REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Expediente Nº 6820
Sentencia Nº__6_-07122023
SOLICITANTE: CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA, venezolana, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.141, debidamente asistida por el Abogado, JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ Inpreabogado 275.583.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO Y NACIMIENTOS.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Actas de Matrimonio y Nacimientos, presentada por la ciudadana; CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA, venezolana, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.141, debidamente asistida por el Abogado, JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ Inpreabogado 275.583. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, que le urge la rectificación de las actas de Matrimonio y nacimientos las cuales fueron emanadas por la entonces Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua hoy en día reposan en la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora Estado Aragua. 1) Acta de Matrimonio Nro.42 Folio 32 Tomo I del Veintiocho (28) de Septiembre de 1963, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la contrayente y señalar que se llamaba:”…MATILDE CUSATI…” y al Transcribir erróneamente el nombre de su hija legitimada como:”…SONIA YASMIN…” siendo lo correcto que la contrayente se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…” y su hija legitimada “…SONIA JASMIN…” 2) Acta de Nacimiento Nro. 1170, Tomo II, folio vto 285 del diecinueve (19) de Diciembre de 1959, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la madre y escribir de manera errónea su apellido al señalar que se llamaba:”… MATILDE CUZATE…”. Siendo la correcto que se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…”. Igualmente se omitió de manera errónea el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “…CARMEN MATILDE CUSATI titular de la cedula de identidad Nro. V-2.509.141…”. En esta misma acta al estampar la nota marginal de legitimación de hija, se trasladaron los mismo errores del acta de matrimonio de los padres antes señalada, se observa que en la mencionada nota de fecha Once (11) de Noviembre de 1976 se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la contrayente y señalar que se llamaba “…MATILDE CUSATI…” y al Transcribir erróneamente el nombre de su hija legitimada como:”…SONIA YASMIN…” siendo lo correcto que la contrayente se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…” y su hija legitimada “…SONIA JASMIN…”. 3) Acta de Nacimiento Nro. 435, Tomo I, folio 218 del Trece (13) de junio de 1955 ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la madre así como su número de cedula de identidad al señalar que se llamaba:”… MATILDE CUSATI…” siendo lo correcto que se llamaba “…CARMEN MATILDE CUSATI titular de la cedula de identidad Nro. V-2.509.141…”. En esta misma acta al estampar la nota marginal de legitimación de hijo, se trasladaron los mismo errores del acta de matrimonio de los padres antes señalada, se observa que en la mencionada nota de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1972 se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la contrayente y señalar que se llamaba “…MATILDE CUSATI…” siendo lo correcto que la contrayente se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…” . Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO

Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de Matrimonio y de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que en dichas actas existen errores y omisiones. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.- Copia Simple de Cedula de identidad de la ciudadana: CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA cedula de identidad Nro. 2.509.141, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como: CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA.

2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de la solicitante emitida por la Oficina de registro civil de Villa de Cura, cuya acta de Matrimonio es del Veintiocho (28) de Septiembre, bajo el Nº 42, Folio 32, Tomo I Año 1963, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión del NOMBRE de la contrayente.

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la Hija de la solicitante emitida por la Oficina de registro civil de Villa de Cura, cuya partida de nacimiento es del Diecinueve (19) de Diciembre, bajo el Nº 1170, Folio vto 285, Tomo II Año 1959, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión del NOMBRE de la madre y el error en el nombre de la hija.

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del hijo de la solicitante emitida por la Oficina de registro civil de Villa de Cura, cuya partida de nacimiento es del Trece (13) de Junio, bajo el Nº 435, Folio 218, Tomo I Año 1955, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión del nombre y de la cedula de identidad de la madre.

5.- Datos filiatorios de la ciudadana CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA emitidos por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión del nombre y de la cedula de identidad de la madre.

En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron omisiones al momento de asentar las Actas de Matrimonio y Nacimientos correspondientes a los ciudadanos: CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA y sus hijos 1) Acta de Matrimonio Nro.42 Folio 32 Tomo I del Veintiocho (28) de Septiembre de 1963, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la contrayente y señalar que se llamaba:”…MATILDE CUSATI…” y al Transcribir erróneamente el nombre de su hija legitimada como:”…SONIA YASMIN…” siendo lo correcto que la contrayente se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…” y su hija legitimada “…SONIA JASMIN…” 2) Acta de Nacimiento Nro. 1170, Tomo II, folio vto 285 del diecinueve (19) de Diciembre de 1959, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la madre y escribir de manera errónea su apellido al señalar que se llamaba:”… MATILDE CUZATE…”. Siendo la correcto que se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…”. Igualmente se omitió de manera errónea el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto “…CARMEN MATILDE CUSATI titular de la cedula de identidad Nro. V-2.509.141…”. En esta misma acta al estampar la nota marginal de legitimación de hija, se trasladaron los mismo errores del acta de matrimonio de los padres antes señalada, se observa que en la mencionada nota de fecha Once (11) de Noviembre de 1976 se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la contrayente y señalar que se llamaba “…MATILDE CUSATI…” y al Transcribir erróneamente el nombre de su hija legitimada como:”…SONIA YASMIN…” siendo lo correcto que la contrayente se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…” y su hija legitimada “…SONIA JASMIN…”. 3) Acta de Nacimiento Nro. 435, Tomo I, folio 218 del Trece (13) de junio de 1955 ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la madre así como su número de cedula de identidad al señalar que se llamaba:”… MATILDE CUSATI…” siendo lo correcto que se llamaba “…CARMEN MATILDE CUSATI titular de la cedula de identidad Nro. V-2.509.141…”. En esta misma acta al estampar la nota marginal de legitimación de hijo, se trasladaron los mismo errores del acta de matrimonio de los padres antes señalada, se observa que en la mencionada nota de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1972 se incurrió en el error de omitir incorrectamente el primer nombre de la contrayente y señalar que se llamaba “…MATILDE CUSATI…” siendo lo correcto que la contrayente se llamaba:”…CARMEN MATILDE CUSATI…” tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación de los graves errores materiales cometidos en las Actas de Matrimonio y nacimientos de la Ciudadana: CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA y sus hijos, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Actas de Matrimonio y Nacimientos interpuesta por la ciudadana; CARMEN MATILDE CUSATI DE QUINTANA, venezolana, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.141, debidamente asistida por el Abogado, JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ Inpreabogado 275.583. En consecuencia queda rectificadas las actas de Matrimonio y nacimientos de la siguiente manera: donde se lee: “…MATILDE CUSATI…”, debe de leerse y escribirse CARMEN MATILDE CUSATI Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.509.141….”, siendo lo correcto y no como fue colocado en las actas antes mencionadas. Igualmente donde se lee “… SONIA YASMIN…” debe leerse y escribirse “…SONIA JASMIN…” y no como fue colocado en las actas antes mencionadas. SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Matrimonios y Nacimientos, llevado por ante la Oficina de registro civil del Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura del Estado Aragua, cuyas partidas de nacimientos son: Acta de Matrimonio Nro.42 Folio 32 Tomo I del Veintiocho (28) de Septiembre de 1963. Acta de Nacimiento Nro. 1170, Tomo II, folio vto 285 del diecinueve (19) de Diciembre de 1959 y Acta de Nacimiento Nro. 435, Tomo I, folio 218 del Trece (13) de junio de 1955. Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA


ABG. CARLIZ MALDONADO
.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA.



Exp. 6820
GCGB/CM/AM