REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, de Diciembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2As-353-2023
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
N° -2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por Tribunal (10°) Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil veintitrés (2023) a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.523.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.524.223por los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 y 319 del Código Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional dicta los siguientes pronunciamientos “PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO CI: 2.523.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO CI: 2.524.223, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribuna exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: en cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HÁBILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia”.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada al asunto penal signado con el alfanumérico 2As-353-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), la cual fue efectivamente celebrada en esa oportunidad.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.-Ciudadano: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.523.592, venezolano de 73 años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, residenciado en Urb. Base Aragua,

2. Ciudadano: ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° V-2.524.223, venezolano, de 40 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, oficio funcionario Policial, residenciado en el Macaro calle 10, Casa S/N, Turmero, estado Aragua

DEFENSA PRIVADA: JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.872 y LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.841 con Domicilio Procesal en: Av. Bolívar Oeste, OFICENTRO La Romana, Nivel MEZZANINA, Oficina N° 17. Villa de Cura, estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogado PABLO PARADAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.720y Abogado ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 287.807, con Domicilio Procesal en: Av. PARIDISI, Casa N° 18, Sector Centro, Villa de Cura, estado Aragua. Teléfono: 0414-489.6205. Dirección electrónica: pabloparedes@gmail.com yabg.elianatorrealba@gmail.com.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMAS: ciudadana ELIZABETH ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.915. Domicilio: Avenid, PARIDISI, Casa N° 18, Sector Centro, Villa de Cura, estado Aragua. Teléfono: 0426-533.1627.

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de apelación

El recurrente Abogado Carlos Arévalo, en su condición Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5, y artículos 37 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro respetuosamente ante Usted, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Julio del año 2.023 y publicado su auto motivado en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.023, tal y como consta en autos, por lo cual recurro ante usted a fin de explanar los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva:.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los Diez (10) días hábiles a la fecha de notificación siendo el 09 de agosto de 2.023 por parte del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 444 ordinal 2o, 445 y artículo 180 en su 3 párrafo ejusdem.
Dicho recurso se ejerce dentro del lapso legal correspondiente esto motivado a que la publicación de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2.023 y siendo su notificación en fecha 09 de agosto de 2.023.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que todo se inició cuando la ciudadana identificada como Elizabeth Ulloa ut supra identificada, en fecha 12 de marzo de 2.004, realizo una negociación por medio de un Contrato de Opción a Compra con los hermanos: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, ELIO JOSE DIAZ DELGADO e IDALMI ANTONIETA DIAZ DELGADO, por la compra de una casa para habitación, ubicada en la ciudad de Villa de Cura, Sector Centro, Avenida Paradisis, número 18, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, dicho inmueble era de vieja data y se encontraba en estado ruinoso (no habitable). El compromiso es que la referida ciudadana iba a pagar en un lapso de tiempo mientras que ellos regularizaban su situación sucesoral, ya que para el momento del contrato no contaban con la cualidad para cumplir con la tradición legal del inmueble, sin embargo, los vendedores a pesar de haber recibido a cabalidad la totalidad del monto acordado por la venta, estos nunca cumplieron con su parte y presentar la respectiva Declaración Sucesoral
Posteriormente, en virtud de que la casa era de vieja data se estaba derrumbando por su estado de abandono y ruinoso, en sustitución de ella, comienzo la construcción de unas nuevas bienhechurías consistentes de un local comercial de dos plantas con diferentes ambientes modernos, y que posee un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (456,10 mts).
Para el año 2.008, se procedió a tramitar y consecutivamente a registrar un título supletorio del local comercial, así como la documentación reglamentaria del mismo.
En el año 2.012, respetando cada uno de los canales regulares establecidos por la ley, previa aprobación por el Consejo del Municipio Zamora, se procedió a realizar la compra del terreno a la municipalidad, es preciso destacar que para ninguno de estos eventos y acciones existió ningún tipo de objeción, reclamo, demanda reivindicatoria o activación de clausula penal (por haber cumplido a cabalidad con la obligación pactada en la opción a venta).
En el año 2.020, se encontraba haciendo diligencias como regularmente lo hacía, sobre el pago de la propiedad inmobiliaria en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y es cuando el Ciudadano Armando Hernández (director de Catastro y Ejidos), le indica que existe una situación irregular con el inmueble, ya que sobre el mismo existían y en efecto existen dos fichas catastrales, luego comienza a hacer las investigaciones respectivas y se encuentra que la otra ficha catastral se encontraba a nombre de su cuñada, la Ciudadana: MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.498.184, y en dicho expediente reposaba una compra - venta realizada por los ciudadanos; ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, ELIO JOSE DIAZ DELGADO, IDALMI ANTONIETA DIAZ DELGADO y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, esta última actuando en representación de la Ciudadana IDALMI ANTONIETA DIAZ DELGADO, a través de un Poder otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracav. de fecha 22-10-2020, bajo el Numero 77, Tomo 63.
Durante el resto de ese año se realizo diferentes diligencias y ante la falta de respuestas, la víctima acudió en compañía de su hijo RICARDO ULLOA, al lugar de habitación de la Ciudadana ZULAY DIAZ, quien no se encontraba para ese momento, logrando entrevistase con el Sr. ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, quien manifestó no tener conocimiento alguno de ningún tipo de negociación actual, solo que su hermano David Ulloa y una mujer (María Nunziatina Pirruccio Márquez) habían estado yendo también por allá, al preguntarle por el resto de sus hermanos a los fines de contactarlos y ver si tenían alguna respuesta diferente, a lo cual respondió: que su hermano ELIO JOSE DIAZ DELGADO, se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas y su hermana IDALMI ANTONIETA DÍAZ DELGADO, desde el año 2.012 no se encontraba en el país, se encontraba en España y no había tenido más contacto con ella.
Ante los hechos expuestos, en fecha 24 de noviembre de 2.021, se formalizo denuncia ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, iniciándose investigación signada bajo la nomenclatura MP-15180-2022.donde también se encuentra contenido la denuncia que formulo en virtud de que a la víctima se le impidió el ingreso al local comercial, ya que su hermano David en compañía de su esposa, hijo y trabajadores les cambiaron las cerraduras a las puertas de acceso principal privándome del ejercicio de su actividad económica y que hasta el día de hoy se encuentra imposibilitada de ingresar, precisando que se apropiaron indebidamente de toda la documentación, clientes, bienes y efectos personales.
Todos los hechos aquí expuestos fueron debidamente investigados por el Ministerio Público, ofreciendo experticias, testimoniales, documentales en el escrito acusatorio donde se imputa primeramente a los Ciudadanos:
Ernesto Luís Díaz Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 2.523.592, de 71 años, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Parque Aragua, Edificio los Cedros, piso 02, apartamento 0206 en el Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0412-400.60.09.
Zulay del Valle Díaz Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 2.523.223, de 68 años, estado civil soltera, domiciliado en la Urbanización Parque Aragua, Edificio los Cedros, piso 02, apartamento 0206 en el Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0426-319.17.54
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
Argumentos del Ministerio Público
Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinal 2o de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
1. 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Señalando lo siguiente;
En fecha 27/12/2022, se presenta Formal Acusación Fiscal contra los ciudadanos ut supra identificados, por la comisión de los delitos: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 286 y 462 todos del Código Penal Vigente, dicha acusación fue admitida en su totalidad en Audiencia Preliminar, signada bajo el Nro. de Causa: 1C-28.275-23, realizada en fecha 08/02/2023 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
En fecha 16/03/2.023, se hacer formal apertura al juicio oral y público, signado bajo e V 10J-042-2.023, siendo evacuadas las experticias, pruebas testimoniales y documentales ofrecídas por el Ministerio Público y la defensa técnica de los acusados, las cuales fueron:
1. Pruebas TESTIMONIALES del Ministerio Publico:
1. Experto LiZARDO SOSA LEONARD IVAN, credencial Nro. 49.353.
2. Detective SHARESKA FLAMEZ.
3. Detective JESUS GONZALEZ
4. VICTIMA ELIZABETH ULLOA
2. Pruebas TESTIMONIALES de la Defensa:
1. Testigo WILLIAMS JOSE MARRERO PRIETO
2. Testigo JORGE LUIS DELGADO GONZALEZ
3. DOCUMENTALES:
5. EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, Nro. 9700-064-DC0513-2022 de fecha 15/05/2.022, suscrita por el experto LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, credencial Nro. 49.353,
6. CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, de fecha 12 de mayo de 2.022, suscrito por el Lic. José Lomban, director de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua.
7. COPIA CERTIFICADA DE PODER GENERAL, de fecha 22/10/2.020, anotado bajo el Nro. 77, tomo 63, de los libros respectivos suscrito por la Abg. Mirzuled Hernández Otaiza, Notario Público Quinta de Maracay, Estado Aragua.
8. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE TÍTULO SUPLETORIO, de fecha 08/02/1971, anotado bajo el Nro. 40, protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre, suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo, Registradora Publica del Municipio Zamora.
9. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 20/11/2.020, anotado bajo el Nro. 2020.66, asiento registral 1, suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo, Registradora Publica del Municipio Zamora.
10. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA Y VENTA, fecha 12/03/2.004, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 20, suscrito por la Abg. Jesús Alberto González López, Notario Público de Turmero.
11. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00450, de fecha 23 de mayo de 2.022, suscrita por la funcionaria Detective SHARESKA FLAMEZ.
12. HISTÓRICO DE FICHAS CATASTRALES, de fecha 15 de junio de 2.022, suscrito por el Licenciado José Lomban, director de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua.
13. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO COMPRAVENTA, de fecha 11/07/2012, anotado bajo el Nro. 2012.326, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 280.4.8.1.1819 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo, Registradora Publica del Municipio Zamora.
14. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE TÍTULO SUPLETORIO, de fecha 21/07/2.021, anotado bajo el Nro. 2012.66, matriculado con el Nro. 280.4.8.1.5304 AR3, suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo, Registradora Publica del Municipio Zamora.
15. COPIA SIMPLE DE EVALUO TECNICO, de fecha 12 de agosto 2011 realizado por los peritos, ingeniero industria Yenfri Carrillo Y T.S.U Aldo Bernal, titulares de la cédula de identidad nro. V- 7.660.688 y V-14.860.524.
En tal sentido, estas son las testimoniales, pruebas y documentales realmente existentes
en el expediente, difiriendo de las documentales expuestas por la Juzgadora en la Sentencia de esta causa, puesto que la documental número nueve (9) referida por la juez en la Sentencia, es inexistente y fue denominada genéricamente (COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA, de fecha 21 de noviembre de 2.022, suscrita por la ABG. LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO) ya que al verificar las documentales incorporadas al expediente de este caso, se logra determinar que dichos datos no obedecen a ninguna documental física presente en este expediente, por lo tanto, la valoración presente en esta sentencia no es válida.
En fecha 12/07/2.023, se anuncia las conclusiones del juicio llevado a cabo por el Juzgado Décimo Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 28/07/2.023 se publica sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titulares de las Cedulas de identidad Nº V,- 2.523.592 y V- 2.523.223 respectivamente, siendo notificado esta Representación Fiscal en fecha 09 de agosto de 2.023. Dicha sentencia CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que se le pretende despojar a la víctima de un inmueble que construyo con esfuerzo propio, con dinero de su propio peculio y del único sustento económico al que se dedico a dichas instalaciones. Estos ciudadanos, acusados por el Ministerio Publico y que mediante la investigación correspondiente se logró demostrar que valiéndose de documentación fraudulenta de un inmueble que ya no existe, y que pretenden hacer valer en la actualidad, pretendiendo apropiarse de unas bienhechurías y venderlas ilegalmente
En este mismo orden de ideas y aunado a lo anteriormente expuesto la Juzgadora incurre en error por Violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente por cuanto en la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se apreciaron de la siguiente manera:
Valoración de Expertos y Testimoniales
1. “De la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR, de la declaración del
funcionario se puede evidenciar que efectivamente, se realizó la experticia
dactiloscópica, al documento poder inserto, N° 77, tomo 73, estaba inserto en la notaría quinta, la cual se realizo por una base de datos del SISTEMA SAIME, aun cuando el funcionario indica que, es una prueba de certeza, la misma no puede ser ( considerada veraz, ya que la muestras no fueron tomadas directamente de la ciudadana IDALMY asimismo solo se tomó como guía, una so/a huella dactilar, y no las cinco huella de la mano, para realizar debidamente, este tipo de experticias, ni fueron tomadas además de ser comparadas con una foto tomada de la pantalla del sistemas SAIME, la cual no está claramente porque a4 simple vista se puede evidenciar que dicha muestra tiene muchas irregularidades propias al ser impresa, es por lo que para esta juzgadora no quedo claro, dicha experticiay no puede ser valorada como una prueba de certeza, el funcionario también manifestó, que no recordaba cuantas experticias, y cuáles habían sido los resultados, que se intentó verificar de quienes eran las huellas a examinar, realizando sus conclusiones con la comparación de la foto tomada de la pantalla del sistema e impresa, dirigiéndose a la notaría quinta a compararla con la huella del documento, e indicando que por su morfología las mismas no pertenecían a la señora Idalmy como el funcionario puede concluir dicha experticia, comparando una muestra, que no está debidamente legible, dijo que no recordaba la cantidad de personas a las cuales se le realizo experticia dactiloscópica, en primer lugar manifestó que fueron a cuatro (04) personas y luego manifestó que de cinco (05) a ocho (08) personas, siendo impreciso en la cantidad de experticias realizadas. Y a su vez, manifestó que no, pudo determinar a quien pertenecías todas las huellas, experticia realizada por una muestra tomada del SAIME Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En cuánto !a valoración aplicada por la juez en esta prueba, hemos de cuestionar el razonamiento aplicado por la juzgadora:
"...aun cuando el funcionario indica que, es una prueba de certeza, la misma no puede ser considerada veraz, ya que la muestras no fueron tomadas directamente de la ciudadana IDALMY asimismo solo se tomó como guía, una sola huella dactilar, y no las cinco huella de la mano, para realizar debidamente, este tipo de experticias, ni fueron tomadas además de ser comparadas con una foto tomada de la pantalla del sistemas SAIME, la cual no está claramente porque a simple vista se puede evidenciar que dicha muestra tiene muchas irregularidades propias al ser impresa, es por lo que para esta juzgadora no quedo claro, dicha experticia y no puede ser valorada como una prueba de certeza…”
Negritas Resaltadas Nuestra
Asevera la ciudadana juez, que las experticias son producto de una comparación de "una foto tomada del sistema SAIME', y que de dicha experticia no puede ser valorada como una prueba de certeza por cuanto "a simple vista se puede evidenciar que la muestra tiene muchas irregularidades propias al ser impresa",expresiones que nunca fueron realizadas por el ciudadano experto, por lo cual se infiere que son expresiones de la autoría de la juzgadora y que deja a la luz pública una apreciación sesgada y no imparcial, que la descalifican como juzgadora, ya que sus criterios no obedecen a una sana critica, sino por el contrario la estigmatizan de parcializada ya que la misma no es experta y mucho menos puede presumir como se realizó la evaluación pericial por el experto. Por lo cual es pertinente, exponer doctrina referenciada a la ciencia cuestionada (la dactiloscopia) con los conceptos universales:
DACTILOSCOPIA:
“Es la ciencia que se propone la identificación de la persona físicamente considerada por medio de la impresión o reproducción física de los dibujos formados por las crestas papilares de las yemas de los dedos de las manos..."
Lubian y Arias, Rafael,
Dactiloscopia,
2da. Ed., Instituto Editorial Reus,
Madrid, España, 1975
Pag. 79
“La dactiloscopia tiene por objeto el estudio de los dibujos que presentan las yemas de los dedos de las manos, con el fin de determinar de modo indubitable la identidad personal”
Martinez Benjamín, Dactiloscopia. Mis lecciones,
Mexico, 1930,
Pag. 17.
'los dibujos digitales de los dedos infalibles. Si se deterioran o se reproducen por el fotograbado u otro medio análogo, para estampar luego la reproducción como si fuera la impresión digital autentica o directa del mismo dedo, se notaría inmediatamente señales de procedimiento mecánico de estampación suficientes para descubrir el fraude cometido. La base de las prácticas de identificación dactilar es el hecho de que la unicidad de las impresiones dactilares se expresa en las crestas papilares, que muestran los rasgos de un carácter principal que mantiene sus propiedades incluso en condiciones adversas. La situación, la dirección y las razones de las crestas se mantienen idénticas cuando se imprimen a presión. Cuando se estira la piel flexible, e incluso cuando se distorsiona, hasta un nivel relativamente elevado".
En tal sentido, cómo es posible Ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juez, pueda poner en duda una prueba de certeza cómo la emitida por un técnico en dactiloscopia, si es del conocimiento público que para poder realizar dicha prueba debe hacerse comparando dos huellas, la que está certificada y que se encuentra en los registros de órganos y entes de seguridad del Estado (Data SAIME) y la encontrada o investigada; también se realiza esta prueba de certeza cuando se comparan dos documentos, uno que ya tiene registro previo como lo puede ser registro y notaría con fechas anteriores y la que se está investigando, esto permite dar certeza de que la huella en el documento que se está investigando pertenece o no a un individuo en cuestión; esta juzgadora cuestiona la prueba de certeza por cuanto la comparación realizada por el técnico en dactiloscopia la realizó por una foto de la pantalla del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), obviando y cuestionando el sistema de identificación digital realizado por el servicio de dactiloscopia del CICPC, a lo que la juzgadora razona que dicha prueba se comparó con una sola huella que ciertamente así se hizo, ya que en el documento investigado solo existe una huella, igualmente expone la juzgadora que se debió realizar de manera física la evaluación dactiloscópica a la persona que supuestamente está otorgando el poder y que no se encuentra en el País desde el año 2.012. Llama poderosamente la atención que la ciudadana juzgadora deseche esta prueba, ya que es una de las pruebas madres de este caso y su desvalorización causaría un Grave Gravamen, ya que esta prueba logra comprobar que no fue la ciudadana IDALMY DÍAZ la que suscribió el poder ut supra descrito, por no encontrarse en El País.
2.De la declaración del funcionario SHERESKA FLAMEZ, se puede evidenciar que el mismo realizo inspección técnica en la vivienda que fue objeto de la supuesta venta, dejando constancia de las condiciones en la cuales se encuentra la misma, mas no aporto nada al proceso, en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos acusados, solo deja constancia de que el objeto inmueble existe.Todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. En cuanto a esta prueba Ciudadanos Magistrados, al ser presentada esta testimonial, su objetivo es poder corroborar el estado del inmueble y permite evidenciar varias características del mismo, entre la más importante se encuentra que se busca demostrar que el inmueble que una vez existió y que fue objeto de la negociación entre los hermanos Díaz Delgado y la victima, ya no existía y en su lugar se encuentra una nueva bienhechurías, el cual ostenta una data de construcción de aproximadamente dieciséis (16) años, característica o condición que se encuentra debidamente certificada en avalúo técnico proferido por el Ing. YEFRI CARRILLO y el T.S.U. ALDO BERNAL, lo que permite evidenciar qué los hermanos Díaz Delgado vendieron en el año 2.020 un inmueble inexistente, ya que en su lugar existía una bienhechuría realizada por la víctima, a quien se le pretende despojar.
3. Valoración de la declaración de Williams José Marrero Prieto, titular de la cédula de Identidad N° 5.452.711: "De la declaración que realizo el testigo promovido por la defensa, quien manifiesta que conoce de vista y trato al Señor David Ulloa, y a la señora Elizabeth quien es la víctima del presente hecho, manifestando que el dueño de la empresa es el ciudadano David Ulloa y hermano de la señora Elizabeth, más no aporto nada al debate oral en cuanto a los hechos por cuanto no sabe nada de algún tipo de negociación del algún inmueble.Todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem"
En cuanto a esta prueba ciudadanos Magistrados, que fue promovida por la defensa técnica de los acusados, su testimonial no logro desvirtuar los delitos imputados por el Ministerio Público:USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, que es el deber de la defensa, presentar prueba en contrario
4. Valoración de la declaración de Jorge Luis Delgado González, titular de la cédula de Identidad N° 7.231.370: "De la declaración que realizo el testigo promovido por la defensa, quien manifiesta que conoce de vista y trato al Señor David Ulloa, y a la señora Elizabeth quien es la víctima del presente hecho, manifestando que el dueño de la empresa es el ciudadano David Ulloa y hermano de la señora Elizabeth. mas no aporto nada al debate oral en cuanto a los hechos por cuanto no sabe nada de algún tipo de negociación del algún inmueble, solo se puede dejar constancia o concatenar con la declaración del testigo WILLIAM JOSE MARRERO PRIETO, en el sentido de que primeramente guienes eran dueños del inmueble era del señor DAVID ULLOA y lá SEÑORA ELIZABETH es su hermana.Todo lo antes expuesto, conformidad con las disposiciones previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ylas máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem".
En cuanto a esta prueba, que fue promovida por la defensa técnica de los acusados, su testimonial no logro desvirtuar los delitos imputados por el Ministerio Publico: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, que es el deber de la defensa, presentar prueba en contrario. Sin embargo, la Ciudadana Juez implica en su valoración que al concatenar esta declaración con la del Testigo WILLIAM JOSE MARRERO PRIETO,infiere que según estos testigos los dueños anteriores era el Sr. David Ulloa y la Sra. Elizabeth Ulloa, posición contradictoria puesto que en ninguna de las declaraciones existe tal aseveración por parte de los testigos.
5.Valoración de la declaración de Elizabeth Ulloa González, titular de la cédula de Identidad N° 8.816.915: "En principio, la declaración de la ciudadana víctima que queda identificada como ELIZABETH ULLOA, conforme a la declaración realizada por parte de la víctima la misma se contradice en reiteradas oportunidades, ya que de su propio verbatum. se pudo constatar, primeramente realizo una opción de compra venta en la cual siempre estuvo de acuerdo y conforme con las partes, tanto en la cualidad de los vendedores, como del estatus del inmueble para el momento de realizar el contrato de opción a compra-venta, la misma manifestó que estuvo de acuerdo y de pleno conocimiento, y fue el motivo por el cual, para garantizar la propiedad comenzó a realizar las diligencias pertinentes, para la obtención del titulo supletorio aun cuando estaba en pleno conocimiento, de que los ciudadanos con el cual se llevo a cabo el contrato de opción a compra-venta, no habían realizado la sucesión, y por ende ella no tiene, la cualidad de propietaria del inmueble, además de haber dicho en esta sala, que los ciudadanos acusados, no estaban al tanto de la diligencia practicadas, para la obtención de dicha documentación, por la ciudadana. ELIZABETH víctima, presente en esta sala, además de ser una persona conocedora del derecho por cuanto es abogada, en todo evento estuvo de acuerdo v conforme con el contrato realizado, ya que la misma indico que reconocía su firma y las condiciones, en que se estaban realizando dicho acuerdo entre las partes, y que a todo evento estuvo conforme en que una vez, realizada la sucesión se podía materializar la venta del bien, y ella realizaría el pago del costo total de la vivienda, también indico que las pagos realizados, ella se los entregaba a su hermano DAVID ULLOA. quien era la persona cargo de llevar dicha negociación, es por lo que ella, no estuvo al frente de dicho negocio v no tuvo al tanto ni tenia, conocimiento a quienes le fueron entregados dichos pagos, va que ella no estaba en contacto directo con los hoy acusados, es por lo que no se pudo probar, que realizo pago alguno, en virtud del acervo probatorio, consignado por el ministerio publico no consta, recibo de pago, transferencias o algún otro instrumento, por el cual la ciudadana Elizabeth. haya realizado algún pago a los vendedores.Dicha valoración se realizo, conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ylas máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem."
