República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de diciembre de 2023
213° y 164°


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ LLAMOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.427.421.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCY JOSEFINA GARCIA, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.622 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.862.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 13.136.-

SENTENCIA: Definitiva.-


Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 08 noviembre del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ LLAMOSAS, ut supra identificado, lo siguiente: "...En fecha (22)de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (22-12-1984)contraje Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas ahora el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.862, quedando inserto en el Acta de Matrimonio N° 301, año 1984, Folios 446 al 448, el cual consta de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio, siendo nuestro último domicilio conyugal en la casa 403 manzana 24 Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country carretera vía San Jaime sector Altos de La Cruz de la Paloma, Municipio Maturín, estado Monagas.-
El caso es ciudadano Juez, que después de varios años de unión matrimonial y de mantener una convivencia en armonía, al pasar el tiempo mi cónyuge y yo comenzamos a tener dificultades, nuestra convivencia matrimonial se hizo insostenible; tanto que, desde hace cinco (05)años decidimos separarnos de hecho, para poner fin a tal difícil situación y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna.-
Durante la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: CESAR ANTONIO MARTINEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de treinta y ocho (38)años de edad, cédula de identidad N° V-18.080.243, ALEJANDRA MARTINEZ DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de treinta y seis (36) años de edad, cédula de identidad N° V- 18.404.539 y ANDREA VALENTINA MARTINEZ DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de veintinueve (36) años de edad, cédula de identidad N° V- 22.725.836.
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que desde hace cinco (05)años nos separamos de hecho, motivado que se interrumpió la armonía conyugal entre ellos por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna para nosotros, ya que la relación alguna entre nosotros, ya que la relación esta fracturada, acabada; razón por la cual he decidido solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución del vinculo matrimonial que me une con la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 185 de Código Civil; concatenado con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016;… “ya que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un acto contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Todo esto obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta, sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, expediente 16-916.
En la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes que serán liquidados amigablemente una vez que la Sentencia de Divorcio haya sido decretada.

1) Un (1) apartamento, distinguido con el número y letra Cero Dos Raya “D” (Nro. 02-D)de la planta tipo dos (2), que forma parte del Edificio Casiquiare, (Edificio D). El mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.991, anotado bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 12, 4to Trimestre, del año 1991. Marcado con la Letra “B”.

2) Una(1)parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 403, Manzana 24 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, ubicada en la Carretera Vía San Jaime, en el Sector conocido como Altos de La Cruz de La Paloma dentro del sitio denominado El Hernandero, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. El bien pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 45, Folio: 356 al Folio 364, Protocolo Primero, Tomo 13, 4to Trimestre del año 2001. Marcado con la Letra “C”.
Con fundamento a los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, en mi propio nombre y representación, solicito que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185, concatenada con la sentencia de carácter vinculante emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que me una con la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.862. Solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva..."

En fecha 13 de noviembre del año 2023, se le da entrada, y se libra Despacho Saneador, ordenando a la parte demandante, señale el articulado correcto por el cual tramitarse la presente solicitud; el cual fue señalado mediante diligencia presentada por el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ LLAMOSAS, supra identificado, asistido por la abogada Francy Josefina García, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.622, en fecha 14 de noviembre del 2023; y se admite por auto de fecha 22 de Noviembre del año 2023, ordenándose, boleta de citación dirigida a la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, supra identificada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 22 de noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la Abogada FRANCY JOSEFINA GARCÍA, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.622 y de este domicilio, con el carácter acreditado en auto, solicitando la citación de la parte demandada mediante vía telemática, la cual se acuerda mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2023.-
En fecha 13 de diciembre del año 2023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, realizo la citación vía telemática de la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, mediante videollamada a través del número +44-7514239037, la cual contesto, manifestando su acuerdo con la demanda de divorcio, no obstante, se le enviaron las imágenes correspondientes confirmando su decisión. En consecuencia téngase como citada y se ordena dejar copia certificada de la correspondiente acta y del capture de pantalla.-
En fecha 18 de diciembre del año 2023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, da cuenta a la Jueza que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, Fiscal Adscrito a la Fiscalía vigésima segunda 22 del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que no es más que ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso del ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ LLAMOSAS, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, parte demandada, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ LLAMOSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.427.421, y la ciudadana YRMA DOS SANTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.862, según consta de acta de matrimonio civil de fecha Veintidós(22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Acta N° 301, Folios 446 al 448, suscrita por ante el Registro Civil de del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1984. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG.CINDY ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,



TATIANA CASTILLO.

Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,



TATIANA CASTILLO.
EXP Nº 13.136
ABG. CZR/gkl