República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de diciembre de 2023
213º y 164º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTES: ciudadanos MATHEW JESUS LAREZ GONZALEZ y REBECA ANDREINA BATISTA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.532.090 y V-25.835.116, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio LORENA GUERRERO SERRA, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 223.498, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 13.143.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 27 de noviembre de 2023 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: MATHEW JESUS LAREZ GONZALEZ y REBECA ANDREINA BATISTA BATISTA, supra identificados, lo siguiente: ”...Solicitamos a este digno Tribunal, acuerde nuestro DIVORCIO, de Mutuo Consentimiento, fundamentado con el artículo 8, 8°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia 1.710 del 18 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en las sentencias números: 446/2014 y N° 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puedo constatar que los solicitantes fundamentaron la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que aclararan su petición. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 30 de noviembre del 2023, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 30 de noviembre del 2023, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio de cinco (05) de despacho, no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a realizar manifestación alguna ante este Tribunal; no dando cumplimiento formal con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal en el tiempo indicado, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación u no lo realizaron correctamente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MATHEW JESUS LAREZ GONZALEZ y REBECA ANDREINA BATISTA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.532.090 y V-25.835.116, respectivamente y de este domicilio, conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. CINDY ZAMBRANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. TATIANA CASTILLO

Siendo las 11:15 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. TATIANA CASTILLO
EXP Nº: 13.143
ABG. CZR/gkl.-