REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 700-07.-
DEMANDANTE: CARMEN CILENIA CASTELLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Ocupación Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.427, domiciliada en Calle Wefer, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.912, domiciliado en Sector 19 de Abril, Calle Wefer, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana CARMEN CILENIA CASTELLANO BLANCO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, a favor de su hijo, éste Tribunal observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuenta con Veintiséis (26) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras el beneficiario, nació: el Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que el beneficiario supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Veintiséis (26) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria, cuyo cumplimiento se decretó en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, en el presente expediente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana CARMEN CILENIA CASTELLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Ocupación Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.427, domiciliada en Calle Wefer, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.912, domiciliado en Sector 19 de Abril, Calle Wefer, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en beneficio de su hijo, por haber alcanzado este la mayoridad, no encontrase en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente con motivo del Cumplimiento de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.----------------------------------
- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


RADR/annemarie.-
Exp.700-07
- - - La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas