REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-392-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 210-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES, inscrita en el inpreabogado N° 73.362, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-SOL-3859-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial incoado por la representación judicial de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. SOLICITANTE: Ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.945.260.
2. ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN TORRES, inpreabogado N° 73.362.
3. REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-SOL-2859-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 13.945.260, debidamente asistida por la Abogado Mary Carmen Torres Z., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.362, comparezco, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal 10% de Control del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2023, referida a la NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL, declarando sin lugar la petición de la solicitante, en atención a actos de investigación solicitados al Ministerio Público, los cuales inicialmente fueron silenciados por el Ministerio Público, y luego personalmente la Fiscal 9* del Ministerio Público se negó a recibir el escrito formal de solicitud de actos de investigación en su Despacho Fiscal, considerando que con ello se causa un gravamen irreparable a la accionante en una de las fases del proceso, como es la investigación, además preclusiva para la parte, y en la que se constituyen los elementos probatorios para esclarecer el hecho, en tal sentido paso ejercer el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La solicitante, como parte agraviada, debidamente representada, puede recurrir de la decisión judicial que le sea desfavorable, en el presente caso, del auto de fecha 6 de octubre de 2023, mediante el cual declaró sin lugar el control judicial solicitada por la recurrente, en su condición de solicitante y víctima en el presente caso.
CAPITULO Il
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Esta representación recurre contra el auto de fecha 6 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal 10 de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual DECLARA SIN LUGAR Control Judicial, por cuanto la accionante no ha consignado la negativa por parte del Ministerio Público, en relación a los actos de investigación solicitados oportunamente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Parte A.
Doctrinariamente se concibe el CONTROL JUDICIAL como la potestad que tienen todos los Tribunales de la República para establecer el apego .a la Constitución, de Cualquier normativa que se someta a su conocimiento, hacer cumplir las normas de rango constitucional, como es el debido proceso y el derecho a la defensa; es pues, el órgano jurisdiccional el Director del Proceso, que debe garantizar el cumplimiento de dichas normas para obtener o alcanzar la justicia en un caso concreto.
En este sentido, debe el Juez defender el contenido de la Ley Fundamental, es decir, el principio de la supremacía constitucional, en aras de que no existan actos que vulneren los derechos de las partes, surgiendo así, la parcialidad del Juez y administrar justicia. Tal como lo indica la norma contenida en la ley adjetiva penal, impone el legislador a que los Jueces que conocen de esta fase preparatoria cumplan con los principios y garantías constitucionales; sin ningún tipo de condiciones, ni limitaciones, quedando obligados a resolver peticiones de las partes.
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De igual manera invoco los criterios jurisprudenciales que sobre Control Judicial se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, los cuales respaldan aún más la observancia que debe tener el Juez sobre las mínimas garantías que permiten a cualquier persona, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.
Parte B.
Con base a lo antes expuesto, la Juez 10 de Primera Instancia en función de Control del Estado Aragua, hizo una extensa narración teórica sobre el Control Judicial, en el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2023, pero nada de ello utilizó para fundamentar su decisión, DECLARANDO finalmente SIN LUGAR control judicial, por un criterio propio y no contenido en la Ley.
De manera ligera e Irresponsable, se coloca esta Juez a espalda del cumplimiento de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando una vez MÁS, derechos de la solicitante y víctima del presente caso ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, negando por una razón ¡lógica y no ajustada a perecho la petición de la solicitante; máxime al observar, y así se lee y consta en las actas procesales, que la Fiscalía 9” del Ministerio Público, se negó personalmente a recibir escrito formal de solicitud de actos de investigación en el presente caso; ante esta situación, y Como quiera que para la solicitante, mi representada, hace surgir esta situación un conflicto con el Titular de la Acción Penal, por su falta de comprensión o conveniencia en el presente caso; es por lo que se dirige la petición formal con la observación de la negativa a recibir la solicitud por parte del Ministerio Publico, al Director del Proceso, para que resuelva el punto controvertido, el cual además está obligada.
Es así que la Juez, en franca violación de los derechos fundamentales de la solicitante, del debido proceso y el derecho a la defensa declara sin lugar el control judicial solicitado, conllevando con su pronunciamiento a generarle a la solicitante, una vez más un gravamen irreparable, desgastando el tiempo, para que finalmente precluya esta fase de investigación y no tenga lugar la solicitante a la búsqueda de la verdad, con el requerimiento de actos de investigación importantes en el presente caso, para el total esclarecimiento del hecho, y el orden que se ha seguido en todo este proceso para mi representada, quien además es VÍCTIMA, situación inobservada por la Juez desde el inicio del caso que nos ocupa; y sobre lo cual se ejerció previamente otro Recurso de Apelación.
En todo caso, un silencio por parte del Ministerio Público, al no pronunciarse sobre actos de investigación solicitados desde el inicio por la solicitante; y luego una negativa Personalmente por la Fiscal 9* del Ministerio Público de esta jurisdicción, en recibir escrito formal de solicitud de actos de investigación, a favor de la solicitante, lo cual conllevó a consignarlo ante el Tribunal, y en consecuencia solicitar el CONTROL JUDICIAL, es una respuesta que igualmente inobservó la Juez de la causa; burlando inclusive el derecho de la solicitante y víctima en el presente caso, al indicar con la consignación del escrito de solicitud de actos de investigación, mediante un auto, que debía ser consignado ante el Despacho Fiscal, todo lo cual consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando como preferencia la Juez 10? de Control, vulnerar los derechos de la solicitante GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, con su negativa vaga, débil en argumentación y no ajustada a Derecho.
En tal sentido, la pretensión es que se observen los argumentos aquí expuestos, y se le otorgue la posibilidad a la solicitante y víctima del presente caso ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, a concretar, llevar a cabo, materializar, su petición de actos de investigación dentro del presente proceso, en la fase en la cual nos encontramos (de investigación) por parte del Titular de la Acción Penal, para el total esclarecimiento del hecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelación, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GRACIELA R. GONCALVES DE ABREU, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 10? de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, que DECLARA SIN LUGAR Control Judicial, por cuanto la accionante no ha consignado la negativa por parte del Ministerio Público, en relación a los actos de investigación solicitados oportunamente, y en consecuencia REVOQUE el auto apelado, ordene a la Juez de Control de Cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, ordenando de esta manera sean practicados los actos de investigación solicitados oportunamente por la solicitante, recurrente en el caso que nos ocupa…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Observando que aún cuando fueren notificadas las partes de la interposición del recurso de apelación, no hubo contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ocho (08) al folio trece (13) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el escrito recibido en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL 2859-2023 (nomenclatura de este Juzgado); asistida por la profesional de derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362, mediante el cual solicita lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como quiera que él órgano jurisdiccional es el director del proceso judicial solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza textualmente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes (subrayado de quien suscribe)y otras autorizaciones” el debido CONTROL JUDICIAL a las solicitudes planteadas por quien suscribe en el presente proceso, a objeto de que las mismas sean cumplidas por parte del titular de la acción penal, y sea el Tribunal el garantista del debido proceso y derechos constitucionales que amparan a mi representada…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a dar oportuna respuesta al mismo mediante auto fundado del petitorio realizado, en los siguientes términos:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, se examinará fructuosamente el área del Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolano se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. Siendo así, el Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste último análisis se extrae desde la realidad-practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario.
Por un lado, éste tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en derogación implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia, del cual se desprende lo siguiente:
“….. Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales de la norma adjetiva penal. Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado CafferataNores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos tal como establece el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan el mencionado artículo. Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que:
"….. Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos…..".
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características. Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.
Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión está que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“….. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“….. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.
Respecto a esto, señala en Sentencia 2381 de fecha 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“….. Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…..”.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se entenderá que el control judicial es solicitado por la ciudadana GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL 2859-2023, asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362, quien efectuó tal pedimento de control judicial con respecto a las solicitudes planteadas por la ciudadana ut supra, a objeto que las mismas sean cumplidas por parte del Titular de la Acción Penal y que sea el Tribunal el garantista del debido proceso y derechos constitucionales que amparan a su representada.
En este sentido, esta juzgadora entiende que el control judicial parte de la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias descrita en el escrito consignado por GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362, siendo recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), y de una revisión exhaustiva a la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL 2859-2023, se evidencia que no consta negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas por la accionante, en este aspecto, es de señalar que el Control Judicial solicitado en este acto, versa sobre las diligencias de investigación requeridas y que no fueron practicadas, a todo evento, lo contemplado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal no puede ser aplicado en dicha solicitud, ya que no se evidencia negativa a la cual esta juzgadora deberá practicar el mencionado Control Judicial, a los fines de verificar que la respuesta dada por el Ministerio Publico, estuvo plenamente ajustada a derecho.
Ahora bien, procede esta juzgadora a declarar SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362, por cuanto la accionante no ha consignado el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Publico, al cual esta juzgadora deberá practicar y verificar del cumplimiento de las garantías y principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), incoado por la ciudadana GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL 2859-2023, asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362; por cuanto la accionante no ha consignado la negativa del Ministerio Público. Se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes, a fin de advertir de la decisión antes descrita. Diarícese. Cúmplase…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…UNICO: Se declara SIN LUGAR el Control Judicial recibido en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), incoado por la ciudadana GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL 2859-2023, asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362; por cuanto la accionante no ha consignado la negativa del Ministerio Público…”.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la omisión de pruebas realizada por el Ministerio Público y la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar sin lugar la solicitud de control judicial esgrimida por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por la quejosa en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).
En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:
“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción
Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:
“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”
Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014):
“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”
Ahora bien, destacado como ha sido la finalidad de la fase preparatoria, en el caso de marras arguye la víctima, en cuanto a su denuncia, referida la negativa de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, la víctima tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de participación procesal, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes...”
Del entendido de la norma legal supra transcrita se evidencia que la víctima o cualquier otra parte podrá solicitar a la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación tendientes recabar las fuentes de probatorias que en su oportunidad procesal se incorporaran al proceso, debiendo el fiscal del Ministerio Público acordarlas si estima que estas son útiles y pertinentes, y procediendo a negar las que no se tornen pertinentes. Poseyendo un lapso perentorio la representación fiscal de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida solicitud, y de ser negadas las diligencias de investigación solicitadas por las partes o ante la omisión de pronunciamiento de esta, las partes podrán acudir ante el Juez de control para que este se pronuncie sobre la pertinencia o no de las diligencias de investigación solicitadas.
Por lo tanto, la solicitud de diligencias de investigación es una facultad procesal que ostenta las partes para instar al Ministerio Público como director de la investigación penal a recabar una serie de elementos probatorios que inculpen o exculpen al investigado de autos, bien sea el caso. Por ende debe tenerse en cuenta que la solicitud de diligencias de investigación deberá ir dirigida en un principio a la representación fiscal, toda vez que es a esta la que le corresponde pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la práctica de diligencias.
En atención a ello, observa esta Sala 2 del contenido de la decisión recurrida, la jueza de instancia fundamentó su decisión de negar el control judicial bajo los siguientes argumentos:
“…En este sentido, esta juzgadora entiende que el control judicial parte de la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias descrita en el escrito consignado por GRACIELA RESURECCION GONVALVES DE ABREU, en su condición de SOLICITANTE, asistida por la profesional del derecho ABG. MARY CARMEN TORRES IPSA N° 73.362, siendo recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), y de una revisión exhaustiva a la causa signada con el alfanumérico N° 10C-SOL 2859-2023, se evidencia que no consta negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas por la accionante, en este aspecto, es de señalar que el Control Judicial solicitado en este acto, versa sobre las diligencias de investigación requeridas y que no fueron practicadas, a todo evento, lo contemplado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal no puede ser aplicado en dicha solicitud, ya que no se evidencia negativa a la cual esta juzgadora deberá practicar el mencionado Control Judicial, a los fines de verificar que la respuesta dada por el Ministerio Publico, estuvo plenamente ajustada a derecho…”
Criterio que comparte esta Superioridad, pues el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
No es menos cierto que quienes aquí deciden observan que la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de control judicial, evalúo de manera asertiva el cumplimiento de los requisitos para acudir ante esa figura procesal, pues del contenido de la decisión recurrida se desprende que la solicitante al momento de incoar la solicitud de control judicial no acompañó la negativa de la proposición de diligencias de investigación dirigida al órgano fiscal, ni tampoco acompañó la solicitud con el respectivo escrito de diligencias de investigaciones, con lo cual pudiere demostrar que la solicitante acudió ante el despacho fiscal del Ministerio Público a ejercer sus derechos y facultades.
Por lo tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se evidencia que la solicitante pretende acudir ante el tribunal de control a solicitar la práctica de diligencias de investigación, sin antes haber acudido ante la representación fiscal del Ministerio Público para que este se pronunciare acerca de la práctica o no de las diligencias solicitadas.
Por consiguiente, si el Juez de control declarase procedente la solicitud de diligencias de investigación sin haber acudido las partes antes al Ministerio Público, se estaría subvirtiendo el proceso y las facultades propias de los sujetos procesales, por cuanto corresponde al director de la investigación, en este caso el Ministerio Público recabar el cúmulo de elementos de convicción tendientes a inculpar o exculpar al investigado, y correspondiendo a los tribunales de control única y exclusivamente, garantizar que en esa fase primigenia del proceso se respeten y garanticen los derechos y garantías constitucionales de las partes.
Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, la víctima de autos por medio de su representación judicial no demostró haber acudido ante el Ministerio Público a los fines de solicitar en un principio la práctica de diligencias probatorias, lo cual conllevó forzosamente al tribunal de merito a declararlos sin lugar, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales.
En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales se basó el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de control judicial ofrecida por la representación judicial de la víctima.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)
Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, declaró sin lugar la solicitud de control judicial incoada por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES, razón por la cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por la recurrente en su escrito recursivo.
En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, debidamente asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-2859-23, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial realizada por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, debidamente asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por la ciudadana GRACIELA RESURECCIÓN GONCALVES DE ABREU, debidamente asistida por la abogada MARY CARMEN TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-392-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-SOL-2859-23 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.-