros. De la misma manera la madre se compromete en aportar para la alimentación de la adolescente y el niño para cumplir con la manutención de su hija como lo establece en el artículo 365 de LOPNNA, en cuanto a los demás gastos que comprenden con el calzado, vestido, salud, higiene personal, educación, recreación entre otro serán compartidos por ambos padres siempre que los niños lo amerite y tomando en cuenta los aumentos presenciales. Todo esto para garantizar el interés superior y prioridad absoluta de la adolescente y el niño, Establecido en los artículos en los artículos 748 de la precitada ley. Es preciso mencionar que el presente acuerdo está sujeto a modificaciones siempre que no colide con el mismo y menos cabe los derechos de la adolescente y del niño. Es todo...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( 10 ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- en Villa de Cura, a los Catorce (14 ) días del mes de Diciembre del 2023, año 213º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO.
EXP. Nº_8986_____
GCGB/CM/AR
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