REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de Diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: N° 2Aa-393-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N°221-2023


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.880 contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-29.034.2023, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N°V-15.808.880, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, actualmente con cincuenta y dos (52) años de edad, soltero, residenciado en san Sebastián de los reyes, sector parque de feria, vía principal casa s/n municipio San Sebastián de los reyes estado Aragua. Teléfono: 2412-491.93.91.

2.- DEFENSA: JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado. .

3.- FISCAL: CARLOS AREVALO adscrito a la Fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.


CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:


“…Quien escribe, JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en el libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-19.725.253 Impreabogado Nº 205.350, con domicilio procesal en la calle Sucre, Sector Vallecito casa N° 10 Municipio San Casimiro del Estado Aragua, actuando en este acto en el ejercicio legitimo del derecho a la defensa de mi defendido REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, venezolano, de 52 años de edad, de profesión oficio chofer, titular de la Cedula de identidad N° V-15.808.880, residenciado en la calle Guaicaipuro, casa sin número, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal y actualmente privado de libertad desde el día 17/07/2023, en virtud de Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, dictada por ese Tribunal a solicitud de la Fiscalía 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, prevista y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ante usted, en el ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que se contraen los artículos 2, 26,44, 49 numeral 1,51,55 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo señalado en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 157, 264, 423,424,426,427,439 numeral 5. 440,441, 442 y estando dentro del tiempo hábil a lo que se contraen los artículos 159 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal ante Usted con el debido respeto expongo: Ocurro ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 03 Octubre del 2023, en el asunto signado bajo el N IC-29.034.2023, mediante el cual decidió lo siguiente: Seguidamente este Tribunal Primero de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la fiscalía, del imputado y la defensa y revisados los r Punto Previo. Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado en deja el Abogado John Álvaro Pérez Rivas, Punto Previo B. Se declara sin lugar defensa en relaciona a que sea desestimado el Informe del Accidente de Tránsito pasó a decidir 22-09-2023 por solicitud de la postro de Jee 15-07- 2023, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la diligencia investigativa número practicada por el funcionario José Ortega, se admite toda Acusación Fiscal presentada en fecha 31-08-2023 por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, contra del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405, todo ello con base a la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, SEGUNDO, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa. TERCERO: Se admite totalmente la prueba ofrecida por el Ministerio Publico dada su utilidad, necesidad, y pertinencia y las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada en su escrito de excepciones, testimoniales 1)- testimonio de la ciudadana Anaurelys del Mar Vargas Bastidas, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Sector 19 de Abril, calle Juan Belisario, casa Nº 35, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y portadora de la cédula de identidad N V-13.874.820, 2)- Jakziret del Carmen Infante Vargas venezolana, mayor de edad, residenciada en el Sector Los Caneyes, Calle de Piedra, Casa Nº 12, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-30.326.323, 3)-ELIGIO JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Sector 19 de Abril, Calle Juan Belisario, casa Nº 35, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.122.223, 4)- PABLO EMILIO RODRIGUEZ BASTIDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Chaparral, calle la Calera, casa Nº 95, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, titula de la Cedula de Identidad Personal Nº V-14.147.311, 5)-JONNY RAMON BRICEÑO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Rincón, Calle El Porvenir, casa Nº 112, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.124.158. 6)-JOSE LUIS BARRIOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.037.812, domiciliado en el Sector la Zona Industrial, Calle los Manantiales, casa SIN., Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua DOCUMENTALES. Se admite la constancia de trabajo del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELAZQUEZ. CUARTO: En cuanto al estado de libertad se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una revisión de medida en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las circunstancias QUINTO: Se ordena una apertura a Juicio Oral y Público en relación a los ciudadanos Regulo Antonio Infante, por el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el lapso común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado quedando las partes presentes en salas notificadas de la decisión. SEPTIMO: Se impone a la secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión esta que se hace a los fines legales consiguientes, se da por culminada la presente audiencia, siendo las cuatro cincuenta y dos horas de la tarde, las partes quedan notificadas de la presente decisión, se leyó conformes firman"
TIEMPO HÁBIL PARA RECURRIR
El día Martes 03 de Octubre del 2023, fui notificado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la decisión mediante la cual declaro sin lugar la
solicitud de Desestimación que hiciera esta representación de la Defensa de la Acusación Fiscal presentada contra mi representado, por ser la misma INFUNDADA y TEMERARIA, así como de algunos de los Medios Probatorios Promovidos mediante dicha acusación, así como de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a mi defendido conforme a la normativa que regula la materia vigente, mediante Escrito de Contestación, Oposición y Promoción de Pruebas interpuesto por la Defensa del Ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUE. Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, el pronunciamiento totalmente inmotivado de fecha 03 de Octubre del 2023 dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaro sin lugar la petición de desestimación de la Acusación Fiscal que hiciera esta representación de la defensa, asi como de algunos medios probatorios promovidos por el órgano fiscal, los cuales resultaron ser simples actos de investigación policial que no revisten el carácter de un medio probatorio por cuanto los mismos no son útiles para el descubrimiento de la verdad ya que de los tales no se deriva absolutamente ningún tipo de información probatoria pertinente y necesaria a los fines de establecer el tipo penal imputado en autos, siendo totalmente infructuosos a la vista de lo que dispone la Norma Procesal Probatoria establecida por el articulo 187 en su tercer aparte, circunstancia esta que se ubica dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es las que causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
