República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de diciembre del año 2023
213° y 164°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSIS RAQUEL ATALIDO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.654 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado REISON LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 256.068,y de este domicilio, según consta en PODER ESPECIAL, cursante en los folios del veinte (20) al veintidós (22), del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALCIDES YAMIL HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.496.630 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
EXPEDIENTE Nº: 13.105.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 12 de julio del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana YSIS RAQUEL ATALIDO DUQUE, ut supra identificada, lo siguiente: "...En fecha 19 de Octubre del año 2018, contraje Matrimonio Civil por ante la autoridad de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia Las Cocuizas, según consta en el Acta de Matrimonio, que reposa en los libros de archivo de este Registro bajo el Numero de Acta: 192, Tomo 01, con el ciudadano: ALCIDES YAMIL HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.496.630, todo lo cual consta en acta de matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugar en el Edificio Fema I, Piso Mezanina, Apartamento N°3, diagonal a la Av. Bicentenario, del Municipio Maturín Estado Monagas. Ciudadano Juez es el caso que los primeros días de nuestra unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero con el paso del tiempo empezaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común y es por lo que decidí separarme en fecha primero (01) de Enero del año 2023, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. DE LOS HIJOS HABIDOS DURANTE LA UNION CONYUGAL De esta unión conyugal no tuvimos hijos. DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles o inmuebles de fortuna que haya que repartir. DEL DERECHO Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en la Sentencia N 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185-A del Codigo Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto...),(...DEL PETITORIO Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en la referida sentencia, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar que una vez cumplido todos los extremos legales, declare Con lugar la presente solicitud de Divorcio...”.
En fecha 14 de julio del año 2.023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano ALCIDES YAMIL HERNANDEZ MENDEZ, supra identificado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 10 de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal ciudadana YSIS RAQUEL ATALIDO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.654, asistido por el Abogado REISON JOSUE LOPEZ., en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.068 solicitando se fije fecha y hora para practicar la citación de la parte demandada, el cual se acuerda mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2023 para el día 17 de septiembre del año 2023.
En fecha 19 de septiembre del año 2.023, la ciudadana en su carácter de Alguacil Accidental NAYVELIS LAREZ, da cuenta a la Jueza que: “...Doy cuenta a la ciudadana Jueza, me traslade al Edificio Fema I, Piso Mezanina, Apartamento N° 3, diagonal a la Av. Bicentenario Municipio Maturín del Estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano ALCIDEZ YAMIL HERNANDEZ MENDEZ, y no la encontré allí, el apartamento estaba cerrado llame en varias oportunidades y no salió nadie, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar, es todo...”
En fecha 09 de octubre de 2023 comparece por ante este Tribunal el Abogado REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ., en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.068, en su carácter acreditado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, el cual se acuerda mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2023 para el día 24 de octubre del año 2023.
En fecha 23 de octubre de 2023, la Jueza Suplente CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de noviembre de 2023 comparece por ante este Tribunal el Abogado REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ., en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.068, en su carácter acreditado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, el cual se acuerda mediante auto de fecha 06 de octubre del año 2023 para el día 10 de noviembre del año 2023.
En fecha 10 de noviembre del año 2.023, se declara desierto el acto por no haber comparecido la parte accionante ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 13 de noviembre de 2023 comparece por ante este Tribunal el Abogado REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ., en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.068, en su carácter acreditado en autos, solicitando se practique la citación a través de los medios telemáticos al Tlf:(+51981354608), correo electrónico alcidesyamil072@gmail.com. el cual se acuerda mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2023.
En fecha 23 de noviembre del año 2.023, se levanta Acta N° 199, dejando constancia que el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, realizo la citación vía telemática del ciudadano ALCIDES YAMIL HERNANDEZ MENDEZ,, mediante videollamada a través del número celular Nº +51981354608, la cual contesto, manifestando su acuerdo con la demanda de divorcio, no obstante, se le enviaron las imágenes correspondientes confirmando su decisión. En consecuencia téngase como citada y se ordena dejar copia certificada de la correspondiente acta y del capture de pantalla.-
En fecha 07 de diciembre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, da cuenta a la Jueza que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MILANYELA FERMIN, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que no es más que ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso de la ciudadana YSIS RAQUEL ATALIDO DUQUE parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por el ciudadano ALCIDES YAMIL HERNANDEZ MENDEZ, parte demandada, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre ciudadanos YSIS RAQUEL ATALIDO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.654 y de este domicilio y el ALCIDES YAMIL HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.496.630 y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos mil ocho (2018), Acta N° 192, TOMO 01, Año 2018. Suscrita por ante el Registro Civil del Registro Civil de La Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2018. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG.CINDY ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
EXP Nº 13.105
ABG. CZR/fs.
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