REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (22) DE DICIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE NRO. 5.480-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-089
DEMANDANTE: LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718, y CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, ambas de este domicilio.
DEMANDADA: PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, domiciliada en la Avenida José María Vargas, Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 3, Casa N° P 16-09, Municipio Maturin del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibió en fecha Once de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (11-08-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibida en este juzgado el día 14-08-2023, interpuesta por el ciudadano LIBIO JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718, contra la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, de este domicilio, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, según se evidencia en acta anotada en el Libro principal de Registro N° 2, folios Nos 55 y 56 del año 1987, acta N° 206 de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete (…) Siendo el ultimo domicilio conyugal en la avenida José María Vargas, complejo Habitacional Paramaconi, calle 3 casa P 16-09, de esta ciudad de Maturin del estado Monagas. En nuestra unión matrimonial no PROCREAMOS hijos. Ahora bien, en el caso Ciudadano Juez, que desde el 14 de mayo de 2020 por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Por lo que hemos decidido divorciarnos. En mi unión matrimonial NO adquirí ningún bien susceptible de repartición (…) Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia EL DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pido finalmente que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…) FINALMENTE PIDO QUE MI CONYUGE SEA NOTIFICADA O CITADA EN: en la avenida José María Vargas, complejo Habitacional Paramaconi, calle 3 casa P 16-09, de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas(…) otro si: Se deja constancia que la ciudadana demandada es Petra Oscarina Guarisma Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 9.819.360. Conste”
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718, contra la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, de este domicilio, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06 al 08).
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, con la finalidad de consignar diligencia, a objeto de solicitar se fije oportunidad para citar a la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, con domicilio en la Avenida José María Vargas, Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 3, Casa N° P 16-09, Municipio Maturin del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
En fecha 10 de Octubre de 2023, se dictó auto acordando fijar oportunidad para el traslado del Alguacil de este despacho a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360. (folio 10).
En fecha 20 de Octubre de 2023, se dictó auto dejando declarando desierto el acto donde se realizaría el traslado del alguacil, por cuanto la parte demandante no compareció a los fines de consignar los medios en virtud de que la residencia de la parte demandada dista a mas de 500 metros de la sede de este tribunal (folio 11).
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, con la finalidad de consignar diligencia, a objeto de solicitar se fije nueva oportunidad para citar a la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, con domicilio en la Avenida José María Vargas, Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 3, Casa N° P 16-09, Municipio Maturin del Estado Monagas, (folio 12).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2023, se dictó auto acordando fijar nuevamente oportunidad para el traslado del Alguacil de este despacho a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360. (folio 13).
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación del ciudadano FEDERICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.933.477, sin firmar, motivado a que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y al realizar el llamado a la puerta del domicilio, no respondió persona alguna, siendo imposible citar a la demandada de autos. Consignó boleta de citación de la demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360 (folios 14 y 15).
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.132 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, con la finalidad de solicitar la citación telemática de la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360. Señaló el número de teléfono móvil:+57 3123721230, perteneciente a la demandada de autos (folio 16).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2023, se dictó auto acordando la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, vista la solicitud de la parte actora en el presente expediente. Se fijó oportunidad para realizar llamada telefónica al número +57 3123721230 (folio 17).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2023, se levantó Acta suscrita por El Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, dejando constancia que, estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360; se realizó llamada al número de teléfono móvil +57 3123721230, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha llamada fue respondida por la parte demandada, ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, quien se identificó, mostró su documento de identidad, se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestó estar de acuerdo con el Divorcio, posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp. Se adjuntó al presente auto, capture de la presentación de la identificación de la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE y del envío del libelo de divorcio (folios 18 y 19).
Finalmente, en fecha 21 de Diciembre de 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 20/12/2023 a las 1:35 horas de la tarde. (Folios 20 y 21).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (04 y 05) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 206, de los ciudadanos LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.954.495 y V-9.819.360, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Cinco de Octubre del Mil Novecientos Ochenta y Siete (05-10-1.987), ante la Prefectura Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui), con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, en la solicitud fijó como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida José María Vargas, Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 3, Casa N° P 16-09, Municipio Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495 y ratificado por la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.819.360, al momento de contestar llamada telefónica vía WhatsApp el día 19-12-2023 según acta levantada y suscrita por el Juez, la Secretaria y El Alguacil de este despacho, quienes han declarado su voluntad incuestionable de disolver el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido uno de los cónyuges a manifestar su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.954.495 y V-9.819.360, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco de Octubre del Mil Novecientos Ochenta y Siete (05-10-1.987), ante la Prefectura Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 206, Folios 55-56, Libro 02 del Año 1987, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.954.495, asistido por las Abogadas en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ y CARMEN LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.718 y 58.074, respectivamente, contra la ciudadana PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-9.819.360. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente éntrelos ciudadanos LIBIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y PETRA OSCARINA GUARARISMA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.954.495 y V-9.819.360, respectivamente, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui), en fecha Cinco de Octubre del Mil Novecientos Ochenta y Siete (05-10-1.987), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el número N° 206, Folios 55-56, Libro 02 del Año 1987, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui. Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (11:10 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5.480-2023
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