En cuanto a esta declaración ciudadanos Magistrados la juzgadora en su valoración, hace veralgunas supuestas contradicciones expresadas por su persona, más su declaración no difiere de la verdad y tampoco de los verdaderos hechos, sin dar el valor verdadero a las situaciones reales existentes y demostradas por medio de la acusación y elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, del cómo ocurrieron realmente los hechos. Ciertamente la víctima estuvo de acuerdo con la suscripción de la opción de compra venta debidamente acordada con los hermanos Díaz Delgado y el cual honro en su totalidad, riela en el expediente del caso de marras los comprobantes de dicho pagos realizados, el cual la Ciudadana Juzgadora, no solo no valoró como parte de pruebas que complementan y aclaran el cumplimiento de la obligación, sino que dice que no consta comprobante alguno; la opción compra venta se realizó, con el compromiso de que los hermanos Díaz Delgado realizarían la tradición respectiva al momento de obtener declaración sucesoral. Es el caso ciudadanos Magistrados que habiendo honrado la opción compra venta y ante la improcedencia efectiva de los hermanos Díaz Delgado de realizar la declaración sucesoral para poder así obtener la cualidad y disponer del inmueble y consecuencialmente poder honrar el pago que efectivamente se realizo, aunado a la condición ruinosa del inmueble adquirido por la víctima el mismo se derrumbó y en su lugar se inicio la construcción en el año 2.004 del nuevo local y hasta el momento se encuentra en vigencia: la Ciudadana Juez desmerita el hecho doloso en los cuales incurrieron los hermanos Díaz Delgado al establecer con la víctima una opción a compra y venta sin tener la cualidad y con el compromiso de que posteriormente al tener la misma, honrarían la tradición y se hace ver qué que la víctima que acepto una negociación que jurídicamente iba en su detrimento por ser una profesión al de derecho, esto es cuestionable ya que ciudadanos Magistrado ciertamente la víctima es abogada, obteniendo su título en la Universidad Bolivariana de Venezuela en el mes de mayo del año 2.011 siete (7) años después de haber suscrito el compromiso compra venta con los hermanos Díaz Delgado. Ciudadanos Magistrados habiendo honrado debidamente el compromiso contraído con los hermanos Díaz Delgado se le pretende despojar de lo que ha construido a sus únicas y solas expensas, con dinero de su propio peculio, habitándolo de manera pacífica e interrumpidamente y el cual ha venido poseyendo por más de 19 años, y desde el año 2.020. Los acusados por intermedio de una serie de hechos dolosos, típicos, y que causan un grave daño o perjuicio ya que pretenden despojarla del único medio de sustento el cual tiene, además de su vivienda principal.
5. De la deposición realizada por el funcionario JESUS GONZALEZ, se puede evidenciar que la ciudadana IDALMY, se encuentra fuera del país desde el año 2012, y que no hay constancia de que la mencionada ciudadana, visitara de nuevo el país, más sin embargo la resulta recibida por el SISTEMA SAIME. con respeto a los movimiento migratorios, fue enviada por medio de correo electrónico, y nos consta el oficio original con sello húmedo, enviado por el ente autorizado para llevar el registro, solo siendo este una impresión, la cual no puede ser valorada como una prueba gue confirme, el estatus y ubicación de dicha ciudadana, como tampoco puede certificar gue dicha ciudadana, haya ingresado y salido del país por otro medios.Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En cuanto a esta prueba, la Ciudadana Juzgadora obvia en su apreciación y contradice lo establecido en el ordenamiento jurídico legal vigente al que ella misma hace referencia artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual obliga su ceñimiento de manera estricta e inequívoca por ser nuestro sistema jurídico garantiota, 1o) Por ser estas resultas tramitada por un Órgano auxiliar del Ministerio Publico, aplicando para cada una conocimientos, procedimientos y destrezas propias de los expertos y funcionarios actuantes, los cuales están calificados para la emisión de las resultas aportadas a este juicio. 2o) La resulta de los datos migratorios tiene pleno valor probatorio por ser enviada de un correo oficial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIMERESPONDE@SAIME.GOB.VE), 3o) Por no haber aplicado los principios básicos inherentes a un juez y aclarar los puntos dudosos en se generaron durante las deposiciones o sobre las documentales a los fines de que se le otorgara claridad, certeza y precisión a su valoración, el cual no realizó, separándose de la regla de la sana crítica y aplicación de sus máximas de experiencias. 4o) Por inobservancia imperativa a lo establecido en el Decreto N° 1.204 con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (artículo 4), en cuanto a la resulta emitida por el funcionario Jesús González en Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2.022, sobre las resultas de los Datos Migratorios de la ciudadana IDALMY ANTONIETA DIAZ DELGADO titular de la cédula de identidad N. V¬...2.515.944
“…Sobre este `particular, señalo que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal...".
(Sentencia de la Sala de Casación Civil,
Exp. Nro. 2011-000237
de fecha 05 de octubre de 2.011.
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.)
Esta prueba debería ser de especial valoración por cuanto la misma deja a la luz pública la connotación "irrita" del documento poder inserto bajo el N° 77, tomo 63, de fecha 22 de octubre de 2.020, notariado en la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay y por el cual los hermanos Díaz Delgado, junto con sus cómplices necesarios, se agavillaron y de manera organizada, gestionaron una serie de instrumentos legales para aparentar un fumus bonis iuris y acometer acciones típicas con la finalidad de despojar a la víctima de su propiedad, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE.
VALORACIÓN DE DOCUMENTALES
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por El Ministerio Publico, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante, y las mismas fueron:
1. EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022, suscrita por el Experto LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, credencial N 49.353, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Criminalista Municipal Maracay, realizada a un (1) documento presentando en fecha 21/10/2020 anotado bajo el N° 77. Tomo 63 de los libros respectivos, Es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, es lícita, en virtud que obtendrá sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse de la EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N: 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022, suscrita por el Experto LIZARDO SOSA LEONARDO IVAN, credencial N° 49.353, adscrito al servicio dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Criminalista Municipal Maracay, con dicha experticia y una vez escuchado el funcionarioLIZARDO, quien manifestó que la misma no. pertenecía a la ciudadanaIdalmi. no es menos cierto que también manifestó que realizo comparación conuna muestra que aporto el sistema SAIME. la cual fue una foto tomada de la pantalla v posteriormente impresa, y por ende dicha impresión, noes legible y no con muestras tomadas directamente a la mencionada ciudadana, loque no da la certeza de que realmente dichas huellas no pertenecena la ciudadana Idalmy, manifestando también, el experto que no recordaba la cantidadde personas a quien se le hicieron dicha experticia y que no, se pudo lograridentificar de quienes eran las huellas, es por lo que no demostrado en esta sala la falsedad de dicho documento ya que no fueron tomadas tas muestras dactilares debidamente y directamente a la ciudadana IDALÉtY. sano que fueron comparadas con lo que arrojo, el sistema SAIME.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso .por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Penal con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En cuanto a la valoración aplicada por la juez en esta prueba hemos de cuestionar el razonamiento aplicado ya que:
"Los dibujos digitales de los dedos son infalibles. Si se deterioran o se reproducen por el fotograbado u otro medio análogo, para estampar luego la reproducción como si fuera la impresión digital auténtica o directa del mismo dedo, se notaría inmediatamente señales de procedimiento mecánico de estampación suficientes para descubrir el fraude cometido. La base de las prácticas de identificación dactilar es el hecho de que la unicidad de las impresiones dactilares se expresa en las crestas papilares, que muestran los rasgos de un carácter principal que mantiene sus propiedades incluso en condiciones adversas. La situación, la dirección y las relaciones de las crestas se mantienen idénticas cuando se imprimen a presión, cuando se estira la piel flexible, e incluso cuando se distorsiona, hasta un nivel relativamente elevado".
https://www.unap.cl/prontusunap/s¡te/docs/20110201/20110201114807/tesis__14.pf
En tal sentido, cómo es posible Ciudadanos Magistrados, que la ciudadana juez, pueda poner en duda una prueba de certeza cómo la emitida por un técnico en dactiloscopia, la cual se realiza comparando dos huellas, la que está certificada y que se encuentra en los registros de órganos y entes de seguridad del Estado (Data SAIME) como lo es el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) y la encontrada o investigada; también se realiza esta prueba de certeza cuando se comparan dos documentos uno que ya tiene registro previo como lo puede ser registro y notaría con fechas anteriores y la que se está investigando, esto permite dar certeza de que la huella en el documento que se está investigando pertenece a un individuo en cuestión; esta juzgadora cuestiona la prueba de certeza por cuanto la comparación realizada por el técnico en dactiloscopia la realizó por una foto de la pantalla del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), obviando y cuestionando el sistema de identificación digital realizado por el servicio de dactiloscopia del CICPC, a lo que la juzgadora razona que dicha prueba se comparó con una sola huella que ciertamente así se hizo ya que en el documento investigado solo existe una huella, igualmente expone la juzgadora que se debió realizar de manera física la evaluación dactiloscópica a la persona que supuestamente está otorgando el poder y que no se encuentra en el País desde el año 2.012.
La juez realiza un cuestionamiento de esta documental, razonándola de la siguiente manera por lo supuestamente expresado por el funcionario LIZARDO SOSA LEONARD IVAN: "... no es menos cierto que también manifestó que realizo comparación con una muestra que aporto el sistema SAIME. la cual fue una foto tomada de la pantalla y posteriormente impresa, y por ende dicha impresión, no es legible y no con muestras tomadas directamente a la mencionada ciudadana, lo que no da la certeza de que realmente dichas huellas no pertenecen a la ciudadana Idalmv, manifestando también, el experto que no recordaba la cantidad de personas a quien se le hicieron dicha experticia y que no. se pudo lograr identificar de quienes eran las huellas, es por lo que no demostrado en esta sala la falsedad de dicho documento va que no fueron tomadas las muestras dactilares debidamente y directamente a la ciudadana IDALMY. sino que fueron comparadas con lo que arrojo, el sistema SAIME..."
Lo cual negamos y contradecimos, porque ni en dicha documental, ni en la deposición del funcionario expresa lo alegado por la Juzgadora y esto puede ser corroborado comparando mediante el contraste en la sentencia y dicha experticia.
En este mismo orden de ideas, expresa la Juzgadora en su valoración que:
"...que no, se pudo lograr identificar dequienes eran las huellas, es por lo que no demostrado en esta sala la falsedad de dicho documento ya que no fueron tomadas las muestras dactilares debidamente v directamente a la ciudadana IDALMY. sino que fueron comparadas con loque arrojo, el sistema SAIME..."
Ante tal razonamiento, se puede inferir que es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es el ente idóneo para establecer la identificación plena de la Ciudadana IDALMY ANTONIETA DIAZ DELGADO, por cuanto sus datos se encuentran debidamente registrados en su sistema de registro migratorio por haber salido de manera legal del país en fecha 23/06/2.012 con destino al país de España, en contraposición a lo expresado por la Ciudadana Juzgadora lo que carece de lógica por cuanto, si la huella no corresponde con quien delega su representación en el documento poder, el mismo es “irrito”, independientemente de quien haya colocado la huella, por lo tanto, es impertinente determinar de quien es la huella, ya que con solo determinar que no pertenece a la ciudadana poderdante el mismo debe ser asignado de irrito; excepto que se pretenda determinar quienes son los actores activos en el forjamiento de dicho documento.
2.-Certificado de empadronamiento de fecha 12 de mayo del 2022 suscrito por el licenciado José Lomban director de Catastro y Ejidos, lo que solo demuestra quien es la propietaria del inmueble la ciudadana FELICIA DELGADO DIAZ, más solo aporta al Juicio que la dueña anterior era dicha ciudadana quien falleció y dicho inmueble ahora es objeto de la sucesión. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, hoy debatidas o evacuados en el proceso, por este Tribunal, conforme ala norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro
del desarrollo del juicio oral.
En la valoración realizada por la Ciudadana Jueza afirma que "dicho inmueble es objeto de la sucesión", razonamiento que se contrapone a todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, que demuestra que la apreciación no es objetiva, no apegada al 'principio racional y deductivo que posibilita extraer de lo Individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal" (...) (sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2.013), en virtud que concatenando este elemento probatorio con el Histórico de Registros de Fichas Catastrales, la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00450 de fecha 23 de mayo de 2.022, suscrita por la funcionario Detective Shareska Flamez y el Avalúo Técnico de fecha 12 de agosto de 2.012 suscrito por el T.S.U. Aldo Bernal y el Ing. Yenfri Carrillo, al adminicularlos se logra evidencia la acción típica desplegada por los acusados al presentar un documento sobre un inmueble que no existe para la fecha de su solicitud.
3.-COPIAS CERTIFICADA DE PODER GENERAL, de fecha 23 de mayo del 2022, suscrita por el ABOGADO MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, notario público quinto de Maracay estado Aragua, anotado bajo el numero 77 tomo 63 del los del respectivos, el cual demuestra que existe un poder otorgado de para administración, del cual de la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR, quien realizo experticia dactiloscópica a los poderdantes, mas no quedo claro, que le documento fuese falso, por cuanto la evaluación se realizo con un formato aportado por el SAIME. y no con una muestra tomada directamente de los implicados en el poder.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral
Ante tal razonamiento, se puede inferir que es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es el Ente idóneo para establecer la identificación plena de la Ciudadana IDALMY ANTONIETA DIAZ DELGADO, por cuanto sus datos se encuentran debidamente registrados en su sistema de registro migratorio por haber salido de manera legal del país en fecha 23/06/2.012 con destino al país de España, en contraposición a lo ¿k expresado por la Ciudadana Juzgadora, lo que carece de lógica por cuanto, si la huella no corresponde con quien delega su representación en el documento poder el mismo es "irrito", independientemente de quien haya colocado la huella, por lo tanto, es impertinente determinar de quien es la huella, ya que con solo determinar que no pertenece a la ciudadana poderdante e mismo debe ser signado de irrito; excepto que se pretenda determinar quiénes son los actores activos en el forjamiento de dicho documento.
En consecuencia, Ciudadanos Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, dicho poder fue utilizado por los acusados para la materialización de la declaración sucesoral y compra venta de un inmueble inexistente lo que configura los delitos de Uso de Documento Público Falso. Agavillamiento y Estafa, previstos y sancionados en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal Vigente,
4.-COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022.SUSCRITA POR LA ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora publica del municipio Zamora, del titulo supletorio constante de 4 folios que traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el numero 40 protocolo primero, tomo principal, primer trimestre de fecha 08-02-1971. de un inmueble ubicado en el sector centro avenida Anibal Paradise casa numero 18 parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua propiedad de la difunta Felicia Díaz progenitora de los hoy acusados, lo que demuestra que el bien se encuentra a nombre de la ciudadana FELICIA DIAZ quien era la propietaria legitima, en su oportunidad, madre de los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO Y ZULAY DEL VALLE DIAZ.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Dicha documental da luces de la antigüedad del inmueble y las características físicas mismo, que al contraponer este elemento probatorio con el Histórico de Registros de Fichas Catastrales, la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00450 de fecha 23 de mayo de 2.022, suscrita por la funcionario Detective Shareska Flamez y el Avalúo Técnico de fecha 12 de agosto de 2.012, suscrito por el T.S.U Aldo Bernal y el Ing. Yenfri Carrillo, al adminicularlos se logra evidencia la acción típica desplegada por los acusados al vender un inmueble inexistente que además, no cuenta con las características físicas ni métricas que plantea la documental evaluada.
5. -COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, SUSCRITA POR LA ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora publica del municipio Zamora, del documento de compra y venta constante de 6 folios, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el numero 2020.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 280.4.1.5304 y correspondiente al libro del folio real del año 2020 de fecha 20-11-20, en la cual los hoy imputados, realizan una venta fraudulenta a la investigada ciudadana MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, con la presente prueba documental se deja constancia de que se realizo una venta entre LOS CIUDADANOS IDALMI. ZULAY ERNESTO Y ELIO. a la ciudadana NUNZIATINA. mas no aporta nada al proceso por cuanto no se le hizo ninguna prueba ni experticia, para probar su veracidad o falsedad.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Esta documental, aporta al proceso la alevosía, premeditación y acciones típicas por parte de los acusados a vender un inmueble en fecha 20/11/2.020 que dejo de existir en el año 2.004 y que habían vendido con anterioridad a la víctima, recibiendo los acusados la integridad del monto pactado.
6. -COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, suscrita por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ notario público de Turmero, documento de compra y venta constante de 5 folios que es traslado fiel y exacto del documento otorgado en fecha 12-3-2004 anotado bajo el nro. 56 tomo número 20, del tomo de autenticaciones del año 2004 en la cual los hoy imputados le venden la bienhechurías a la víctima con el compromiso de posteriormente hacerle entrega de los documentos del inmueble, el referido documento deja constancia que la víctima hoyen sala tuvo conocimiento de la procedencia de la vivienda, en virtud de que la misma manifestó en sala que estaba informada de que dicho inmueble, pertenecía a una masa sucesoral. la cual no se había realizado todavía, por lo que firmaron un OPCION de COMPRA VENTA, la cual nunca se materializo, puesto queno se probo que la misma hubiese cancelado la totalidad del inmueble. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 ce Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científico y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo dentro del desarrollo del juicio oral.
