República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTES: ciudadanos TANIA KREIR DE BAYLOUNE y SALOMON BAYLOUNE ROUIK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.149.286 y V-6.633.381 respectivamente y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.764, con domicilio procesal en la Carrera 4, Antigua Calle Cedeño, Casa numero 09, Maturín estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


EXPEDIENTE Nº: 13.146.


SENTENCIA: Definitiva.

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha treinta (30) de noviembre del año 2023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos: TANIA KREIR DE BAYLOUNE y SALOMON BAYLOUNE ROUIK, supra identificados, lo siguiente: “... Según se evidencia de copia Certificada de Acta de Matrimonio que se acompaña marcada "A", contrajimos Matrimonio Civil en fecha Cuatro (4) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio emanada por la Comisión de Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Mongas la cual quedo asentada bajo el numero 40, Folio 147, Libro 1, Tomo 1, de Matrimonio del Año 1995 la cual se acompaña con el presente escrito; vivimos en pareja de forma ininterrumpida por más de Veintiocho (28)años. La unión Matrimonial en referencia se desarrollo en los primeros años, dentro de los más hermosos límites del amor, el respeto y el entendimiento. Ahora bien en el caso Ciudadano Juez (a) que desde hace más de Diez (10) años, la relación conyugal se ha evidenciado en lo cotidiano en una serie de desafortunados acontecimientos y situaciones que han hecho insostenibles e imposibles nuestra vida en común, así como la cohabitación, auxilio mutuo y asistencia reciproca; suspendimos la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación, tratamos de buscar una solución, pero por incompatibilidad de caracteres, ha sido imposible; la convivencia, hasta que se produjo una separación definitiva de hecho a partir del mes de Octubre del año 2022, por tal motivo decidimos divorciarnos legalmente (...) Durante la Unión Matrimonial no adquirimos bienes de ningún tipo, es por ello que declaramos que no tenemos nada que liquidar (...) Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2)Hijos los Ciudadanos ABELARDO JESUS BAYLOUNE KREIR, venezolano, de veinticuatro (24)años de edad , titular de la cedula de identidad Numero V-27.002.052, con fecha de nacimiento del día Quince (15) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y de este domicilio y YOSELIN DEL VALLE BAYLOUNE KREIR venezolana, de Veintidós (22)años de Edad, titular de la cedula de identidad numero V-28.198.080, con fecha de nacimiento el día Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Uno (2001, de este domicilio, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que se acompañan con el presente escrito marcadas con la letra "A" , "B" , "C" y "E" respectivamente. Al mismo tiempo, nosotros asumimos la responsabilidad de apoyar económicamente a nuestros hijos, ya que se encuentra en la etapa universitaria y s su Progenitor el Ciudadano SALOMON BAYLOUNE ROUIK, quien cubre todos los gastos, aportándoles vivienda, comida, pago de matriculas universitaria y todo aquello que conlleve a desarrollo sano como seres humanos, para la mejor estabilidad emocional t económica de nuestros hijos(...) Fundamentamos la Presente Solicitud de conformidad con el Articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N°1.710 de fecha 18 de diciembre del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y con carácter vinculante, del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente..."

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 30 de noviembre del año 2023, se admite en fecha 06 de diciembre del presente año, la demanda que fue presentada por los solicitantes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: TANIA KREIR DE BAYLOUNE y SALOMON BAYLOUNE ROUIK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.149.286 y V-6.633.381 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 04 de febrero de 1995, contrajimos matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, según copia del acta de matrimonio Nº 40, folio 147, libro 1, tomo 1, del libro de Registro Civil correspondiente al año 1995. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. TATIANA CASTILLO.






































EXP Nº 13.146
ABG. CZR/dv.