República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de diciembre de 2023
213° y 164°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.889 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, MAXIMO BURGUILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.936 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.
EXPEDIENTE Nº: 13.115
SENTENCIA: Definitiva.
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 10 de agosto del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, ut supra identificada, lo siguiente: “...Es el caso ciudadana Juez que en fecha veintitrés (23)de diciembre del año 1998, contraje Matrimonio Civil, por ante la Sala de Audiencia de la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano EBILN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.305.936, como se podrá evidenciar mediante Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra "A", Acta Nr. 36, Libro 1, Tomo 4, Folios 156 al 158, de fecha 23/12/1998(...) Ciudadana Jueza, desde que nos unimos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: El paraíso, Calle 3, Nro.15 del Municipio Maturín Estado Monagas (...) Es el caso Ciudadana Jueza, que durante los primeros años (18 años), de nuestro matrimonio, vivimos una vida en común, en armonía, comprensión, dado cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero a partir del primer trimestre del año 2016, solo habían reclamos., discusiones y hasta problemas judiciales, que me obligaron a ocurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Publico a denunciar a mi conyugue por agresiones, convirtiéndose estos últimos siete (07) años en un caos total, existiendo un distanciamiento del uno por el otro, generando indiferencias, lo que ocasiono una ruptura definitiva del respeto, afecto y amor, hasta que al final del día cuatro (04) de marzo de 2017, me separe definitivamente del ciudadano EBELIN JOSE MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.305.936, hasta la presente fecha (...) Durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombre MILEIDYS JOSE MAESTRE SANTAMARIA , quien nació en fecha 21 de Maro de 2000 de acuerdo al acta de Nacimiento N°702, Libro 6, Tomo 2, Folio 308, año 2000, que anexo marcada con letra "B"; y EBLIN JOSE MAESTRE SANTAMARIA, quien nació en fecha 17 de Enero del 2002, de acuerdo a acta de Nacimiento N° 67, de fecha 09 de Mayo 2002, que se anexa marcada con letra "C"(...) En nuestra unión conyugal fomentamos bienes compuestos por una (01) casa y dos (02) vehículos los cuales serán partidos luego de la sentencia de divorcio(...) Con base a lo previsto en la sentencia N° 1070 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual doy aquí por reproducida en todas sus partes y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 136 de fecha 30-03-2017, la cual aquí también por reproducida en todas sus partes a los fines de ley..."
En fecha 11 de agosto del año 2023, se dicto despacho saneador, solicitando a la parte que consignar lo solicitado, dándole un lapso de cinco (05) de despacho para consignar lo solicitado, posteriormente en fecha 21 de septiembre de este mismo año, la parte actora consiga lo solicitado, seguidamente el día 22 de septiembre del año 2023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, supra identificado y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Riela en el folio dieciséis (16) de fecha 16 de octubre del 2023, comparece ante este juzgado la parte actora mediante diligencia solicitando se acuerde la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordada esta por auto de fecha 27 de octubre del presente año, la cual fue declarada desierta por este juzgado en fecha 01 de noviembre de este año, por no comparecido la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial para ser efectiva la misma. Posteriormente comparece nuevamente la parte actora y solicita se le fije nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 08 de noviembre del año 2023, fijándose la misma de mes en curso y en esta misma fecha se evidencia del folio veintidós (22) y veintitrés (23) consignación del ciudadano alguacil de este tribunal dejando constancia de la boleta de citación sin firmar de la parte demandada por no encontrarla en la dirección mencionada.
El día (20) de noviembre del año 2023, mediante diligencia del ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, supra identificado, debidamente asistida por su abogado MAXIMO BURGUILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.129, solicita se realice la citación por mediante llamada telefónica a la parte demandada en el número telefónico 0424-9135700
Seguidamente en fecha 23 de noviembre del presente año, mediante auto dictado por este tribunal acuerda la citación por los medios telemáticos a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre del año 2023, se hizo efectiva la citación del ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, a través del uso de los medios telemáticos (vía WhatsApp), la cual fue contestada, se le envió vía mensajes imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demandan dejando expresa constancia que fue recibido, se consigno toma fotográfica del mensaje enviado, todo de conformidad en lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en el expediente de su conformidad en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 15 de diciembre del año en curso, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOA, en su carácter de Fiscal adscrito de la fiscalía Octava 8va° del Ministerio Público del Estado Monagas.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de la ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, parte demandante de la presente solicitud de divorcio de haber cumplido con la citación del ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana SOLCIRE JOSE SANTAMARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.150.889, en contra del ciudadano EBLIN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.936, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 23 de diciembre del año 1998, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 36, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, diecinueve(19) día del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº 13.115
ABG. CZR/dv.
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