República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de diciembre de 2023.
213º Y 164º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN ANDREINA FRANCO y LEONETT DAVID RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.647.668 y V-20.420.356, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada en ejercicio SONIA ARASME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 75.935, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.144.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 28/11/2023 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadanos: CARMEN ANDREINA FRANCO y LEONETT DAVID RONDON HERNANDEZ, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), contrajimos nupcias, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 241, suscrita por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Maturín, estado Monagas. Documento de acta de matrimonio que consigna en copia certificada marcado con la letra “A” a la presente solicitud.
Durante los primeros meses y años de la relación matrimonial estuvimos bajo un clima de respeto, tolerancia, comprensión y amor; es decir existía entre ambos una buena comunicación, un buen trato, con el fin de preservar el matrimonio que contrajimos.
Sin embargo, en el año 2018 empezaron la distancia entre nosotros, cayendo en una relación inestable emocionalmente, donde prevaleció la desunión y el desafecto; es decir se acabó el amor, sin embargo, es importante hacer de su conocimiento que estamos de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial, puesto que en los actuales momentos existe un desafecto en ambos contrayentes, donde el presente procedimiento es de mutuo acuerdo no se traba la Litis, no debe articulación probatoria, ni medios de pruebas que sean debatidas, solo las pruebas promovidas por nosotros, basándose a su vez al principio de la comunidad de prueba, siendo aplicable al presente caso que hoy nos ocupa la causal por desafecto que fue decretada mediante jurisprudencia N 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Consecuencia de ello, solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, puesto que están inmersos la causal enunciativa por desafecto, que son de riguroso orden público. Por este supuesto de derecho, es necesario que quede disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana CARMEN ANDREINA FRANCO y LEONETT DAVID RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.647.668 y V-20.420.356.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observo que la parte accionante junto con su escrito liberal no identifican a los hijos procreados durante la unión matrimonial ni consignan las copias de las cédulas de identidad, así como tampoco informan si fomentaron bienes que liquidar, siendo estos documentos e información imperativos para que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR Y/O DESAFECTO. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 01 de diciembre del 2023, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 01 de diciembre del 2023, consignar mediante diligencia, las copias de cédulas de identidad de los hijos, e informar si fomentaron bienes que liquidar, dentro de un lapso perentorio, y la parte actora no cumplió con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante, el cumplir con lo solicitado por el Tribunal. Debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAFECTO, intentada por la ciudadana CARMEN ANDREINA FRANCO y LEONETT DAVID RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.647.668 y V-20.420.356, conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO
Siendo las 10:43 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO
EXP Nº: 13.144
ABG.CZR/gkl.-
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