República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de diciembre de 2023
213° y 164°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLIDA YANIRA COY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.434.419 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio TRINO RAFAEL GUEVARA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.764 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIBLAIN JOSE PEREIRA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.788 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
EXPEDIENTE Nº: 13.118.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 21 de septiembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: OLIDA YANIRA COY CASTELLANOS, ut supra identificada, lo siguiente: “...Contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en el Certificado de Matrimonio, Tomo: 01, Acta N° 108, Día: 04, Mes: Diciembre, Año 2015, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, que marcada con la letra “A” anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos residencia en una ubicada en: Urbanización Los Jabillos, segunda etapa, casa Número 360, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, estado Monagas. Nuestra vida en común transcurrió normalmente, debo mencionar que antes de la celebración del matrimonio, manteníamos una Unión Estable de Hécho, y en ese lapso, nacieron nuestros dos (02) hijos, hoy día mayores de edad ambos, emancipados, casados y con hijos los cuales identificaré por mera formalidad de la siguiente manera: PRIMERA HIJA que lleva por nombre: ASHLEY DAYANA PEREIRA COY, nacida en Maturín, el 04de junio de 2001, de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V-28.049.666. SEGUNDO HIJO: ANGEL DAVID PEREIRA COY, nacido en Maturín, el 15 de Agosto de 2004, portador de la cédula de identidad nro. V-31.158.044, de diecinueve (19) años de edad, documentos de identidad y la respectiva copia certificada de nacimiento de cada uno que identificaremos con la letra “B” respectivamente. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, al principio, nuestra relación se mantuvo en paz y en completa normalidad, pero, casualmente, después que decidimos legalizar nuestra unión a través del matrimonio, lamentablemente, comenzaron a surgir diferencia como pareja, acrecentándose cada día más hasta llegar a situaciones nada convenientes, nuestros caracteres cambiaron drásticamente haciendo imposible la vida en común, evidenciándose plenamente de mi parte una irremediable PERDIDA DE AFECTO, lo que motivó que a mediados del año 2016 y hasta la presente fecha mi cónyuge obtiene una nueva residencia…… Durante nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES DE GRAN VALOR…
Por todo lo antes expuesto, solicito la disolución del vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con la sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09 de Diciembre del año 2016 y sentencia 693 y 446, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia… Pido esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.....".-
En fecha 25 de septiembre del año 2.023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano DIBLAIN JOSE PEREIRA FIGUERA, supra identificado y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 23 de octubre del año 2.023, mediante auto dictado por este tribunal la jueza suplente se aboca, a la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Agotada como fue la citación personal del demandado ciudadano DIBLAIN JOSE PEREIRA FIGUERA, supra identificado, según consta en auto que riela en el folio veinticuatro(24), la parte actora solicita la CITACIÖN del demandado por la vía telemática mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, la cual riela al folio veintinueve (29), se acuerda mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, y se materializa mediante acta N° 200, la cual riela al folio treinta y uno (31) y la imagen de WhatsApp que riela al folio treinta y dos (32).-
En fecha 07 de diciembre del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MILANYELA FERMIN, en su carácter de Fiscal adscrita de la fiscalía octava 8° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de la ciudadana OLIDA YANIRA COY CASTELLANOS, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y la aceptación de la solicitud por parte del ciudadano de haber cumplido con la citación vía telemática del ciudadano DIBLAIN JOSE PEREIRA FIGUERA, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana OLIDA YANIRA COY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.434.419 y de este domicilio, en contra del ciudadano DIBLAIN JOSE PEREIRA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.788, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 04 de diciembre del año 2015, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boquerón del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 108, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 12:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº 13.118
ABG. CZR/gkl.
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