REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°

Expediente AP31-F-V-2023-000733

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIETSY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.102.666.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.916.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NÉSTOR HERNAN DELGADILLO BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.623.380.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.916.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente asunto, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIETSY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ debidamente asistida por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en fecha 14 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda al ciudadano NESTOR DELGADILLO por INTERDICTO RESTITUTORIO, por lo que luego de realizado el correspondiente tramite de distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Señala la ciudadana MARIETSY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ , que estuvo unía en matrimonio con el ciudadano NESTOR HERNAN DESLGADILLO BARROLLETA,
En este sentido, recibido el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2023, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).

De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Resaltado de esta decisión)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcional, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
Igualmente se debe señalar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quatum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Así las cosas, se hace necesario traeré a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, los artículos 697 y 698 del mismo Código establece:
Artículo 697.- “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
Artículo 698.- “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

Del articulado anterior se infiere que el conocimiento de las acciones interdictales, atendiendo a la naturaleza del asunto, se encuentran expresa y exclusivamente, atribuidas a los tribunales de primera instancia del lugar en donde se halle el bien, a excepción de aquellos casos exceptuados en las leyes especiales, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal de la Republica, cuando señala “…establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide (…)...” (Vid. Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2013).
Ahora bien, por cuanto la petición traída a este órgano jurisdiccional refiere un interdicto restitutorio, y que el bien objeto de la acción, se encuentra ubicado en la Calle El Paseo de la Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, Caracas, siendo que de acuerdo a la norma y a los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde su conocimiento a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción INTERDICTAL intentada por la ciudadana MARIETSY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ contra el ciudadano NESTOR HERNAN DELGADILLO BARROLLETA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto una vez fenecido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del presente asunto.
Publíquese en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS, a los 20 días del mes de diciembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERIO BOUTCHER.

EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.