REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
PARTE ACTORA: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, Corporación de Derecho Público, creada por el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en fecha 29 de julio de 1942, ratificada en el artículo 68 de la vigente la Ley de Ejercicio de la Medicina en fecha 19 de agosto de 1982, e inscrita por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Departamento Libertador en fecha 22 julio de 1965, bajo el N° 7, Folio 22, Tomo 2, Protocolo Primero.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL y ARQUIMEDES PENS TORCAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.482 y 4.865, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL THE STREET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de agosto del año 2003, bajo el N° 41, Tomo 47-A.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
EXPEDIENTE: Nº AP31-F-V-2023-000508
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, por Desalojo de oficina.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2023, comparece el abogado BLAS RAFAEL ALCALÁ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.482, con su carácter de autos, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 264º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/Reychel.-
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