REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Diciembre del año 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.283.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON JOSE JIMENEZ FUENTES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.174851, y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadana YARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.342.044 con domicilio en la Ciudad de Caracas Venezuela..
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR, DESAFECTO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN-
EXPEDIENTE Nº: 1096-23.-
Vista la presente solicitud de Divorcio Unilateral por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y Ruptura de la Vida en Común, existente entre los Ciudadanos CARLOS RAFAEL REYES Y YARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.283.550 y V-8.342.044, respectivamente, del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de Junio del 2015, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 1990, contraje Matrimonio con la Ciudadana: YARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 8.342.044, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 1048, , folios 349 año 1990 de fecha 08 de Noviembre del año 1990 de los libros de Matrimonio llevados por ese Registro en el año 1990 , y que acompaño en esta oportunidad en copia certificada, que cursa en los folios siete al nueve (7-9) del presente expediente. Siendo nuestro último domicilio conyugal en Menca de Leoni, Sector José Antonio Páez, calle principal Nro 12. En nuestra Unión matrimonial procreamos tres (3) hijos mayores de edad que llevan por nombre YARICARLINA DEL VALLE, OSCAR RAFAEL Y YARIANNY REYES RODRIGUEZ titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-19.009.779, V-19.009.780 y 19.853.453, respectivamente, cuyas copias simples de dichas cedulas de identidad y de las partidas de Nacimiento cursan en los folios Diez al diecisiete (10-17) del presente expediente, no adquirimos bienes en común, (…)”
Una vez admitida la demanda precedentemente transcrita en fecha (14) de Julio del 2023, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Citación al cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 19 y 20) del presente expediente.
En fecha 11 de Octubre del 2.023, se realizó la citación personal via telemática a la ciudadana Yaritza del Valle Rodríguez de Reyes , titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.342.044 quien se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el proceso de divorcio tal y como consta en el folios (25) del presente expediente.
En fecha 19 de Diciembre del 2023, el Alguacil Consigna Boleta de Notificación personal de la ciudadana YARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE REYES supra identificado y la boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y con la respectiva opinión favorable, tal como consta en el folios (25 -28 ) del presente expediente..
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.290.296 contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.342.044, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Noviembre de 1990, Acta Nro. 1048, folio 349 del año 1990 del libro de registro de Matrimonios llevados en el año 1990; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño la parte actora con el escrito libelar.-
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANDRES RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANDRES RODRIGUEZ
Exp. Nº 1096-23
FCC
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