República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de diciembre del 2023
213º y 164º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES: ciudadanos KENNY JOSEFINA SANCHEZ BARONE Y RAFAEL FERSACA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.793.244 y V-8.378.722, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: Abogada en ejercicio JOSEFINA MARIA BARONE GONZALEZ, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.339 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.147.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 01 de diciembre del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: KENNY JOSEFINA SANCHEZ BARONE Y RAFAEL FERSACA BASTARDO, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha trece (13) de febrero del Dos Mil cuatro (2004), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentado bajo la carpeta 3, acta 80, en los libros de actas de matrimonio civiles llevados por ese despacho en el año 2004. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Lomas del Bosque Condominio Moriche Casa N°79, Tipuro, parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos una (01) hija; la cual lleva por nombre SAMANTA FERSACA SANCHEZ, nacida el día dieciséis (16) de abril del dos mil cinco (2005), por lo cual tiene dieciocho (18) años, mayor de edad, estudiante y de este domicilio tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de tres (03) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo existe el respeto entre ambos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo hemos de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestra hija a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted, nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial, es por lo que invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano jurisdiccional y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionen graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esa resolución de divorciarnos por la vía amistosa. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas señaladas y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni la moral ni el orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha.
En la unión matrimonial manifestamos que no se adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Debidamente asistidos como nos encontramos con la venia de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la constitución de la república de Venezuela concatenado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz, en concordancia con la sentencia nro.1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre del 2015, pedimos a este tribunal en nuestros propios nombres y representación se sirva dar curso legal a la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con base al fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado en el dispositivo legal, por cuanto nuestra separación es definitiva, solicitamos a este digno tribunal decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL. Por último, solicitamos que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y las formalidades de ley, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con su declaración CON LUGAR en la definitiva. Todo de acuerdo a las bases señaladas en este escrito de solicitud que voluntariamente y sin apremio alguno hemos establecido en santa paz..."
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre del año 2023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 01-12-2023 que fue presentada por ambos cónyuges.
En fecha 15 de diciembre del año 2023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos KENNY JOSEFINA SANCHEZ BARONE Y RAFAEL FERSACA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.793.244 y V-8.378.722, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio de fecha 13 de febrero del año 2004, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 80, del año 2004. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 13.147
ABG. CZR/eg.-
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