República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de diciembre de 2023
213° y 164°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.319 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.241, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.584 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.462.436 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.

EXPEDIENTE Nº: 13.110

SENTENCIA: Definitiva.

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 26 de julio del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano: LUIS EDUARDO ROCCA, ut supra identificada, lo siguiente: “...En fecha 19 de diciembre del año 2014, contraje matrimonio Civil con la Ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°18.462.436 y de este domicilio; en la Unidad de Registro Civil Parroquia Alto de Los Godos, Sector I, Calle 08 del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando asentado en acta Numero 283, Tomo 02 del libro de Registro Civil de Matrimonio, según se evidencia de Documento Original que acompaño marcado "A", para que surtan sus efectos legales(...) De esta unión no procreamos hijo. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaro a los efectos legales correspondiente (...) Ahora bien, ciudadano juez, contrajimos matrimonio, como se evidencia de acta antes mencionada; Fijando nuestra primera, única y última residencia en Brisas del Morichal, Sector Salvador rivera, Calle Principal, Casa 13 Maturín Estado Monagas. Nuestra relación se mantuvo armoniosa, hasta por un (1) año aproximadamente, específicamente desde el día 19 de Diciembre del año 2014 hasta el 15 de Diciembre del año 2015, fecha ultima esta que nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, comenzaron a surgir las desavenencias entre nosotros, habían discusiones constantes y diferencias, imposibilitando la vida en común e evidenciándose una incompatibilidad de caracteres que fue acrecentados el desamor y desafecto en nuestra relación. En fecha 15 de Diciembre del año 2015, decidimos separarnos de hecho hasta la fecha hemos encaminado nuestras vidas por distintos destinos. Desde entonces por más de cinco (5) años hemos tenido una ruptura prolongada y permanente de nuestras vidas en común ya que desde la fecha mencionada no hemos tenido vida en común bajo ningún aspecto; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro las previsiones que contemplan en Articulo 185 del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde la fecha 15 de diciembre del año 2015 hasta la presente fecha , 20 de julio del año 2023, teniendo 08 años aproximadamente de separación. Pido que la citación de la ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, se realice en Residencia Juana La Avanzadora, Manzana J15, Casa N°11 Sector Zona industrial, Maturín Estado Monagas…

En fecha 27 de julio del año 2023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, supra identificado y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Posteriormente en fecha 08 de agosto del 2023, mediante diligencia de la parte accionante , solicita que se fije fecha y hora a los fines de practicar la citación correspondiente de la parte demandada y los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, asimismo consigan poder Apud Acta a la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.296.241 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.584 y de este domicilio.

Riela en el folio nueve (09) Mediante auto dictado por este tribunal fija hora y fecha para la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2023, en el cual queda desierto el acto para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre del presente año, comparece ante este tribunal la parte actora mediante diligencia, en la cual solicita nueva oportunidad para la citación a la ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, supra identificada en auto.

El día 13 de noviembre del año 2023, mediante auto dictado por este tribunal fija hora y fecha para la citación de la parte demandada.

En el folio trece, catorce (13 y 14) de fecha 17 de noviembre del presente año, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, en la cual expresa que en la dirección Residencia Juana La Avanzadora, Manzana J15, Casa N°11 Sector Zona industrial, Maturín Estado Monagas, en la cual fui atendido por el sobrino de la ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, supra identificada en auto, en la cual manifestando que su tía se encontraba fuera del país, asimismo consigna boleta de citación sin firma, igualmente consiga la compulsa que riela en el folio quince (15)

El día 06 de octubre del año 2023, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita se realice la citación por mediante llamada telefónica a la parte demandada en el número telefónico +55 959138-1826.

Seguidamente en fecha 10 de octubre del presente año, mediante auto dictado por este tribunal acuerda la citación por los medios telemáticos a la parte demandada.

En fecha 16 de octubre del año 2023, se hizo efectiva la citación de la ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, supra identificada en auto, a través del uso de los medios telemáticos (vía WhatsApp), la cual fue contestada, se le envió vía mensajes imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demandan dejando expresa constancia que fue recibido, se consigno toma fotográfica del mensaje enviado, todo de conformidad en lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en el expediente de su conformidad en los folios diecinueve (18) y diecinueve(19) de las actas que conforman la presente causa.

Posteriormente en fecha 23 de octubre del 2023, mediante auto dictado por este tribunal la jueza suplente se aboca, a la presente causa en el estado en que se encuentra

en fecha 15 de diciembre del año en curso, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELIZA ULLOA, en su carácter de Fiscal adscrito de la fiscalía octava 8va° del Ministerio Público del Estado Monagas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso del ciudadano LUIS EDUARDO ROCCA, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y la aceptación de la solicitud por parte de la ciudadana de haber cumplido con la citación de la ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano LUIS EDUARDO ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.319 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YNGRIS YAMILETT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.462.436, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 19 de diciembre del año 2014, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 283, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, diecinueve (19) día del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. TATIANA CASTILLO.







EXP Nº 13.110
ABG. CZR/dv.