REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000704
PARTE ACTORA: Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ y JENNY MARCHAN AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.557.116 y V-10.533.370, en su orden, en representación de la ciudadana YASMIN YUSMARI MARCHAN AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.417.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 131.241.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIADA, 781, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2018, bajo el Nro. 86, Tomo 19-A, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana LORENA KATIUSKA HIDALGO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.317.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha 05 de diciembre del año 2023, contentivo del Juicio que por DESALOJO (VIVIENDA), tiene incoado los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ y JENNY MARCHAN AGUERO, en representación de la ciudadana YASMIN YUSMARI MARCHAN AGÜERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIADA, 781, C.A., representada por la ciudadana LORENA KATIUSKA HIDALGO VEGAS, identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas y demás anexos que acompañan el escrito libelar de la presente demanda, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que interponen demanda con motivo de desalojo de local comercial, sobre un inmueble ubicado en un apartamento entre la 2da Avenida y entre 2da y 3era, Residencia Maury, Piso 1, Apartamento 2, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Aunado a ello alega la parte actora, que el contrato fue suscrito en el año 2021, por ambas partes, y que el mismo establece que el destino del inmueble es “exclusivamente para vivienda de los empleados”. En este sentido, se trae a colación la sentencia Expediente Nro. 2014-0821, de fecha 08 de octubre de 2014, con la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, la cual establece que:
“(…) En tal sentido, vale destacar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, que prevé:
“Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda (…) considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes”.
Visto lo anterior, concluye esta Sala que la demanda bajo estudio se refiere al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, haciendo abstracción de que a una parte del mismo se le dé un uso comercial, dado el carácter secundario de éste último frente a la primacía del derecho humano a la vivienda, ello conforme al análisis de las particularidades del juicio en concreto y la normativa supra citada. Así se establece. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente, establece en su artículo 6, que:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Ahora bien, este Tribunal destaca, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.
Establecido ello, se sostiene que, previo a la interposición de cualquier Acción Judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), tiene incoado los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ y JENNY MARCHAN AGUERO, en representación de la ciudadana YASMIN YUSMARI MARCHAN AGÜERO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIADA, 781, C.A., representada por la ciudadana LORENA KATIUSKA HIDALGO VEGAS. Así se establece.-
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), tiene incoado los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ y JENNY MARCHAN AGUERO, en representación de la ciudadana YASMIN YUSMARI MARCHAN AGÜERO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIADA, 781. C.A., representada por la ciudadana LORENA KATIUSKA HIDALGO VEGAS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2023, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/gnrv.-
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