Deacuerdo a la valoración realizada por la Juzgadora de la presente documental, ciertamente la víctima estuvo de acuerdo con la suscripción de la opción compraventa debidamente acordada con los hermanos Díaz Delgado y el cual honro en su totalidad, riela en el expediente del caso de marras los comprobantes de dicho pagos realizados, el cual la ciudadana juez, no solo no valoró como parte de pruebas que complementan y aclaran el cumplimiento de la obligación, sino que dice que no consta comprobante alguno; la opción compra venta se realizó con el compromiso de que los hermanos Díaz Delgado realizarían la tradición respectiva al momento de obtener declaración sucesoral; es el caso ciudadanos magistrados que habiendo honrado la opción compra venta y ante la improcedencia efectiva de los hermanos Díaz Delgado de realizar la declaración sucesoral para poder así obtener la cualidad y disponer del inmueble y honrar el pago que efectivamente se les realizo, y ante la condición ruinosa del inmueble adquirido el mismo se derrumbó y en su lugar se inicio la construcción en el año 2.004 del nuevo local y hasta el momento se encuentra en vigencia.
7. -INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, numero 00450 fecha 23 de mayo del 2022 suscrita por la funcionaría detective SHARESKA FLAMEZ (TÉCNICO) adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalística delegación municipal de Maracay, practicada en la dirección siguiente un (1) inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa número 18. parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicha inspección solo deja constancia del estado v la existencia del inmueble del cual se acusa que supuestamente existió una venta.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso, por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
El objetivo de la presentación por parte del Ministerio Público de esta documental, es valorar y corroborar el estado del inmueble y permite evidenciar varias características del mismo, entre la más importante se encuentra que se busca demostrar que el inmueble que una vez existió y que fue objeto de la negociación entre los hermanos Díaz Delgado y la víctima, ya no existe y en su lugar se encuentra una nueva bienhechurías, el cual ostenta una data de construcción de aproximadamente dieciséis (16) años, característica o condición que se encuentra debidamente certificada en avalúo técnico proferido por el Ing. YEFRI CARRILLO y el T.S.U. ARDO BERNAL lo que permite evidenciar qué los hermanos Díaz Delgado vendieron en el año 2.020 un inmueble inexistente, ya que en su lugar existía una bienhechuría realizada por la víctima.
8. -HISTÓRICOS DE REGISTRO DE FICHA CATASTRALES, de fecha 15 de junio del 2022 suscrito por el Licenciado José Lomban Director De Catastro Y Ejidos, contentivos de 14 folios útiles de un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa número 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicha prueba deja constancia las personas que han solicitado ficha catastral del inmueble, más no aporta nada al debate por cuanto no prueba la mala fe de los acusados, además es harto conocido de que cualquier persona puede solicitar la ficha catastral, lo que deja constancia es de las personas que han solicitado la ficha catastral de dicho inmueble algo que es público, para protección de las terceras personas, y deja constancia que la propietaria es la señora FELICIA DELGADO DIAZ.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso, por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En la valoración realizada por la Ciudadana Jueza afirma que "no prueba la mala fe de los acusados", razonamiento que se contrapone a todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, que demuestra que la apreciación de la juzgadora no es objetiva, no apegada al "principio racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal" (...) (sentencia N° 476, de! 13 de diciembre de 2.013), en virtud que concatenando este elemento probatorio con la Inspección Técnica con Fijación Fotografita Nº 00450 de fecha 23 de mayo de 2.022, suscrita por la funcionario Detective Shareska Ftamez y el AvaluóTécnico defecha 12 de agosto de2.012suscrito por el T.S.U Aldo Bernal y el Ing. Yenfri Carrillo, al adminicularlos se logra evidenciar por medio del presente histórico que a partir del año 2.008, las características métricas del área de construcción, características de la edificación y valor aproximado del inmueble cambio sustancialmente con respecto al inmueble original y concatenando esta documental también con certificado de empadronamiento existente a nombre de la señora FELICIA DELGADO DIAZ (fallecida), el cual es emitido enfecha 12 de mayo de 2.022, estas características se retrotraen al inmueble que existió hasta el año 2.004, demostrando y materializando el delito de Estafa, por cuanto pretenden vender un inmueble que no les pertenece y además con falsa documentación.
9.-COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022
suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora publica del municipio Zamora, de titulo supletorio constante de 24 folios, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el numero 2012.326, matriculado numero 280 4.8.1.1819 AR2, de fecha 03.09.21 un inmueble ubicado en el sector centro avenida Anibal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua, lo cual acredita a la víctima como propietaria, dicho documento deja constancia de que la víctima de la presente causa
realizo el trámite del titulo supletorio, colocándolo a su nombre aun cuando la
misma tiene conocimiento de que no se había materializado aun la venta del
inmueble, es decir, todavía no era la propietaria del inmueble e hizo dicho
trámite sin tener la cualidad.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y
debatidas o evacuados en el proceso, por este Tribunal, conforme a la norma
contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo
establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana
critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y
fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro
del desarrollo del juicio oral.
Ciudadanos Magistrados, la evaluación y valoración proferida por la juzgadora no es válida por cuanto no existe en el expediente alguna documental los datos referenciados. Por lo tanto, objetamos esta valoración ya que carece de origen.
10. - COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora publica del municipio Zamora, por tratarse de un documento de venta constante de 8 folios que es fiel traslado y exacto del documento inscrito bajo el numero 2012.326, matriculado numero 280 4.8.1.1819 art, de fecha 11-07-2012 de una parcela propiedad municipal, ubicada en la avenida paradise distinguida con el numero 18 sector centro parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, la presente documental deja constancia de documento de OPCION-COMPRA, realizada a la ciudadana ELIZABETH ULLOA. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso: por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Ante lo expresado por la Juez, referido a esta documental la evaluación para la valoración proferida por la juzgadora no es objetiva y precisa por cuanto los datos identlficatorios de la documental referida no son exactos ya que se referencia al documento en cuestión como OPCION -COMPRA, cuando en realidad es una compra venta del terreno ejidal realizada a la municipalidad por la víctima y suscrita por el Alcalde Aldo Adrián Lovera, en donde se encuentra enclavado en inmueble que construido por la víctima a sus propias expensas y el cual habita de manera pacífica e ininterrumpidamente desde su edificación; en consecuencia hemos de afirmar ciudadanos Magistrados, que la Juzgadora no valoró, ni preciso el tipo de documental y el valor que esta desprende con respecto al resto de las pruebas, implicando que la apreciación por parte de la Juez que afirma que es una opción a compra, la cual difiere sustancialmente de un documento compra venta.
11. -COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA de fecha 21 de noviembre del 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora publicada del municipio Zamora del titulo supletorio constante de 16 folios que es traslado fiel y exacto del documento inscrito numero 2020.66 matriculado 280.4 8.1-5304, AR3 de fecha 21-07-21 un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicha prueba no vincula o prueba que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho controvertido. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, evacuados en el proceso, por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo debatidas o 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En esta documental, en la cual la juez alega "no vincula o prueba que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho controvertido", se muestra a la luz pública las consecuencias finales de Uso de Documento Público Falso que iniciaron los acusados, por cuanto sin el uso del poder forjado no se hubiese materializado ni la sucesión (2.020), ni la compra venta del inmueble (2.020), ni esta evacuación de título supletorio por "supuestas mejoras" (2.021) y que al concatenar estas acciones delictuales se evidencia la organización alevosa, maliciosa e intencionada con el único fin de despojar a la víctima de su propiedad y causándome un Gravamen Irreparable.
12.-COPIAS SIMPLE DE EVALUÓ TÉCNICO, de fecha 12 de agosto 2011 realizado por los peritos, ingeniero industria Yenfri Carrillo Y Tsu Aldo Bernal, titulares de la cédula de identidad nro v- 7.660.688 y v-14.860.524 realizado en el inmueble ubicado en el sector centro avenida Anibal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicho avalúo perital solo deja constancia del estado v la existencia del inmueble del cual se acusa que supuestamente existió una venta, asi como de los linderos y ubicación, lo que no aporta nada al debate oral.Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
La valoración por parte de la Juzgadora de esta documental, confirma que no adminículo los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, donde se desvalora o desecha la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00450 de fecha 23 de mayo de 2.022, suscrita por la funcionaría Detective Shareska Flamez, donde estas dos documentales demuestran que el inmueble que perteneció a los hermanos Díaz Delgado ya no existe, aunado a que las características métricas del área del inmueble vendido por los hermanos Díaz Delgado a la ciudadana María Pirruccio Márquez, difieren de las características métricas del área de inmueble propiedad de la víctima.
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta representación Fiscal que el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales Io y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva ADMITIR LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado en fecha doce (12) de Julio del año Dos mil Veintitrés (2023) y publicada en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 10J-042-23, mediante la cual absuelve a los acusados: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cédula deidentidad V-2.523.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la ceduila de identidad V-2.524.223, y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, AGAVILLAMUIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 319,320,286 y 462, del Código Penal

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta inserto al folio ciento veintiséis (126) de la pieza VII del legajo de actuaciones, que el juzgado A quo acordó tramitar lo conducente a los fines de que la parte absuelta ejerciera su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, contestando en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en su oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

“...Yo, LUIS ALBERTO DÍAZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.824, correo electrónicoluisdiazve79@hotmail.com, teléfono móvil 0412-6808741. con domicilio procesal en Avenida Bolívar Oeste, Oficentro La Romana, Nivel Mezzanina. Oficina 17, Villa de Cura Estado Aragua , procediendo en este acto en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE DÍAZ DELGADO y ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO, venezolanos mayores de edad titular de las cédulas de identidad NuV- 2.524.223 y V-2.523.592, al amparo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACIÓNal Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio del año 2023 por el Tribunal Décimo (lOmo.) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa asignada 10J-042-2023; mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la celebración de las audiencia de las referidas conclusiones del debate oral y público se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos ZULAY DEL VALLE DÍAZ DELGADO y ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes :
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DELA PRESENTE
CONTESTACIÓN:
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 146 del Código orgánico Procesal penal, el cual
Señala "CONTESTACIÓN; DEL RECURSO "{…..) Presentado el recurso las otras apartes, sin
notificaciones previa, podrán contestarlos dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.... "Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Décimo de Juicio, en fecha 12 de Julio del año 2023, y publicado su texto íntegro en fecha 28 de Julio de 2023. siendo interpuesto formal recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de Agosto del año 2023, y en fecha Jueves 24 ele Agosto de 2023 me doy notificado, por ante la Secretaria del Tribunal Décimo de Juicio. Fs por ello que quien aquí suscribe, considero que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Visto los alégalos que dieron inicio a la Investigación penal en el mes de Enero del Año 2022, contra de mis defendidos los ciudadanos: ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO, y ZULAY DEL VALELE DÍAZ DELGADO, el cual comienza con la denuncia de la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), y seguido como fue por la Fiscalía Décima Curta del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde en fecha 12 Julio de 2022 fueron imputados mis representado por los supuestos delitos de USO DOCUMENTO FALSO, ESTAFA Y AGA VILLAMIENTO, posteriormente la representación de la defensa interpuso por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua escrito de Recusación contra el Jisca! Décimo Curto del estado Aragua, por manejar una conducta impropia y amistad manifiesta favorable con la supuesta víctima en todo lo relacionado con el Expediente Fiscal MP-15.1S0-202L
Así las cosas ciudadanos Magistrado de la corte de Apelaciones, la causa fiscal fue remitida a la Fiscalia Novena del Estado Aragua, quien en fecha 28 de diciembre de 2022, realizo acto conclusivo de Acusación en contra de mis defendidos los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, y ZULAY DEL VALLE DÍAZ DELGADO, por los de USO DOCUMENTO FALSO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, lo cual en tiempo útil fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de Febrero 2023, por los mismos hechos que fueron indicados y desarrollados en el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Diciembre del 2022.
Posteriormente. Se da inicio a la apertura ele juicio oral y público en fecha 16 de marzo del año 2023 y culmina en fecha 12 de Julio de 2023 se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO, y ZULAY DEL VALLE DÍAZ DELGADO.
CAPITULO III
DE LOS ALEGA TOS DEL RECURRENTE.
En el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, señala como denuncia: Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad al artículo 444 en su ordinal 2o del código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia Señalando lo siguiente:
En fecha 28/12/2022, se presenta Formal Acusación Fiscal contra los ciudadanos ut supra identificados, por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 286 y 462 todos del Código Penal Vigente, dicha acusación fue admitida en su totalidad en Audiencia Preliminar, signada bajo el Nro de Causa 1C-28.275-23, realizada en fecha 08/02/2023 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 16/03/2.023, se hacer formal apertura al juicio oral y público, signado bajo el No 10J-042-2.023, siendo evacuadas las experticias, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa técnica de los acusados, las cuales fueron:
1. Pruebas TESTIMONIALES del Ministerio Publico:
1. Experto LIZARDO SOSA LEONARDO IVÁN, credencial Nro. 49.353
2. Detective SHARESKA FEAMEZ
3. Detective JESUS GONZALEZ
4. VICTIMA ELIZABETH ULLOA
2. Pruebas TESTIMONIALES de la Defensa:
1. Testigo WILLIAMS JOSÉ MARRERO PRIETO
2. Testigo JORGE LUIS DELGADO GONZALEZ
3. DOCUMENTALES:
5 EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA. Nro. 9700-064-DC05 13-2022 de fecha 15/05/2.022 suscrita por el experto LIZARDO SOSA LEONARD IVÁN, credencial Nro. 49.353.
6. CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, de fecha 12 de mayo de 2.022, suscrito por el Lic. José Lamban, director de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua
7. COPIA CERTIFICADA DE PODER GENERAL, de fecha 22/10/2.020, anotado bajo el Nro. 77, tomo 63, de los libros respectivos suscrito por la Abg. Mirzaled Hernández Otaiza, Notario Público Quinta de Maracay. Estado Aragua
8 COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE TITULO SUPLETORIO, de fecha 08/02/1971, anotado bajo el Nro. 40. protocolo Primero, Tomo Principal. Primer Trimestre, suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo Registradora Publica del Municipio Zamora
9. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 20/11/2.020 anotado bajo el Nro. 2020.66 asiento registral I. suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Accede. Registradora Publica del Municipio Zamora
10. COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA Y VENTA, fecha 12/03/2.004, anotado bajo el Nro. 56. Tomo 20, suscrito por la Abg. Jesús Alberto Con/Vez López. Notario Público de Turmero.
11. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00450, de fecha 23 de mayo de 2.022 suscrita por la funcionaría Detective SHARESKA FEAMEZ
12. HISTÓRICO DE: FICHAS CATASTRALES, de fecha 15 de junio de 2.022, suscrito par el Licenciado José Lamban, director de Catastra y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua
13. COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, de fecha 11/07/2012. anotado bajo el Nro. 2012.326, asiento registral I, del inmueble matriculado con el Nro. 280.4 8.1 1819 y correspondiente al libro de folio real de! año 2.012. suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo, Registradora Pública del Municipio Zamora.
14 . COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA DE TITULO SUPLETORIO, de fecha 21/07/2.021. anotado bajo el Nro. 2012 66. matriculado con el Nro. 280.4.8.1.5304 AR3, suscrito por la Abg. Ludy Esperanza Coronado Acevedo, Registradora Pública del Municipio Zamora.
15 . COPIA SIMPLE DE EVALUÓ TÉCNICO, de fecha 12 de agosto 2011 realizado por los peritos, ingeniero industria Yenfri Carrillo Y T.S.U Aldo Bernal, titulares de la cédula de identidad no V-7.660.688 y V-14.860.524
De la relación de órganos de prueba presentados y analizados a lo largo del proceso de juicio el representante de la vindicta publica señala en su recurso de apelación que la Juzgadora incurre en error por violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente de la siguiente manera.
