República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Diciembre de 2.023-
213° y 264°
EXP. Nº 1126-23
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del TESTAMENTO ABIERTO, intentado por la ciudadana JOSEFA GONZALEZ RAMIREZ DE MAITA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.699.334, debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Miriam del Carmen Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 159.500, ocurro para exponer : En fecha ´Primero (1) de Junio del 2023, encontrándome en perfecto goce de mis facultades físicas y mentales y en pleno uso de mis derechos civiles, acogiéndome a lo estipulado en los artículos 853, 855 del Código Civil Venezolano, mediante documento redactado . DECLARO MI ULTIMA VOLUNTAD TESTAMENTARIA, en virtud de lo instituido Articulo 855 del Código Civil: “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad, lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. “Solicito con el debido respeto el reconocimiento Judicial de las firmas y contenido de dicho instrumento, en consecuencia ordene la citación personal de los testigos presenciales del referido testamento ciudadanos: 1) Víctor Gregorio Pinto Ortiz, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.935.632, domiciliado en la urbanización Mama Francisca Municipio Santa Barbará, 2) Ricardo Antonio Centeno Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.284.250, domiciliado en el municipio Ezequiel Zamora, que los referidos testigos manifiesten de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil .
Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que los testigos procedan a realizar el reconocimiento del testamento abierto de acuerdo a lo establecido en el articulo 917 del Código de Procedimiento Civil que establece :” El testamento abierto hecho sin registrador, ante cinco testigos DEBERA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE EL TESTAMENTO, DENTRO DEL TERMINO QUE FIJA EL CODIGO CIVIL PARA EL RECONOCIMIENTO, acto en el que deberá preguntarse a los testigos si se verifico el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmo a su ruego y a cada uno de los testigos. Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarara sobre los mismos hechos. También dirán los testigos si a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Seguidamente, de lo establecido en el articulo 917 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“ El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de PRIMERA PRIMERA INSTANCIA del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos, si se verifico el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos si se verifico, si las firmas son las de las respectivas personas y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmo a su ruego y a cada uno de los testigos.”
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarara sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Al respecto, establecen los artículos 5 la competencia como materia de orden publico , el 28 la Norma Rectora sobre la competencia y el 917 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 5.- “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el presente Codigo y en leyes especiales.”
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Articulo 27: “ El testamento abierto hecho sin registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del termino que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verifico el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, oa quien firmo a su ruego y a cada uno de los testigos…””
De conformidad con dicha normativa y de acuerdo a la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan se evidencia que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará no es competente en razón de la materia , por la cual el Juez competente para conocer de las demandas sobre testamento abierto sin Registrador establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil , es el Juez de Primera Instancia, en el caso de autos, la parte actora expresa en su escrito que Yo Josefa González Ramírez de Maita, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Miriam del Carmen Navarro, ambas supra identificadas en autos que acogiéndose a lo estipulado en los artículos 853,855 del Código Civil, mediante documento redactado DECLARO MI ULTIMA VOLUNTAD TESTAMENTARIA, en virtud de lo establecido en el articulo 855 : “ En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad, lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo” Solicito con el debido respeto el reconocimiento judicial de las firmas y contenido de dicho instrumento, en consecuencia, ordene la citación personal de los testigos presenciales del referido testamento, ciudadanos:1) Víctor Gregorio Pinto Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.935.632, domiciliado en la Urbanización Mama Francisca Municipio Santa Barbará, 2) Ricardo Antonio Centeno Guzmán, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.284.250, domiciliado en el municipio Ezequiel Zamora , que los referidos testigos manifiesten, de conformidad con el articulo 917 del Código de Procedimiento Civil , lo siguiente; a) Si se verifico el acto estando todos reunidos en presencia del testador B) Si el testamento fue leído en alta voz en presencia de la otorgante y los testigos c) Si las firmas son de las respectivas personas, d) Si las vieron poner en su presencia al testador o a quien firmo a su ruego y cada uno de los testigos y e) Si la testadora se hallaba en estado de hacer testamento. Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho a fin de proceder a su autenticación de conformidad con lo establecido en el artículo. 920 del Código de Procedimiento Civil es por ello que habiendose establecido de manera expresa el procedimiento y tribunal a quien corresponde el conocimiento de las causas testamentariascorresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de la presente demanda, siendo ello así, resulta obligatorio para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera instancia Civil y Mercantil del lugar donde se encuentre el testamento, igualmente se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. .-FRANCIS CERRUDO CARDENAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDRES TORRES.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL-
ANDRES TORRES.
Exp. Nº 1126-23
FCC**
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