REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Expediente Nº 6775
Sentencia Nº__6A_-07122023
SOLICITANTE: ANGIE LISBETH ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.797.105, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos: DIMASLY PATRICIA ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.262.842 y DIMAS JHONNAIKER ROMERO CORONEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad. Nº V-28.544.270, debidamente asistidos por la Abogada de libre ejercicio, YASMIN CAROLINA BARRIOS CORDOVA Inpreabogado 290.086.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Actas de Nacimientos, presentada por la ciudadana; ANGIE LISBETH ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.797.105, con domicilio en Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos: DIMASLY PATRICIA ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.262.842 y DIMAS JHONNAIKER ROMERO CORONEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.544.270, debidamente asistidos por la Abogada de libre ejercicio, YASMIN CAROLINA BARRIOS CORDOVA Inpreabogado 290.086. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, que le urge la rectificación de las actas de nacimientos la cual corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Zamora, la primera bajo el Acta Nº1815, Folio Nº240, Tomo V, Año 1.999, la segunda bajo el Acta Nº1816, Folio Nº241, Tomo V, Año 1.999, la tercera bajo el Acta Nº1568, Folio Nº92, Tomo V, Año 2001 ya que en las mismas, se observa que en las mencionadas actas se incurrió en el error material del funcionario que le correspondió levantar el Acta de Nacimiento quien omitió colocar el numero de cedula de identidad de la madre; CLAUDIA PATRICIA CORONEL ACEVEDO : “...Nro.60.422.984….”. Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya
Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,
Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento y la de sus hermanos, en el sentido de que en dichas actas omitieron colocar el numero de cedula de identidad de la madre; CLAUDIA PATRICIA CORONEL ACEVEDO : “...Nro.60.422.984….”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia Simple de Cedula de identidad Colombiana de la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA CORONEL ACEVEDO cedula de identidad Nro. 60.422.984, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como: CLAUDIA PATRICIA CORONEL ACEVEDO.
2.- Copia Simple de Cedula de Identidad del Ciudadano: DIMAS EDGARDO ROMERO MARQUEZ cedula de identidad Nro. 7.951.669 Padre de los solicitantes, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad del padre: DIMAS EDGARDO ROMERO MARQUEZ.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del solicitante emitida por la Oficina de registro civil de Villa de Cura, cuya partida de nacimiento es del Dieciocho (18) de Octubre, bajo el Nº 1815, Folio 240, Tomo V Año 1999, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión de la cedula de identidad de la madre.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la hermana de la solicitante emitida por la Oficina de registro civil de Villa de Cura, cuya partida de nacimiento es del Dieciocho (18) de Octubre, bajo el Nº 1816, Folio 241, Tomo V Año 1999, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión de la cedula de identidad de la madre.
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del hermano de la solicitante emitida por la Oficina de registro civil de Villa de Cura, cuya partida de nacimiento es del Once (11) de Septiembre, bajo el Nº 1568, Folio 92, Tomo V Año 2001, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión de la cedula de identidad de la madre.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron omisiones al momento de asentar las Actas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos: “…ANGIE LISBETH ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.797.105, DIMASLY PATRICIA ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.262.842 y DIMAS JHONNAIKER ROMERO CORONEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.544.270”…, , con respecto a la cedula de identidad de su madre, ya que se transcribió en las actas en cuestión como“... No Cedulada...” siendo lo correcto”….Titular de la Cedula de Identidad Nro. 60.422.984….”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error material cometido en las Actas de nacimientos de los Ciudadanos: ANGIE LISBETH ROMERO CORONEL, DIMASLY PATRICIA ROMERO CORONEL y DIMAS JHONNAIKER ROMERO CORONEL, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos interpuesta por la ciudadana; ANGIE LISBETH ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.797.105, con domicilio en Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos: DIMASLY PATRICIA ROMERO CORONEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.262.842 y DIMAS JHONNAIKER ROMERO CORONEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.544.270, debidamente asistidos por la Abogada de libre ejercicio, YASMIN CAROLINA BARRIOS CORDOVA Inpreabogado 290.086. En consecuencia queda rectificadas las actas de nacimientos de la siguiente manera: donde se lee: “…No Cedulada…”, debe de leerse y escribirse Titular de la Cedula de Identidad Nro. 60.422.984….”, siendo lo correcto y no como fue colocado en las actas antes mencionadas. SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimientos, llevado por ante la Oficina de registro civil del Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura del Estado Aragua, cuyas partidas de nacimientos son del Dieciocho (18) de Octubre, bajo el Nº 1815, Folio 240, Tomo V Año 1999, Dieciocho (18) de Octubre, bajo el Nº 1816, Folio 241, Tomo V Año 1999 y Once (11) de Septiembre, bajo el Nº 1568, Folio 92, Tomo V Año 2001. Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA.
Exp. 6775
GCGB/CM/AM
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