REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°

Expediente Nro. AP31-F-S-2023-007803
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ e IRVING RENE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.863.416 y V-6.019.866, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado MARIALIS MENESES REQUENA, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.785.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ e IRVING RENE SULBARAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIALIS MENESES REQUENA, mediante el cual solicitan la homologación de la partición amistosa de los bines habidos durante la comunidad conyugal, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se le dio entrada y se acordó anotarlo en el libro de solicitudes respectivo, y en tal sentido se instó a los solicitantes a consignar original o copias certificadas de los recaudos consignados.
En fecha 04 de diciembre de 2023, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y consignó documento original.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- II -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ e IRVING RENE SULBARAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIALIS MENESES REQUENA, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional señalando que en razón de la comunidad conyugal que los unía, y que quedara disuelta en fecha 19 de junio de 2018, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a adjudicarse los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal de la manera siguiente:
“…DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disolvió el vínculo matrimonial que nos unía, todo lo cual se evidencia en sentencia definitiva declarada con lugar en la fecha señalada y que se anexa marcada con la letra “A”, así como en auto de ejecución de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dieciocho (2018), el cual se anexa marcado con la letra “B”. Es por lo anterior y por el patrimonio adquirido que hemos decidido de conformidad con lo dispuesto el artículo 187 del Código Civil Venezolano, solicitar LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de diversos bienes de fortuna que integran la comunidad de gananciales, los cuales mencionamos a continuación: 1) Durante esta unión, se adquirió bajo garantía de hipoteca un apartamento distinguido con el número y letra A-67, piso 6 del bloque 1, edificio 1, ubicado en la Urbanización “ARTIGAS” Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital. El apartamento consta de sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, tres (3) espacios para closets, tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (89,23 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento A-57 y pasillo común de circulación; Techo: con piso del apartamento A-77; Norte: con fachada norte del edificio y escalera; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared que da al apartamento A-69; y Oeste: con pared que da al apartamento B-65. Y representa el 0.731% del valor atribuido al Edificio en el documento de condominio respectivo: Dicho inmueble nos pertenece según consta compra venta debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 16, Tomo 48, Protocolo 1°, que se anexa marcado con la letra “C”, el mencionado bien se encuentra libre de todo gravamen según consta de liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Octava de Caraca, Municipio Libertador, bajo el N° 48, Tomo 76, Folios 144 hasta 146, en fecha 21 de septiembre de 2016, el cual se anexa marcado con la letra “D”. 2) Por último durante nuestra unión adquirimos una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la carretera vía La Pica, sector La Línea de Parari, Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, en la calle 4, casa N°46, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. El inmueble está constituido por parcela de terreno que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 Mts.2) y la casa erigida sobre el terreno mide setenta metros cuadrados (70 Mts.2), la cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor-cocina, porche, lavadero y estacionamiento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Zeneida Zapata; Sur: con casa que es o fue de Reinaldo Caraballo; Este: con casa que es o fue de Elena Gómez; y Oeste: con casa que es o fue de Rosalvis Mejias. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 2017.830, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.5.833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que se anexa marcado con la letra “E”. DE LA LIQUIDACION. PRIMERO: Hemos decidido liquidar los bienes anteriormente identificados de la siguiente forma: Ambos ciudadanos JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ e IRVING RENE SULBARAN, antes identificados, convienen en cuanto al apartamento identificado en el primero punto, previamente descrito, que le corresponderá el cien por ciento (100%) a la ciudadana JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ, en cuanto el ciudadano IRVING RENE SULBARAN le cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquirido en comunidad a la ciudadana JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ. SEGUNDO: Con respecto al inmueble ubicado en Maturín, Estado Monagas, es decir, el correspondiente al punto segundo, previamente descrito, que le corresponderá el cien por ciento (100%) al ciudadano IRVING RENE SULBARAN, en cuanto la ciudadana JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ, le cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo, al ciudadano IRVING RENE SULBARAN. SEGUNDO: Con la homologación de este documento declaramos formalmente liquidada nuestra comunidad conyugal…”

Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

- II -
DE LA COMPETENCIA


La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de homologación de partición amistosa, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguida a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como la unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Es así como, el divorcio es aquella separación y ruptura del matrimonio que ha sido autorizado legalmente entre un hombre y una mujer, y el cual puede ser acordado por una de las causales citadas en la ley, o por las nuevas concepciones jurídicas relativas a tal figura, y que al ser puesta en consideración ante el juez civil competente, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en la cual se ordenará la liquidación de la comunidad de gananciales.
Se debe destacar de igual forma que la pareja puede decidir llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, las cuales se denominan Capitulaciones Matrimoniales, y que no son mas que acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes
Por otra parte se debe traer a colación el artículo 148 del Código Civil, establece:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Es así como puede señalarse que la comunidad ganancial puede definirse como un género de comunidad restringida, que se encuentra constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, y que se consideran comunes a ambos cónyuges, y que se encuentran representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante la vigencia del matrimonio.
Así las cosas, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior supuesto de hecho preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 1986, ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador, según se desprende del acta de matrimonio N° 82, del año 1986, vínculo este que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de febrero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, divorcio este que se fue fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En razón de ello, se debe señalar que el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que al existir una unión conyugal, todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio de los cónyuges, pertenecen de por mitad a cada uno, siempre que se encuentre unidos legalmente en matrimonio, ya que una vez declarada definitivamente firme la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, siendo sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, entonces cada ex-cónyuges queda como co-propietario de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En cuanto a la partición o liquidación de bienes tenemos que el artículo 768 del Código Civil, expresa:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde, puesto que no se puede obligar a persona alguna a permanecer en comunidad.
Ante ello el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes a practicar de manera amigablemente la división o partición de aquellos bienes habidos durante la vigencia de la comunidad, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este sentido, se evidencia que las partes de común acuerdo pueden suscribir de manera voluntaria la partición de sus bienes, en el caso de marras de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos invocados son del dominio privado de las partes y que ello ha sido presentado y suscrito por ambos condóminos y han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio habido entre el 17 de julio de 1986 y el 19 de junio de 2018, aunado a que han expresado suficientemente los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente partición en los términos propuestos; y así finalmente se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos JOSEFINA INOCENTE GONZALEZ GOMEZ e IRVING RENE SULBARAN, a tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWIN A. HENRIQUEZ H.



AP31-F-S-2023-007803
JVF/EH/JM