REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°

Expediente AP31-F-S-2023-006396
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ciudadana FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 16.044.132.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos MIGUEL ALEJJANDRO ARRUEBARRENA GASPAR y MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-31.464.958 y V-30.483.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE y LOS TERCEROS INTERESADOS: ADRIANA IZAGUIRRE LUJAN y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.702 y 51.795 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 27 de Septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento mediante Cartel de todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos.
En fecha 03 de Octubre de 2023, el apoderado Judicial de la solicitante retiro el cartel de emplazamiento, para su posterior publicación en el diario señalado por el Tribunal.
En fecha 10 de Octubre de 2023, el apoderado Judicial de la solicitante consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal negó la citación del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no había transcurrido el lapso a que se refiere el cartel.
En fecha 18 de Octubre de 2023, el apoderado Judicial de la solicitante consignó consigno copias certificadas de la partida de nacimiento de la parte interesada y de las actas de matrimonio y defunción del padre.
En fecha 19 de Octubre de 2023, el apoderado Judicial la solicitante consigno poder otorgado por los ciudadanos Miguel Alejandro Arrubarrena Gaspar y Miguel Antonio Arrubarrena Gaspar, quienes tienen interés en el presente asunto.
En fecha 23 de Octubre de 2023, el apoderado Judicial de la solicitante y de los interesados consigno escrito de tercerías adhesiva, presentada por los hijos de la solicitante la cual fue admitida por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 25 de Octubre de 2023, este Tribunal declaró desierto el acto de oposición.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Octubre de 2023, el apoderado Judicial la solicitante consignó fotostatos a los fines de librar boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual se libró en fecha 01 de Noviembre de 2023.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el apoderado Judicial de la solicitante consignó acta de nacimiento de los ciudadanos Miguel Alejandro y Miguel Antonio Arrubarrena Gaspar en copias certificas y solicitó sea sustanciado el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado Judicial la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2023, la Juez se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, y así mismo en auto separado se indicó que no constaba en auto la citación del Fiscal de del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal procedió a la admisión de la pruebas promovidas por el apoderado de la solicitante.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció el abogado VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y emitió su opinión con respecto a la presente solicitud.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este órgano jurisdiccional por la ciudadana FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
Que, en su acta de nacimiento signada con el No. 158, levantada en fecha 31 de Octubre de 1969, cursante al folios 159 de los libros de registro Civil del Municipio Socorro del Estado Guárico, se omitió el apellido del padre “DA SILVA”, siendo este el apellido paterno de su progenitor, y por tal garrafal circunstancia, se escribió el segundo apellido paterno “GASPAR” el cual corresponde al apellido materno de su progenitor.
Que, por tal motivo solicita se ordene se inserte nota marginal en la que quede determinado que el verdadero nombre de la solicitante es FATIMA TAINA DA SILVA RODRIGUEZ, y no FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ.
Fundamentó su pretensión en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA TERCERIA ADHESIVA
En fecha 23 de octubre de 2023, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO ARRUEBARRENA GASPAR y MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, arriba identificados, en su carácter de hijos de la solicitante, señalando tener interés en el presente asunto a los fines de poder corregir sus actas de nacimiento, y corregir sus nombre MIGUEL ALEJANDRO ARRUEBARRENA “GASPAR” y MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA “GASPAR” A MIGUEL ALEJANDRO ARRUEBARRENA “DA SILVA” y MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA “DA SILVA”.

DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de citación al Fiscal del Ministerio Publico, este compareció a las actas del procedimiento y solicitó se instara al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto los datos filiatorios del ciudadano Antonio Da Silva Gaspar, y a librar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo que el tribunal procedió a instar a la solicitante a consignar tal acta de nacimiento de su progenitor, requerimiento que fue cumplido por la solicitante.
Asimismo compareció la representación fiscal y mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, señaló no tener objeción que formular al presente asunto.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que “…los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,…” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de rectificación de acta de nacimiento , donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden factico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene hacer la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, la ciudadana FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento No. 158, levantada el día 31 de Octubre de 1969, ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, el cual corre inserto en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1969, por cuanto en la misma se incurrió una omisión, por cuanto fue obviado el apellido paterno del padre de la solicitante, es decir el apellido “DA SILVA” y en su lugar se le colocó el apellido materno del padre de la solicitante “GASPAR”.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el No. 158, levantada el día 31 de Octubre de 1969, ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, el cual corre inserto en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1969, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el padre de la solicitante fue identificado como “ANTONIO GASPAR DA SILVA”.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este tribunal, observa que el nombre correcto del padre de la solicitante es “ANTONIO DA SILVA GASPAR”, y no “ANTONIO GASPAR DA SILVA”, como fuere asentado en el acta de la solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado el error que presenta el acta de nacimiento No. 158, levantada el día 31 de Octubre de 1969, ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, siendo que dicho error afecta el fondo de su contenido. Y así se establece.
En relación a la tercería adhesiva, por medio de la cual los hijos de la solicitante pretenden la corrección de sus actas de nacimiento, se debe señalar que la misma debe ser solicitada en juicio separado.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado el error material endilgado al acta de nacimiento de la ciudadana FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento No. 158, levantada el día 31 de Octubre de 1969, ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, la cual corre inserto al folio 159 de los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1969, y en consecuencia donde se lee “ANTONIO GASPAR DA SILVA”, debe tenerse como “ANTONIO DA SILVA GASPAR”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento No. 158, levantada el día 31 de Octubre de 1969, ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, la cual corre inserto al folio 159 de los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1969, en consecuencia donde se lee “ANTONIO GASPAR DA SILVA”, debe tenerse como “ANTONIO DA SILVA GASPAR”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida partida de nacimiento.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tos.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACC.,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC.,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.





AMB/EH/Eli
Exp: AP31-F-S-2023-006396







El suscrito, EDWIN HENRIQUEZ, Secretario Accidental del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-F-S-2023-006396 contentivo de la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FATIMA TAINA GASPAR RODRIGUEZ, las cuales se certifican de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los ____ días del mes de Noviembre del año 2023.
EL SECRETARIO ACC.,


EDWIN HENRIQUEZ.







EH/Eli
Exp: AP31-F-S-2023-006396