REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 20 de diciembre de 2023.
213° y 164°

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.774.257 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE HABEAS DATA.
EXPEDIENTE: 17.798
Vista la acción autónoma de Habeas Data propuesta por la ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.774.257 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LEIVYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.517.018, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.607; contra el PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para el otorgamiento de respuesta en relación a la solicitud efectuada por su persona en fecha 8 de noviembre de 2023, ante la gerencia de Finanzas de PDVSA GAS, en la que solicita información acerca de los montos contratados y adeudados a la sociedad mercantil “SERVICIOS RAO, C.A.”, este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, considera necesario establecer las siguientes consideraciones referidas a la competencia que posee o no este Juzgado para conocer del presente Recurso:
- I -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Derecho Constitucional de Habeas Data contenido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”, en este sentido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 01 de Octubre del 2010, Gaceta Oficial Nº 39.522, contemplando en el Capitulo IV, Artículos 167 al 178, establece en su artículo 169 lo siguiente “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el numeral cuarto del articulo 11 establece que son órganos de la jurisdicción contencioso administrativa los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su articulo 26 ejusdem estipula “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo son competente para conocer de: 1.-Las Demandas que interpongan los usuarios (as) o las organizaciones publicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, en este sentido la mencionada ley en relación a la aplicación del procedimiento breve en el articulo 65 reza “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1.-Reclamos por la omisión, de mora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. – Vías de hecho. 3.- Atención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
En virtud de las normas anteriormente citadas y por cuanto la presente querella se encuentra basada en la acción de habeas data a los fines de que se le suministre información a la presunta agraviada acerca de pagos y contrataciones por parte del presunto agraviante PDVSA GAS, S.A., y en virtud de que en esta Circunscripción Judicial no se encuentran creados los Tribunales de Municipios de la Jurisdicción Contencioso administrativa, considera quien suscribe que la competencia corresponde a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, y es por lo que se declara competente para el conocimiento directo de la presente acción. Y así se establece.
- II -
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
La acción de Habeas Data está concebida como una protección de derechos constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que vulneren tales derechos. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, esta sentenciadora considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En virtud de lo antes explanado esta operadora de justicia actuando en Sede Constitucional pasa a entrar a decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida acción de Amparo Constitucional, estima necesario pronunciarse en primer lugar en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto es importante traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este sentido y dados los hechos que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se expresan:
Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no optó por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y dado el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, no tratando ni siquiera de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancias que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no apreciando esta jurisdicente que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.
Con base a los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).
De lo ut supra señalado, se estima que la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales preexistentes contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; ello, con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiera sido invocada; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico a la accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, resultando a todas luces para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional, la presente acción INADMISIBLE por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 20 días del mes de diciembre de 2023.- años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA ACC.

NOHEMY MUNDARAIN
En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m. se publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

NOHEMY MUNDARAIN
MRM/Nohemy M.
Exp. Nº 17.798