REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000702
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VALENTINA PEREZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.275.368.
APODERADO ASISTENTE: MICHELLE STHEFANNY MERCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.947.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ÚNICO

Visto el escrito presentado el 04 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, por la ciudadana VALENTINA PEREZ PADRÓN, debidamente asistida por la abogada MICHELLE STHEFANNY MERCHÁN, contentivo de la ACCION MERODECLARATIVA la cual previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal, se observa lo siguiente:
De acuerdo con escrito contentivo de la acción antes referida, se desprende que la demandante pretende que sea declarada la existencia de una relación jurídica entre ella y del ciudadano ANDRÉS PÉREZ.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado considera necesario examinar su competencia para conocer de la pretensión de autos, partiendo de los términos en que ha sido planteada.
En tal sentido, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, del 2 de abril de 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; no es menos cierto que cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una Mero Declarativa de Certeza como asunto contencioso, por tratarse de adquirir un derecho de sangre como lo es la ciudadanía de la República Española; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de certeza.
Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes.
No obstante a lo anterior, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues el reconocimiento de la misma tiene como finalidad crear una situación fáctica con efectos jurídicos no solo relacionados con la obtención de una nacionalidad, sino que además se involucra el carácter patrimonial en que pudieran verse afectados intereses de distintos sujetos.
Tal situación ha hecho que la jurisprudencia haya delegado la función de conocer este tipo de acciones a los juzgados de primera instancia, por tener la plena competencia en las acciones civiles de familia, la cual solo es delegada a los Juzgados de Municipio en caso de que las mismas sean de jurisdicción voluntaria.

En razón al criterio anteriormente transcrito, el Tribunal competente por la materia para conocer de la pretensión Mero Declarativa de Certeza es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ya que tal pretensión se halla dentro de aquellas que se les ha otorgado la calificación jurídica de contenciosas y no así una mera solicitud voluntaria, siendo que requieren la sustanciación de un proceso contradictorio, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Habida cuenta que la presente causa está constituida por una pretensión Mero Declarativa de Certeza incoada por la ciudadana VALENTINA PEREZ PADRÓN, respecto del ciudadano ANDRÉS PÉREZ, anteriormente identificados, resulta forzoso para quien decide declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el expediente anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la pretensión Mero Declarativa de Certeza incoada por la ciudadana VALENTINA PEREZ PADRÓN, supra identificada, todo ello una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte haya solicitado la regulación de la competencia.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la Acción Mero Declarativa de Certeza incoada por la ciudadana VALENTINA PEREZ PADRÓN venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.368.
En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los que se ordena remitir inmediatamente el expediente a los fines de su respectiva distribución, todo ello una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte haya solicitado la regulación de la Competencia.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.ccs.org.ve el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 6 días del mes de diciembre del año 2023 .Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme