REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de diciembre de 2023.
213° y 164° 212° y 163°
CAUSA: 2As-364-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 211-2023.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-364-2023 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria Interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-193-2022.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dictó auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio; a fin de que sea impuesto el imputado de autos, del texto integro de la sentencia, actuación ésta que no reposa en las presentes actuaciones.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe Cuaderno Separado y adjunto al mismo, lo solicitado por esta Sala, a saber, acta de imposición de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); adjuntada copia certificada de la referida imposición.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) se dicta auto ordenando devolver la presente causa al mencionado Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio; a fin de que sea subsanada la certificación del computo de días de despacho, inserta al folio número doscientos noventa y nueve (299) de la presente pieza.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
DE LA COMPETENCIA
El Recurso de Apelación es presentado por la Profesional del Derecho abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio mediante el cual CONDENA al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado con el agravante del artículo 217, ambos, de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto alfanumérico 7J-193-2022 (nomenclatura de instancia).
Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…
Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, en el asunto principal N° 7J-193-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
Ahora bien, luego de determinada la competencia, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenido en la norma 445 del referido texto adjetivo penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, “… El tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de las argumentaciones señaladas supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
ADMISIBILIDAD
Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del referido Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la defensa privada se encuentra debidamente juramentada para atender la defensa del imputado de autos para representar los derechos e intereses en el asunto penal, en este caso, el estado Venezolano..
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión fue dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios doscientos cuarenta y uno (241) al folio ciento doscientos cuarenta y cuatro (244) de la única pieza; publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de agosto del año en curso, la cual riela a los folios numerados del doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos sesenta y ocho (268) del presente asunto penal, y acto de imposición de la sentencia en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inserta en el folio trescientos diez (310) de la única pieza I.
De igual forma, consta desde el folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos ochenta y cinco (285) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana abogada, CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, consignado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; y recibido ante el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserto al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza I, que se publico la sentencia el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y luego se impone al imputado de la referida decisión uf supra en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), transcurriendo desde el día hábil siguiente de ser impuesta la sentencia para la interposición del Recurso de Apelación, los siguientes días de despacho discriminados de la siguiente forma: LUNES 06-11-2023, MARTES 07-11-2023, MIERCOLES 08-11-2023, JUEVES 09-11-2023, VIERNES 10-11-2023, LUNES 13-11-2023, MARTES 14-11-2023, MIERCOLES 15-11-2023, JUEVES 16-11-2023, VIERNES 17-11-2023. Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y, recibido en el Tribunal a quo el día trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resultando de manera tempestiva por anticipado.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que la recurrente, siendo está la abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, fundamenta su solicitud entre otras cosas con base a la norma 444, numeral 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.
Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA TRECE (13) DE DICIEMBRE DE (2023) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privad del ciudadano imputado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano imputado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-193-2022, mediante el cual condena al ciudadano JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la ley para protección del niño, niña y adolescente, mas las penas accesorias prevista y sancionado en el artículo 16 del Código Penal, en el asunto alfanumérico 7J-193-2022 (nomenclatura de instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y privada de las presentes actuaciones, PARA EL DIA TRECE (13) DE DICIEMBRE DE (2023) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2As-364-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-193-2022 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb-
|