En el presente caso, en virtud de una desacertada decisión que en lo adelante se explicará, el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, fundamenta equivocadamente su decisión donde en su pronunciamiento el Juzgador expuso entre otras cosas lo siguiente: Cito: "Seguidamente este Tribunal Primero de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la fiscalía, del imputado y la defensa y revisados los recaudos pasa a decidir Punto Previo, se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 22-09 del 2023 por el Abogado John Álvaro Pérez Rivas, Punto Previo B, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relaciona a que sea desestimado el informe del accidente de Tránsito Terrestre de fecha 15-07-2023: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la diligencia investigativa número practicada por el funcionario Jose Ortega, se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 31-08-2023 por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico En base a lo expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuentra ubicada en las previsiones del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, admisibles en cuanto a la revisión del órgano jurisdiccional superior se refiere.
CONTENIDO DE LA CAUSA PENAL
A los fines de que la Corte de Apelaciones conozca en Alzada del presente recurso y tenga una visión más clara y ampliada materialmente el contenido de los distintos elementos de convicción que conforman el Expediente Penal N: 1C-29.034-2023.
Primero: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, correspondiente al Informe de Accidente de tránsito terrestre de fecha 15 de Julio del año 2023, suscrita por el funcionario JOSE ORTEGA, donde deja constancia de las diligencias efectuada con motivo del accidente de tránsito objeto del presente proceso penal.
Segundo: INSPECCION TECNICA AL SITIO, "donde ocurrió el hecho de tránsito terrestre de fecha 15 de Julio año 2023, suscrito por el funcionario JOSE ORTEGA, donde entre otras cosas deja constancia: Evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio del suceso: Punto de impacto(S): No se Observó, Huellas de frenado: No se observó, Huellas de arrastre de neumáticos: No se observó. Huellas de Coleadas: No se observaron, Huellas de arrastre metálico: No se observaron, Huellas de neumáticos en áreas verdes: No se observaron, Huella de pisada neumático sobre la arena; No se observaron, Fragmentos de vidrios, micas o partes del vehículo, No se observaron, Sustancias o fluidos: No se observaron."
Tercero: Croquis Planimétrico realizado por el funcionario JOSE ORTEGA, donde entre otras cosas deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente, dirección y rutas de desplazamiento de los vehículos involucrados, así como la posición final de los mismos.
Cuarto: Acta Policial de fecha 16 de Julio del año 2023 suscrita por el funcionario JOSE ORTEGA Primer Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde entre otras cosas manifestó En el día de ayer 15 de Julio del 2023 siendo las 05:10 horas de la tarde me encontraba de servicio en la Estación de Policía Municipal Villa de Cura y me fue informado mediante llamada telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Calle Guaicapuro, sector el Triángulo frente al Complejo Ferial de San Sebastián de los Reyes Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua una vez en el sitio observamos dos vehículos de carga con daños recientes en sus áreas delanteras a un ciudadano quien manifestaba signos y síntomas de estar lesionados fue trasladado hasta el hospital Nuestra señora de la Caridad y a su vez logre identificar al ciudadano Regulo Antonio Infante Velásquez, conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente de transito terrestre con el numero 01 luego me traslade hasta el Hospital Nuestra Señora de la Caridad, ubicado en San Sebastián de los Reyes donde me entreviste con la galeno de guardia Aritza Guzmán quien me suministro diagnostico medico falleciendo en dicho centro asistencial) Con esta información materialice la aprehensión del ciudadano Regulo Antonio Infante Velázquez a su vez le practique prueba de alcoholemia mediante aparato electrónico Al conductor o conductora se le practicara el examen toxicológico correspondiente. Quinto: Informe de Inspección técnica del vehículo: Tipo chuto, Clase: Camión, Color: Rojo, vehículo identificado como número 01, realizada por el funcionario JOSE ORTEGA, mediante la cual verifico su pleno funcionamiento eléctrico y mecánico.
Sexto: Informe de Inspección Técnica del vehículo Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Color: Rojo, vehículo identificado como número 02.
Séptimo: Protocolo de autopsia numero 499-2023.Octavo: Dictamen pericial número 070: De fecha 16 de Agosto del año 2023, suscrito por los funcionarios Miguel Flores y Jesús Abreu, Expertos en materia de Identificación y serialización de vehículos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Cagua, Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Noveno: Dictamen pericial Numero 071: De fecha 16 de Agosto del año 2023, suscrito por los funcionarios Miguel Flores y Jesús Abreu, Expertos en materia de Identificación y Serialización de vehículos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Cagua, Delegación Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Decimo: Inspección Técnica UTSI 003-2023: De fecha 16 de Agosto del año 2023, suscrita por el funcionario Abg. Jonny Armas Investigador Criminalista adscrito a la Unidad Técnica científica. Decimo Primero: ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano Pablo donde entre otras cosas expuso: El dia 15 de Julio del 2023 yo me encontraba en una panadería cuando escucho comentarios de que había ocurrido un accidente de tránsito por lo que me acerque al lugar porque era muy cerca como aproximadamente a trescientos metros (300mtrs)de donde estaba yo cuando Ilego al lugar observo al señor Regulo que se encontraba tratando de abrir la puerta del chofer del camión cisterna con el que había chocado lo hacia amarrando la puerta con una cincha y halándola con la gandola eso lo realizo tres veces porque la cincha se reventaba ya para la última vez Llegaron unas personas que comenzaron a golpearlos y el para resguardarse se subió a la gandola y se encerró hasta que llego la policía es todo. Segunda Pregunta: Diga usted Pudo observar en que estado se encontraba el ciudadano Regalo Infante Respondió: Yo vi que el estaba en su sano juicio y no en estado de ebriedad como dicen.
Decimo Segundo- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por la ciudadana Anaurelys donde entre otras cosas expuso: El día 15 de Julio del 2023 a eso de las tres de la tarde aproximadamente mi esposo y yo salimos del trabajo y nos encontramos que había un señor Regulo y otro se flor que lo conocemos como el orejón quien era el que se encontraba dentro del camión cisterna y el señor Regulo se encontraba tratando de halar la gandola que estaba apretando el camión cisterna junto con otras personas para abrir la puerta del chofer del camión cisterna para poder sacarlo quien pedía que los ayudaran pero luego llegaron un grupo de personas que agredieron al señor Regulo. Golpeándolo en varias partes del cuerpo.. Segunda Pregunta: Diga usted; pudo observar en que estado se encontraba se encontraba el ciudadano Regulo Infante? Respondió: Yo vi que el estaba lucido, ayudando a despegar las gandolas Sexta Pregunta: Diga usted; pudo observar si el ciudadano Regulo Infante intento huir del lugar? Respondió: "No, el no intento huir el estaba ayudando a despegar las gandolas para auxiliar al señor orejón y solo se subió a la gandola porque lo querían linchar allí espero a la policía".
FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se desprende del caso en estudio que en fecha 15/07/2023, en horas de la tarde de ese mismo día se produjo un accidente de tránsito, donde resulto involucrado mi defendido Ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE y el ciudadano Ramón Eduardo García Díaz, quien murió en dicho accidente.
Ahora bien, ciudadano Magistrado, observa esta representación de la Defensa lo siguiente, en fecha 31-08-2023, el ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Publico presento formal acusación contra mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOMNAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON LA SENTENCIA 490 DE FECHA 12-04-2011, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, En fecha 23-08-2023, esta defensa presento escrito de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL todavía el mencionado procedimiento penal se encontraba en estado de Fase de Investigación Penal con el fin de que se fijara una audiencia especial y el Tribunal estudiara la petición planteada. EN FECHA 23-08-2023, ESTA DEFENSA INTERPUSO ESCRITO DE CONTESTACION, OPOSICION Y PROMOCION DE PRUEBAS CONTRA LA MENCIONADA ACUSACION FISCAL ambos documentos los anexo en copias simple al presente escrito, están sellados por recibidos por la Unidad de Recepción de documentos del Alguacilazgo. Con estos señalamientos quiero dejar constancia de cuales fueron las solicitudes y fundamentos jurídicos que esta defensa técnica presento ante el tribunal Primero de control para ser examinadas en la Audiencia Preliminar que se fijara al efecto en razón del acto conclusivo del órgano Fiscal. En tal sentido establezco el fundamento de mi recurso apelativo en la siguiente forma: En fecha 03 de octubre del año en curso se realizo la audiencia preliminar en el presente caso y en razón de ello se produjo una decisión que hoy en dia someto a su estudio, consideración y resolución por ser la misma tan controversial, inmotivada e infundada jurídicamente. Inicio con los señalamientos que son necesarios resaltar de la ya mencionada acusación fiscal, la cual es el origen de la indicada decisión. En mi escrito de oposición a la acusación fiscal le indico al Tribunal Primero de Control que al hacer un análisis del acervo probatorio sobre el cual se sustenta tal acusación, los mismos son insuficientes en cuanto a la determinación de su carga probatoria en relación a la posibilidad que se deriva de ellos al pretender fundar en dichos metidos probatorio une imputación jurídica tan grave como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 405 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL VIGENTE EN VENEZUELA, POR CUANTO EL PRONOSTICO DE CONDENA QUE PUEDE INFERIRSE DE LA CALIFICACION ES MUY ALTA Y DE LOS MENCIONADOS MEDIOS NO SE DERIVA UNA INFORMACION PROBATORIA QUE SUSTENTE TAL CALIFICACION Cito y agrego parte de mi exposición fundamental... "Ahora bien, los hechos que dieron origen a la persecución penal en contra de mi patrocinado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, están establecidos en el acta policial suscrita por el funcionario JOSE ORTEGA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual de oficio se dio inicio al proceso siendo judicializado con el acto de presentación de imputado, mediante la audiencia oral por flagrancia. Inicio este recorrido haciendo un examen de todo ese cumulo probatorio: Consta a la acusación Fiscal el señalamiento por parte de representante de la vindicta pública del hecho que dio origen al proceso donde señala que el ciudadano Ramón Eduardo García Díaz, el hoy occiso, se encontraba estacionado en la carretera Guaicaipuro, Municipio San Sebastián de los Reyes y que de manera sorpresiva fue investido por mi defendido quien conducía un chuto, cabe destacar sin batea, colisionando con este produciendo su muerte. En principio debo indicar que conforme a los distintos medios probatorios cursante a los autos, de ninguno se deriva el hecho de que la victima en el presente caso estuviera estacionado con su camión de plataforma en esa carretera publica, todo lo contrario Señala el funcionario JOSE ORTEGA, en el acta de procedimiento policial que los dos vehículos involucrados en dicho accidente iban en marcha, se desplazaban en sentidos contrarios y así lo deja plasmado en el informe de accidente de tránsito de fecha 15 de Julio del año 2023, así como en el croquis planimétrico suscrito por el mismo funcionario. Con esto quiero señalar que no se pueden deducir circunstancias que no se derivan de esa pruebas enunciadas, los dos vehículos involucrados en el hecho son de gran tamaño uno es un chuto tipo camión sin la batea y el otro es un camión de plataforma a lo cual hay que sumarle que transportaba tanques para agua de gran capacidad, lo que suma mucho mas peso a este vehículo que al impactar pega con mas fuerza debido a propio peso y al agregado, originándose los daños indicados en las experticias correspondientes, tampoco esta probado en autos que mi defendido condujera a exceso de velocidad, de ninguno de los medios promovidos se deriva tal probanza, Por otra parte debo señalar que la inspección técnica realizada por el funcionario JOSE ORTEGA, S una diligencia de investigación policial y no un medio de prueba, por cuanto al revisar las resultas de la misma el funcionario deja constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalística, ni se detectaron rastros o huellas, entre otras, siendo la misma infructuosa, por cuanto no aporto ningún elemento de interés criminalística por tanto no se constituye como un medio de prueba porque a través de ella no se logra demostrar nada, por lo que solicito a la ciudadana juez con mucho respeto desestime este medio probatorio por no ser idóneo ni pertinente.
De igual forma cabe destacar que de las distintas inspecciones técnicas que realizo el funcionario JOSE ORTEGA, a los dos vehículos implicados en el accidente, se deriva de las actas levantadas al efecto de la realización de las mismas y como conclusión que ambos tienen condiciones de funcionamiento eléctrico y mecánico.
Ahora bien, con relación a los dictámenes periciales N°070 y Nº 071 suscrito por los funcionarios Miguel Flores y Jesús Abreu, de los mismos se infiere la determinación de la legalidad de los seriales presentes en cada vehículo, su identificación y serialización.
Por otra parte, de la Inspección Técnica UTSI, practicada por el funcionario Jhonny Amad, en la misma deja constancia, este investigador de los daños sufrido por los vehículos en cuestión. De todos estos medios probatorios no se deriva prueba demostrativa de la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito por el cual se le acusa.

Como se puede observar, en dicho hecho no hubo testigos presenciales que corroboren con sus dichos lo aseverado por el fiscal del ministerio público, de cómo ocurrió el hecho investigado, determinando con sus declaraciones la circunstancia de Modo, tiempo y lugar, que se deben demostrar en todo proceso penal.
Con respecto al señalamiento que hace el funcionario actuante en el acta de procedimiento policial cuando deja constancia que al practicar la aprehensión del ciudadano Regulo Antonio Infante Velásquez, le realizó prueba de alcoholemia, dando como resultado positivo, no cursa a la misma ningún tipo de señalamiento por parte del funcionario actuante que mi defendido reflejara halitosis alcohólica, los ojos enrojecidos, de ambulación o dificultad para expresarse, alterado, eufórico, todo lo contrario mi representado estaba calmado colaborando en el rescate de la victima, auxiliando a la víctima, lucido, normal por cuanto así fue señalado por los testigos que estuvieron presentes acta mencionada que el funcionario realizara una segunda prueba de verificación del índice de alcoholemia, tal como se lo ordena el artículo 421 del Reglamento de La Ley de Tránsito y Transporte vigente en Venezuela, de igual forma no dejo constancias de las características del aparato electrónico utilizado en la prueba, si el mismo se encuentra en perfecto estado de operatividad por cuanto todos estos dispositivos electrónicos tienen un margen de error que será menor o mayor dependiendo de su tiempo de uso y vigencia, por cuanto sino cumplen con los requisitos legales sus lecturas llegan a ser erróneas. En tal sentido dice el articulo 422 numeral 1- del mencionado reglamento, cito de manera textual, Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia, haciendo constar en su caso los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados., es un mandamiento imperativo de la norma por cuanto dice Debe Como se puede apreciar estos fueron los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa en el ya mencionado escrito. Con esto quiero señalar que nunca solicite al Tribunal primero de Control resolver algún planteamiento de Excepciones tal lo como lo establece el articulo 28 y siguientes señalado en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y además termino decidiendo en esta fase una solicitud de revisión de medida cautelar extemporáneamente, argumento mis anteriores señalamientos con lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia numero 1303 de fecha 20-06-2005 de la sala Constitucional Cito: Así, el control de la Acusación tiende a evitar infundadas, como lo seria por ejemplo aquella en la que pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba o que aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma otros aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de pruebas, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo en el caso de la prescripción) constituyen materia de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en estos término, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal
Cabe destacar que el Ciudadano Juez Primero de Control no fundamento su decisión, no motivo, lo hizo ir razonadamente y no jurídicamente, sumado a ello de una Acusación sustentadas en un acervo probatorio ineficaz, incumpliendo así con la subsunción del hecho objeto de este proceso en la norma. Tomando en consideración lo antes expresado, esta Representación de la defensa considera que el Juez de Control Primero de Control, desaplicó el contenido de los artículos 44 numeral, 49 numerales del texto fundamental en relación con los artículos 8, 9, 13, 157, 182, 183, 300 numeral 1 y 313 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 03 de Octubre de 2023, dictado con motivo de la Audiencia Preliminar del imputado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de desestimación de la Acusación Fiscal por ser la misma infundada y temeraria. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos y con base en ellos pido muy respetuosamente a la Corte dicte una decisión propia en el ejercicio de una sana aplicación del Derecho a favor de la Justicia. Igualmente, solicito muy respetuosamente sea enviado junto con el presente escrito de Apelación, Copia Certificada de todas las actas que conforman la Causa. Asimismo, anexo al presente escrito copia del escrito de solicitud de revisión de medida cautelar enmarcado con la letra "A" y de Contestación, Oposición enmarcado con la letra "B" y Promoción de pruebas interpuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo en tiempo útil…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia que el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la Victima no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, desatendiendo el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 3267-3268-2023 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio (27) al folio (34) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 14° del Ministerio Público en contra del acusado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1970, de 52 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER DE GANDOLA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR PARQUE DE FERIAS, VIA PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-491.93.91 (NUMERO PERSONAL) CORREO ELECTRONICO: NO POSEE..-
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra del imputado: REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1970, de 52 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER DE GANDOLA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR PARQUE DE FERIAS, VIA PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-491.93.91 (NUMERO PERSONAL) CORREO ELECTRONICO: NO POSEE.. Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precalificación rechaza la defensa privada del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial...”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67)
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.
En este punto, con el objeto de dirimir la presente controversia procede este Juzgador a citar el contenido de las normas penales que prevén el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, a saber, el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de cuyo contenido se lee:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Código Penal 2005 G. O. 5768E)
“…el dolo eventual es una denominación creada (…) con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal…” (Sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681)
Siendo la conceptualización de este delito igualmente con concebida bajo la concurrencia de los elementos positivos del delito, aun mas cuando la misma sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.” De igual manera “… el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal”
Describiendo al génesis de este tipo penal a la luz de los principios básicos del derecho como lo son “acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad” ya previamente descritos y los principios básicos del derecho como la causalidad, la imputación objetiva.
Bajo el ojo a juicioso de la ley y la jurisprudencia patria, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, supone la expectativa plausible por parte del sujeto activo que la conducta desplegada por este de lugar a la posible comisión de un tipo penal, siendo esta conducta la responsable de la existencia del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal.
A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196)Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).
Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
En este contexto, a esta “responsabilidad” o conexión entre la acción manifestada la existencia de la consecuencia de le llama principio de causalidad, siendo este un requisito sine que non, para la concurrencia del dolo con consecuencia eventual, ya que la conducta dolosa debe ser la responsable del producir el hecho.
A esta versión, es necesario para la concurrencia de la acción constitutiva del dolo eventual la existencia del nexo de causalidad, es decir, que la acción desplegada conlleve la consecuencia criminosa, siendo atribuible de responsabilidad del hecho criminoso, bajo el fundamento que este deriva como resultado eventual de la acción dolosa.
Es este sentido, el dolo eventual o de consecuencia eventual implica indudablemente la existencia del dolo como responsable de la consecuencia eventual siendo esta última la manifestación material del delito, lo cual de lugar al nexo entre la conducta y el resultado obtenido.
Esto también se ve manifiesto en la sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente acogido en el fallo del ° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681,que expresó:
“En segundo lugar, dicho artículo condiciona la aplicación de las referidas sanciones (nulas actualmente), a la cualidad de “vago” o “maleante” que tenga el sujeto pasivo de aquéllas. Sobre este particular, esta Sala advierte que tales connotaciones son propias del denominado “Derecho Penal del autor”, en virtud del cual se castigan a las personas por su forma de ser o por su personalidad, y no por los hechos que realizan, modelo este que se contrapone al moderno “Derecho penal del hecho”.
Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:
“… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.”
Es decir, a la hora de estimar el dolo eventual es necesario la verificación y concurrencia del principio de responsabilidad del hecho lo cual guarda evidente congruencia con lo consagrado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”
Para Rodríguez Morales (2012), El dolo eventual es una figura que sólo se verifica en determinadas hipótesis que se definan por lo aquí señalado, de modo que no siempre podrá afirmarse que el sujeto ha actuado con dicha modalidad del dolo; es por lo que para este resulta inadmisible que en casos donde realmente se produce una conducta imprudente o culposa del individuo quiera sostenerse la existencia del dolo eventual simplemente para imponer una mayor pena. El hecho de que el propósito del agente no revista relevancia penal debe orientar hacia la proyección de una culpa con previsión en los contextos de riesgo de base permitido, pero no puede asumir un valor decisivo para negar la existencia de una responsabilidad dolosa indirecta.
Ahora bien, en relación a los hechos acontecidos en el presente asunto penal, logra constatar este juzgador que en Audiencia especial de presentación celebrada en fecha 17-07-2023, el fiscal de flagrancia encuadra su precalificación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo pues que la conducta desplegada por el sujeto activo entiéndase en este sentido el ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, solo pudo ser encuadrada en dicho tipo penal, siendo admitida por este juzgador de manera provisional hasta tanto se obtuvieran las resultas de la investigación que llevaría acabo de representación de la vindicta pública.
Es por lo antes expuesto que una vez transcurrido el lapso de investigación correspondiente y una vez revisado el acto conclusivo correspondiente, estima quien aquí dirime que la calificación jurídica que se adecua al presente asunto, seguido al ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se encuentra perfectamente encuadrada en los hechos objeto de la presente causa, razón está por la cual lo correspondiente y ajustado a derecho es mantener la calificación fiscal ratificada por la vindicta pública en su escrito acusatorio. Y así se decidirá.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:

