REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 13 de diciembre del 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-396-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 220- 2023


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado ARMANDO FLORES, su carácter de Defensor Público sexto (6°) adscrito a la Defensa Pública del ciudadano JESUS IGNACIO CASTAS COHEN, titular de la cédula de identidad N° V-27.050.221; contra la decisión que dictara en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.329-2017, la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en la misma fecha del presente año en curso, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO:
JESUS IGNACIO CARTAS COHEN titular de la cedula de identidad N°V-27.050.221, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente con veinticinco (25) años de edad, soltero, residenciado en Sector la pica, calle principal, casa N°36, Palo negro, municipio libertador del estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensora Pública Sexto (6°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMA: Ciudadana YESSENIA ELIZABETH ASCANIO ABACHE.
4.- FISCALIA: primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
El Abogado ARMANDO FLORES en su condición de Defensor Público sexto (6°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acciono Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Quien suscribe armando flores, defensor publico del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado JESUS INGANCIO CASTAS COHEN quien fue presentado en fecha 21/6/17, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 21/6/14 se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de mi defendido, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como Robo agravado solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo. La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi defendido en el delito que se le imputa. El Tribunal vidas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública. Negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa, Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy ciudadano ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado y El Juez al momento de tomar su decisión motivar las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la vindicta publica, Considera la defensa que lo procedente para el a-quo, era dictar una medida cautelar en aras de garantizar el cumplimiento d e los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia establecida en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en el código orgánico procesal penal. .ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad procesal
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8,9, 249 y 230 de los mismos. En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir
sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numeral 3º del C.O.P.P…”

DE LA CONTESTACION
Se evidencia que el Fiscal primero (1°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado JESUS IGNACIO CARTAS COHEN, desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fue librada las boleta de notificación respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 3584-23 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes

“…DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente
Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS IGNAGCIO CARTAS COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.050.221, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Solicito Medita Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03, Vto.) de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del articulo 43 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JESUS IGNAGCIO CARTAS COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.050.221, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1998, de profesión u oficio: Estudiante, de Estado Civil Soltero, residenciado en la SECTOR LA PICA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 36, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA Quien expuso: "No deseo declarar, es todo
(ABG. ARMANDO FLORES): "Esta defensa solicita que se aparte del delito de robo agravado en virtud de que estaríamos en presencia en el delito de robo genérico ya que lo manifestado por la victima estas personas lo que hicieron fue despojaría de su bolso y no sacaron ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, no hubo testigo al momento de la aprehensión que dieran fe que el mismo le fue incautado un monedero De igual modo. Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe pronunciarse Igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, delito de cuya acción no aparece prescrita or cuanto suceden en fecha 19-06-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este tribunal que surgen de las acatas de investigación unos marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.-DENUNCIA, de fecha 19-06-2017. 2) ACTA POLICIAL de fecha 19-05-2017, donde se da constancia de la siguiente diligencia policial practica y en consecuencia de te one. En esta misma fecha encontrándonos de operativo en la jurisdicción (...). específicamente en el punto de observación en la " en Residencia Palo Negro, Calle Principal, Parroquia San Martin de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, pudimos observa a una ciudadana (...), realizándonos señas pidiéndonos ayuda e informándonos a sui vez que el sujeto que (...), que venia en veloz carrera, habla robado a otra ciudadana en el callejón se logro abordar para impedir su huida se le inquirió acerca de lo que se le acusaba y este se rego a responder (...)., seguidamente se le practico una inspección corporal y se logro colectar costo en sus partes intimas, un monedero (...), luego se apersono una ciudadana comendo (..), quien manifestó que el ciudadano que teníamos detenido le acaba de robar el monedero con el dinero del pasaje (). 3) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-06-2017, 4) ACTA DE APREHENSION ADULTO, de fecha 19-06- 2017. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 159, de fecha 19-06-2017
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1. 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidas por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JESUS IGNAGCIO CARTAS COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.050.221, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo

CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto de 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el abogado ARMANDO FLORES defensa pública del ciudadano JESUS IGNACIO CARTAS COHEN en el asunto principal N° 9C-23.329.2017, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala, una vez analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado JESUS IGNACIO CARTAS COHEN en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión violento de los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, la afirmación a la libertad, el principio de presunción de inocencia, igualdad procesal, previsto en el artículos 1, 8, 9,12 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la presunción de inocencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Adicional a lo anterior esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación, constituye un hecho complejo y seriamente controvertido, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23-329-2017, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Control (9°) de Control de esta Sede Judicial (9C-23-329-2017) Nomenclatura del referido Tribunal) celebra audiencia preliminar donde admite los Hechos; el ciudadano JESUS IGNACIO CARTAS COHEN sentenciándolo a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 1° y 9°, constituida por prohibición expresa de salir del estado Aragua y estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Primero de Ejecución N° 1E-4843-2017.

En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:

ACTA SECRETARIAL

“ … En horas de despacho del día de hoy miércoles trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Primero (1°) de ejecución de esta sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 9C-23-329-2017, siendo atendida por la Secretaria Abogada INGRID PINTO quien manifestó que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se realizó Audiencia preliminar en la cual el ciudadano JESUS IGNACIO CARTAS COHEN admite los hechos y se le sentenció a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de Ley y otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 1° y 9°, constituida por prohibición expresa de salir del estado Aragua y estar atento al proceso…”

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el cinco (05) de octubre de 2017 por el Tribunal Noveno (9°) de control, a tenor siguiente:

“… (omisis)..

“…PRIMERO Se admite el escrito acusatorio presentado y ratificado por el Fiscal 32" del Ministerio Público en contra de los ciudadano JESUS IGNACIO CASTAS COHEN: titular de la cedula de identidad N° V 27.050.221, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informo a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a los acusados JESUS IGNACIO CASTAS COHEN: titular de la cedula de identidad N V-27.050.221, quien manifiesta: "Me acojo al procedimiento de admisión de hechos, es todo Este Noveno de control del circuito judicial penal del estado Aragua, oída la manifestación de la acusado, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación de los acusados: JESUS IGNACIO CASTAS COHEN: titular de la cedula de identidad N V-14.319.632. en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto admitió los hecho, este tribunal lo declara culpable y responsable por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) años DE PRISION; Por lo que se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) años DE PRISION QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD: para el penado, OSCAR ANTONIO UTRERA: titular de la cedula de identidad N V-14.319.632, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de ejecución posterior a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo a la pena impuesta quedando las partes notificadas. SEPTIMO: Se ordena al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo a os fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución. Es todo Se di por dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acto..”

Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23-329-2017, y en especial la decisión de fecha trece (13) de Julio de 2018, dictada por el Tribunal primero (1°) de ejecución en la causa seguida bajo el N°1E-4843-17 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2017 con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente los imputados de autos, gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Al ritmo que precede, en relación a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA contentiva de Admisión de los hechos de cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en las actuaciones del asunto Nº 9C-23.329-17, mediante la cual al imputado JESUS IGNACIO CARTAS COHEN, previa admisión de los hechos, se condeno a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias; y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistente en: la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y estar pendiente de su causa, hasta tanto el Tribunal de ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda imponer y ejecutar la sentencia, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el cese del motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.
396-2023

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente


LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

Causa: 2Aa-396-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Causa: 9C- 23-329-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb