REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007624
SOLICITANTES: DARWIN JOSE RODRIGUEZ SEIJAS y LENNIN GREGORIO RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.988.448 y 19.582.543 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SEIJAS ROSARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 127.153.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ÚNICO
La presente solicitud fue consignada en fecha 07 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por los ciudadanos DARWIN JOSE RODRIGUEZ SEIJAS y LENNIN GREGORIO RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.988.448 y 19.582.543 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN SEIJAS ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.153 contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
Alegaron los solicitantes, que son hijos legítimos del ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.913, y que falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2023, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción N°658, Tomo 03, año 2023, el cual venia poseyendo por más de 42 años, legítimamente, un conjunto de bienhechurías, construidas sobre la platabanda de la casa de sus padres Nro. 15-17/29-13, con dinero de su propio peculio, proveniente de su trabajo y sus únicas expensas, la casa está signada con el Nro. 15-17/29-13, piso 2 /(Nº29-13-02), Código Catastral Nº 01-01-21-U01-017-0029-000, ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Primer Plan de las Torres, Calle del Pasaje 12, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando en su escrito que el terreno donde se encuentra construida dicha bienhechuría es propiedad del Municipio Libertador, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con la casa Nº 15-17/29-18, que es ó fue del Señor Luis Felipe Márquez Gil; SUR: con la calle del pasaje 12; ESTE: con la Casa Nº 15-17/29-17; y OESTE: con la casa Nº 15-17/29-14, que es ó fue de la Señora Erika Valera, que colinda con la Calle del Pasaje 12; y las cuales constan de una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105,00 mts2) equivalentes a quince metros (15 mts) de profundidad por siete metros (7 mts) de ancho y se encuentra a nivel de la Calle de Pasaje 12. Manifestando, que no poseen ningún documento que acredite la propiedad del De Cujus FREDDY RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificado, sobre la referida bienhechuría, así como los pagos de construcción de la misma.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil (CPC) comentado, Emilio Calvo Baca. 2006, define Titulo Supletorio como:
El Titulo Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el titulo supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos como ya se dijo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de este; con las actuaciones, que luego se llevan al Registro. (p 762)
En relación a dicha pretensión, señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante… ”
De las consideraciones anteriormente realizadas, se desprende que la solicitud de titulo supletorio, tiene lugar cuando existe ausencia de documento de Propiedad sobre las bienhecuchirias construidas a favor de quien ostenta la posesión.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional, que la pretensión versa sobre la declaratoria de titulo supletorio Propiedad Post Mortem, sobre las bienhechurías antes mencionadas, en virtud del fallecimiento del ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ GOMEZ; en tal sentido, lo correcto conforme a derecho, es que al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus, conforme a lo contemplado en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto deben ejercer las acciones pertinentes en materia de sucesiones, en consecuencia, se declara inadmisible la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos DARWIN JOSE RODRIGUEZ SEIJAS y LENNIN GREGORIO RODRIGUEZ SEIJAS, supra identificados. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos DARWIN JOSE RODRIGUEZ SEIJAS y LENNIN GREGORIO RODRIGUEZ SEIJAS, supra identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:20pm
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/gnrv
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