1.-Declaracion del experto MIGUEL FLORES y JESUS ABREU, expertos en materia de identificación y serializarían de vehículos, adscritos al Departamento de experticias de vehículos Cagua.-
2.- Declaración del experto Primer Oficial (CPNB) JOSE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Estación Policial Villa de Cura.-
3.- Declaración del experto Medico Anatomopatologo, DR. ROLANDO INOJOSA, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.-
4.- Declaración del Funcionario ABG. JHONNI AMAD, investigador Criminalista IV, adscrito a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
B) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración del FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL (CPNB) JOSE ORTEGA, INSPECTOR JEFE (CPNB) DEIBIS JOSE SEQUERA PEREZ e INSPECTOR (PBA) ARGENIS PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre estación Policial Vila de Cura.-
C) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
1) Testimonio de la ciudadana JAKZIRE, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar).
2) Testimonio del ciudadano PABLO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar).
3) Testimonio de la ciudadana ANAURELYS, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar).
4) Testimonio del ciudadano ELIGIO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar).
D) VICTIMA Y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
PRIMERO: Declaración del Ciudadano: ANAURELYS DEL MAR VARGAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-13.874.820, residenciada en sector 19 de abril calle Juan Belisario, casa N° 35, Municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua
SEGUNDO: Declaración del Ciudadano: JAKZIREET DEL CARMEN INFANTE VARGAS, titular de la cedula de identidad V-30.326.323 residenciada en el sector los caneyes, calle de piedra, casa N° 12, municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua,
TERCERO: Declaración del Ciudadano: ELIGIO JOSÉ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-11.122.223, residenciado en: sector 19 de abril, calle Juan Belisario, casa N° 35 Municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua,
CUARTO: Declaración del Ciudadano: PABLO EMILIO RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-14.147.311, residenciada en el sector chaparral, calle la calera, casa N° 95 municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua
QUINTO: Declaración del Ciudadano: JHONNY RAMON BRICEÑO ASCANIO, titular de la cedula de identidad V-11.124.158, residenciado en el sector el rincón, calle porvenir, casa N° 112, municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua
SEXTO: Declaración del Ciudadano: JOSE LUIS BARRIOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-15.037.812 residenciado en el sector la zona industrial, calle los manantiales, casa sin número, municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuados en el Juicio Oral.
1.- DICTAMEN PERICIAL N° 070-23 y DICTAMEN PERICIAL N°071-23 de fecha 16 de agosto del año 2023.-
2.-INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 15 de Julio de 2023.-
3.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 499-23, de fecha 17-07-2023, realizada por el médico Anatomopatologo, DR. ROLANDO INOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense.-
4.-INSPECCIÓN TECNICA N° UTCI-ARG-002-2023 e INSPECCION TECNICA N° UTCI-ARG-003-2023, de fecha 16 de agosto del año 2023.-
5.-ACTA POLICIAL, de fecha 16 julio de 2023.-
3. DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880.-
DE LA MEDIDA COERCITIVA
En fecha 17 de Junio de 2023, se celebro Audiencia de presentación por ante el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1970, de 52 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER DE GANDOLA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR PARQUE DE FERIAS, VIA PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-491.93.91 (NUMERO PERSONAL) CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los imputados desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público los cuales cursan en las presentes actuaciones.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales merecen pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, por tanto este Juzgador considera que si existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no han variado las circunstancias desde la celebración de Audiencia de Presentación hasta la Celebración de Audiencia Preliminar.
Por tal motivo es procedente mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano(s): REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia y las pruebas TESTIMONIALES, promovidas por la defensa privada en su escrito de excepciones : TESTIMONIALES: 1) testimonio del ciudadano ANAURELYS DEL MAR VARGAS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-13.874.820, residenciada en sector 19 de abril calle Juan Belisario, casa N° 35, Municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua 2) JAKZIREET DEL CARMEN INFANTE VARGAS, titular de la cedula de identidad V-30.326.323 residenciada en el sector los caneyes, calle de piedra, casa N° 12, municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua, 3) ELIGIO JOSÉ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-11.122.223, residenciado en: sector 19 de abril, calle Juan Belisario, casa N° 35 Municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua, 4)PABLO EMILIO RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-14.147.311, residenciada en el sector chaparral, calle la calera, casa N° 95 municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua 5) JHONNY RAMON BRICEÑO ASCANIO, titular de la cedula de identidad V-11.124.158, residenciado en el sector el rincón, calle porvenir, casa N° 112, municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua 6) JOSE LUIS BARRIOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-15.037.812 residenciado en el sector la zona industrial, calle los manantiales, casa sin número, municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua. DOCUMENTALES: Se admite la CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880. SEGUNDO: En cuanto al Estado de Libertad se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una revisión de medida y en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. Y así finalmente se decide…”




CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ en el asunto principal N° 1C-29.034-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis del fallo dictado en cuanto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de (2023) petición esta que hiciere la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal por estar infundada e inmotivada, así como de algunos medios probatorios promovidos mediante dicha acusación, así como de la revisión de la medida privativa de libertad planteadas por la defensa; pronunciamiento este dictado en auto motivado dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en la audiencia preliminar, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, defensa del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ , mediante el cual impugna la antes mencionada decisión.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad del profesional del derecho abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha tres (03) de octubre del dos mil veintitrés 2023, relacionado con el ciudadano imputado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.808.880, decretada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-29.034-2023, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, admite totalmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, sin lugar la revisión de medida, y se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad, contra el ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la no admisión de los hechos manifestada por el imputado de autos se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida, siendo las que a continuación se mencionan:

.- Delata la recurrente que se vulnero el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 y 9 del texto adjetivo penal que desarrolla el Principio general del estado de Libertad.

Visto lo denunciado por apelante, observa esta Sala 2 que, en el caso bajo examen al ciudadano imputado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en audiencia de presentación de detenidos acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, cuya acción penal para los actuales momentos no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten considerar que el imputado uf supra, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada de la siguiente manera:

“…Ahora bien, en relación a los hechos acontecidos en el presente asunto penal, logra constatar este juzgador que en Audiencia especial de presentación celebrada en fecha 17-07-2023, el fiscal de flagrancia encuadra su precalificación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo pues que la conducta desplegada por el sujeto activo entiéndase en este sentido el ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, solo pudo ser encuadrada en dicho tipo penal, siendo admitida por este juzgador de manera provisional hasta tanto se obtuvieran las resultas de la investigación que llevaría acabo de representación de la vindicta pública.
Es por lo antes expuesto que una vez transcurrido el lapso de investigación correspondiente y una vez revisado el acto conclusivo correspondiente, estima quien aquí dirime que la calificación jurídica que se adecua al presente asunto, seguido al ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.880, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se encuentra perfectamente encuadrada en los hechos objeto de la presente causa, razón está por la cual lo correspondiente y ajustado a derecho es mantener la calificación fiscal ratificada por la vindicta pública en su escrito acusatorio. Y así se decidirá…

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 y el articulo 229 del citado Código Organico Procesal Penal, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De manera que la decisión proferida por el Juez Primero (1°) de Control en audiencia preliminar de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en la que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión dl hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

1.- En cuanto a la siguiente denuncia: refiere el recurrente : “Cabe destacar que el Ciudadano Juez Primero de Control no fundamento su decisión, no motivo, lo hizo ir razonadamente y no jurídicamente, sumado a ello de una acusación sustentadas en un acervo probatorio ineficaz, incumpliendo así con la subsunción del hecho objeto de este proceso en la norma. Tomando en consideración lo antes expresado, esta Representación de la defensa considera que el Juez de Control Primero desaplicó el contenido de los artículos 44, 49 del texto fundamental en relación con los artículos 8, 9, 13, 157, 182, 183, 300 numeral 1 y 313 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal, de las excepciones opuestas y de solicitud de enjuiciamiento.

El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta de alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En este sentido, esta Sala pudo percatar, que en la denuncia, el recurrente explana el vicio de inmotivación, es por ello que el recurrente en su escrito expresa lo siguiente:


“…En tal sentido establezco el fundamento de mi recurso apelativo en la siguiente forma: En fecha 03 de octubre del año en curso se realizo la audiencia preliminar en el presente caso y en razón de ello se produjo una decisión que hoy en dia someto a su estudio, consideración y resolución por ser la misma tan controversial, inmotivada e infundada jurídicamente. Inicio con los señalamientos que son necesarios resaltar de la ya mencionada acusación fiscal, la cual es el origen de la indicada decisión. En mi escrito de oposición a la acusación fiscal le indico al Tribunal Primero de Control que al hacer un análisis del acervo probatorio sobre el cual se sustenta tal acusación, los mismos son insuficientes en cuanto a la determinación de su carga probatoria en relación a la posibilidad que se deriva de ellos al pretender fundar en dichos medios probatorios una imputación jurídica como lo es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…”

Ahora bien, la decisión acordada por el Juez A-quo, posee argumentos suficientes que permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal para considerar admitir la Acusación Fiscal, en tal sentido, el auto fundado de la decisión recurrida señala:…Omisis…
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
“…Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia Nº 269, emitida en fecha 01-04- 2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N A08-0076, de la cual se estrae". Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el sado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: es en la audiencia preliminar cando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la asistencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en contra del imputado: REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15,808.880, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27- 12-1970 de 52 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER DE GANDOLA residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR PARQUE DE FERIAS, VIA PRINCIPAL CASA SN MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-491.93.91 HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. previsto y sancionado en el articulo 405 todo ello con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 can Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero…”

Referidas las delaciones planteadas por el recurrente de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 308 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

Acusación
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el
juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa…”

Aludido el dispositivo anterior, considera esta sala que el acto conclusivo de la fase preparatoria lo constituye la acusación fiscal, que será presentada ante el tribunal que conoció de esta fase y deberá extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma. En especial atención merece el numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a que hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación; del mismo se desprende que la actuación fiscal está sometida a la supervisión del Juez de control, al cual de conformidad con este articulo, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De lo anterior expuesto, y en contraposición a lo delatado por el apelante, podemos dilucidar que en el auto fundado dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que admite el escrito acusatorio lo hace en virtud de que la misma cumple con los requisitos sine quanon para su procedibilidad, estipulado en el artículo 308, del presente texto adjetivo penal, que versa sobre los fundamentos de la imputación que es el contenido esencial de la acusación, la cual empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más a saber, la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta.

Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada por el juez a cargo del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, establece una verdadera fundamentación, por lo tanto no violenta el Derecho al Debido Proceso, el derecho a la libertad , consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, por lo tanto no cae en vicio de inmotivación, ya que para incurrir en el mismo debe cumplir con determinados aspectos, tal como se especifica al tenor siguiente:

“…Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, expresa lo siguiente:

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de Hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Cabe destacar que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial.
Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1316 dictada en fecha ocho (08) de de octubre de 2013, la cual señala lo siguiente:

“…en efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
…Omisis…
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)…”

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En el presente caso, en relación a este particular pudo analizar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-29.034-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), posee la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez claramente fundamentó el razonamiento que lo condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al maestro EDUARDO COUTURE, la primera constituye: “…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:


“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, ya que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Ahora bien, esta Superioridad advierte que, aunque el juez de instancia pudo haber desarrollado de manera más profunda e hilvanada la motiva de su fallo, lo hizo de forma puntual, considerándose motivada la decisión, fundamentándose en el apoyo jurídico que sustenta la legalidad contenida en el dispositivo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 269 emitida en fecha 01 de abril de dos mil veintidós (2022) que es clara al establecer que durante la celebración de la audiencia preliminar tiene como objetivo entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima si fuera el caso, también señala la sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), que establece claramente que
el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el ministerio publico para presentar la acusación; motivación, conforme al criterio sostenido y reiterado de nuestro más alto tribunal, siendo efectuado positivamente tanto el control material, como el formal. Por ello, considera este Tribunal Superior que la sentencia apelada ha sido el resultado de un análisis y labor intelectual fortalecida en la Sala Constitucional; siendo que el juez A quo sí desarrolló argumentos que dan respuesta general a lo decidido en cuanto a la admisión de la acusación; garantizando con ello el debido proceso y tutela judicial efectiva alegada como conculcados por la defensa de la imputada de autos.

Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que en modo alguno no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por el defensor privado y fundamento del medio de impugnación; habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que la admisión de la Acusación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional invocada, cumplió con las exigencias jurídicas de Ley, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente la nulidad solicitada por la defensa privada parte recurrente del fallo, es concluir en que el dictamen proferido por el Juez está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho suficientes para decidir, por tanto no le asiste la razón para impugnarla, en atención a eso, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHN ALVARADO PEREZ RIVAS, en su carácter de defensa privada del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, y en consecuencia se CONFIRMA, la celebración de la audiencia preliminar, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), llevada cabo, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ en el asunto Nº Nº 1C-29.034-2023 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual acordó en audiencia preliminar mantener la medida privativa de libertad; de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional del estado Aragua. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° 1C-29.034-2023.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa: 2Aa-393-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 1C-29.034-2023 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/~yg