República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de diciembre del año 2023
213º y 164º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE: ciudadano YOVANY ANDRES PEREZ CORREA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.166 y de este domicilio.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: 124.

SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA.

Vista la presente solicitud de titulo supletorio, recibida por distribución en fecha 29 de noviembre de 2023, en la cual el ciudadano YOVANY ANDRES PEREZ CORREA, antes identificado y en la cual expone: "...Para fines legales que me interesan, relacionados con la obtención de un instrumento de propiedad a mi favor, ruego se sirva declarar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento y cumplimiento de las generales de ley, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por la preanotada circunstancia, saben y les consta que he construido y fomentado un inmueble, consistente en bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la carretera Maturin-Plantacion-Viboral, sector Tipuro, aledaño a la urbanización Valle de Luna, de esta ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, enclavadas en una parcela de terreno de mi propiedad, constante de Un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2.), alinderado así: Norte, con Urbanización Bella Laguna y terrenos de Teodoro Quijada, en setenta metros (70 m.); Sur, con carretera Maturin-Plantacion-Viboral, en setenta metros (70 m.); Este, con propiedad que es o fue de la Licorería VIP, en veinte metros (20 m.); y Oeste, con terrenos propiedad de Tony Cedeño, en veinte metros (20 m.). La parcela de terreno me pertenece por compra realizada al ciudadano Teodoro Quijada Bellorin, según documento anexo, quien a su vez lo hubo según documento de partición de comunidad hereditaria, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 42, Tomo 26, Cuarto Trimestre del 1992. TERCERO: Si de igual manera saben y les consta que las bienhechurías constan de Un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts.2) de relleno, instalaciones de acometida de agua y energía eléctrica, cerca perimetral de cien metros (100 mts.) de extensión, portón de acceso en material de hierro de cuatro metros (4 mts) de ancho. CUARTO: Si de igual manera saben y les consta que el deslindado bien inmueble tienen un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). QUINTO: Si asimismo saben y les consta que sobre el descrito bien inmueble he venido manteniendo una posición legitima, es decir, publica, continua, pacifica, notoria, ininterrumpida, inequívoca y con animo de único y verdadero propietario..."

Así las cosas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para este Tribunal dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.

Ahora bien, en este orden de ideas es importante señalar, que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, el solicitante alega que en terrenos de su propiedad construyó unas bienhechurías con dinero de su propio peculio y trabajo particular; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de proveer Titulo Supletorio sobre bienhechurías edificadas dentro de un terreno propiedad del solicitante debe de consignar junto con el escrito de solicitud de titulo supletorio los documentos que le acrediten la propiedad sobre el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la pretensión del derecho sobre los hechos expuestos por el solicitante, por lo que resulta incongruente que siendo el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías propiedad de un tercero, este pretenda a través de esta vía se le reconozcan derechos sobre las bienhechurías que alega ser propietario el solicitante, por lo que mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre derechos de unas bienhechurías, que se encuentran ubicadas dentro del aludido terreno que es propiedad a decir de quien pretende se le reconozcan derechos son propiedad de un tercero razón por la cual no está facultado bajo tales circunstancias a este Tribunal emitir decreto alguno. El órgano competente para autorizar la regularización de la situación del ciudadano que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como el caso de marras que el ciudadano YOVANY ANDRES PEREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.166, en su escrito de solicitud de titulo supletorio consigna como documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, documento de compra-venta privada entre los ciudadanos TEODORO JOSE QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.700.480 y YOVANY ANDRES PEREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.166, careciendo este documento de orden público no teniendo el efecto “erga omnes”, no siendo oponible a terceros, razón por la cual el solicitante no tiene la cualidad de propietario que se acredita es por lo que al ocurrir este tipo de actuación el Juez debe necesariamente declarar la improcedencia de la solicitud y ordenar su archivo. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a todos los criterios anteriormente explanados, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio intentada por el ciudadano: YOVANY ANDRES PEREZ CORREA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.166. Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, previa sustitución por copias debidamente certificadas por ante la secretaria de este Tribunal. Archívese la solicitud.-

Publíquese, Diaricese, Regístrese, Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.


ABG. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 10:26 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA.



ABG. TATIANA CASTILLO.





































Solicitud. Nº124
Abg.CZR/JR.