VALORACIÓN DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES
1. En cuanto a la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR (ACTIVO), TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.707.869 CREDENCIAL 49353, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el cual depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 032-20, como funcionario actuante quien a lo largo de su declaración queda demostrado que en ningún momento el funcionario reconoce que nuestrosdefendidos los ciudadanos ZULAY DÍAZ DELGADO y ERNESTO DÍAZ DELGADO, hayan firmado o colocado sus huellas en el supuesto documento falso, y que solo logro evidenciar que la firmay huellas plasmadas en el supuesto documento falso no correspondía a la ciudadana IDALMI DÍAZ DELGADO, pero tampoco logro determinarse de quien eran las supuestas huellas ni la firmaque aparecen en el documento. Así las cosas la ciudadana Juzgadora señala "...aun cuando el funcionario indica que, es una prueba de certeza, la misma no puede ser considerada veraz, ya que la muestras no fueron tomadas directamente de la ciudadana IDALMY asimismo sólo se tomó como guía una sola huella dactilar, y no las cinco huella de la mano, para realizar debidamente este tipo de experticias, ni fueron tomadas además de ser comparadas con una foto tomada de la pantalla del sistemas SAIME, la cual no está claramente porque a simple vista se puede evidenciar que dicha muestra tiene muchas irregularidades propias al ser impresa, es por lo que para esta juzgadora no quedo claro, dicha experticia y no puede ser valorada como una prueba de certeza..."
Es entonces ciudadanos Magistrados de la Corle de Apelación, corno esta representación objeta esta prueba por considerarla deficiente, e Impertinente por cuanto si nuestros representados no fueron quienes firmaron ni colocaron sus huellas dactilares, como podrían estar incursos en un hecho de uso de documento falso ?, y aún más cuando el poder es otorgado por la hermana de ambos para que actuara en su nombre y representación en la venta de un inmueble que por vía de derecho sucesoral le correspondía.
2. Segundo: en cuanto a la declaración de la Funcionaría. Detective SHARESKA FLAMEZ (ACTIVA) cédula de identidad Nz V-26.571.092 CREDENCIAL: 48909. quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual declaro sobre INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° 00450, de fecha 23-05-2022 quien simplemente deja constancia de cómo está constituido el inmueble donde se realiza la inspección técnica. No siendo relevanteni pertinente ciudadana juez porque la misma funcionaria manifiesta desconocer paraque se estabarealizando dicha Inspeccióntécnica, solo fue mandada y ella solo dejoconstancia del sitio, es todo. Con este órgano de prueba, nada logra demostrar la fiscalia en contra de nuestros defendidos ya que es cierto que nuestros patrocinados y sus hermanos dieron venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana María Pirruccio, de un inmueble de su única propiedad que obtuvieron por vía de derecho sucesoral
Señores Magistrados, Con este órgano de prueba, nada logro el Ministerio Publico demostrar en contra de nuestro defendidos ya que es cierto que nuestros patrocinados ciudadanos ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO, y ZULAY DEL VALLE DÍAZ DELGADO y sus otros dos hermanos dieron venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana Maria Pirruccio, de un inmueble de su única propiedad que obtuvieron por vía de derecho sucesoral, más en ningún momento se evidencia que los mimos hayan realizado alguna, transferencia de propiedad a la ciudadana: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ.
3. Valoración de la declaración de Williams José Marrero Prieto, titular de la cédula de Identidad N° 5.452.711 "De ladeclaración que realizo el testigo promovido por la defensa, quien manifiesta que conoce de vista y trato al Señor David Ulloa, y a la señora Elizabeth quien es la víctima del presente hecho, manifestando que el dueño de la empresa es el ciudadano David Ulloa y hermano de la señora Elizabeth, mas no aporto nada al debate oral en cuantoa los hechospor cuanto nosabe nadade algún tipo de negociación del algún inmueble. Todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem"
Quien aquí suscribe, ciudadanos magistrado, señala que con lasdeclaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica se puede demostrar, que la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, tenía conocimiento que los ciudadanos ZULAY DÍAZ DELGADO, ERNESTO DÍAZ DELGADO y sus dos hermanos eran los únicos dueños del inmueble objeto del presente asunto, y queda demostrado que mis representados siempre frecuentaron la propiedad antes y durante la transición que realizaron en el año 2020, con la ciudadana María Pirruccio, razón por la cual la ciudadana Elizabeth Ulloa González, siempre fue conteste de que el inmueble era de la única propiedad de mis defendidos y sus hermanos.
4. Valoración de la declaración de Jorge Luis Delgado González, titular de la cédula de Identidad N° 7.231.370. De la declaración que realizo el testigo promovido por la defensa, quien manifiesta que conoce de vista y trato al Señor David Ulloa ya la señora Elizabeth quien es la victima del presente hecho, manifestando que el dueño de la empresa es el ciudadano David Ulloa y hermano de la señora Elizabeth. mas no aporto nada al debate oralen cuanto a los hechos por cuanto no sabenada de algún tipo de negociación del algún inmueble, solo se puede dejar constancia o concatenar con la declaración del testigoWILLIAM JOSE MARRERO PRIETO, en e! sentido de que primeramente quieneseran dueños del inmueble era del señor DAVID ULLOAy la SEÑORA ELIZABETHes su hermana, Todo lo antes expuesto, conformidad con las disposiciones previstas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las rnáximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
Quien aquí suscribe, ciudadanos magistrado, señala que con lasdeclaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica se puede demostrar, que la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, tenía conocimiento que los ciudadanos ZULAY DÍAZ DELGADO, ERNESTO DÍAZ DELGADO y sus dos hermanos eran los únicos dueños del inmueble objeto del presente asunto, y queda demostrado que mis ;representados siempre frecuentaron la propiedad antes y durante la transición que realizaron en el año 2020 con la ciudadana María Pirruccio, razón por la cual la ciudadana Elizabeth Ulloa González, siempre fue conteste de que el inmueble era de la única propiedad de mis defendidos y sus hermanos.
5. Valoración de la declaración de Elizabeth Ulloa González, titular de la cédula de Identidad N° 8816.915 "En principio, la declaración de la ciudadana victima que queda identificada como FLIZABETH ULLOA. conforme a la declaración realizada por parte de la víctima la misma se contradice en reiteradas oportunidades, ya que de su propio verbatum, se pudo constatar primeramente realizo una opción de compra venta en la cual siempre estuvo de acuerdo y conforme con las partes, tanto en la cualidad de los vendedores, como del estatus del inmueble para el momento de realizar el contrato de opción a compra-venta, la misma manifestó que estuvo de acuerdo y de pleno conocimiento, y fue el motivo por el cual, para garantizar la propiedad comenzó a realizar las diligencias pertinentes, para la obtención del título supletorio aun cuando estaba en pleno conocimiento, de que los ciudadanos con el cual se llevó a cabo el contrato de opción a compra-venta, no habían realizado la sucesión, y por ende ella no tiene, la cualidad de propietaria del inmueble, además de haber dicho en esta sala, que los ciudadanos acusados, no estaban al tanto de la diligencia practicadas, para la obtención de dicha documentación, por la ciudadana. ELIZABETH víctima, presente en esta sala, además de ser una persona conocedora del derecho por cuanto es abogada, en todo evento estuvo de acuerdo y conforme con el contrato realizado, ya que la misma indico que reconocía su firma y las condiciones en que se estaban realizando dicho acuerdo entre las partes, y que a todo evento estuvo conforme en que una vez, realizada la sujeción se podía materializar la venta del bien, y ella realizaría el pago del costo total de la vivienda, también indico que los pagos realizados, ella se los entregaba a su hermano DAVID ULLOA, quien era la persona cargo de llevar dicha negociación, es por lo que ella, no estuvo al frente de dicho negocio y no tuvo al tanto ni tenia, conocimiento a Quienes le fueron entregados dichos pagos, ya que ella no estaba en contacto directo con los hoy acusados, es por lo que no se pudo probar, que realizo Pago alguno, en virtud del acervo probatorio, consignado por el ministerio público no consta, recibo de pago, transferencias o algún otro instrumento por el cual la ciudadana Elizabeth, haya realizado algún pago a los vendedores. Dicha va/oración se realice, conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem "
Ciudadanos Magistrados de laCorte de Apelaciones, en la apreciación de la juzgadora, se evidencia que del análisis de su vervatum, lamisma victima reconoce a viva voz en sala, que los ciudadanos acusados y sus hermanos no tenían la CUALIDAD para realizar venta alguna a ella, mal puede el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico esgrimir que del análisis de la valoración de la presente prueba fue contrario a lo evidente que fue la misma Elizabeth Ulloa que quiso apropiarse indebidamente mediante falsa testación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al manifestarle que ella desconocía la propiedad del inmueble del cual ella estaba evacuando un título supletorio a fin de acreditarse falsamente unaposición que no le correspondía, ya que nuestros defendidos y sus hermanos fueron los únicos propietarios hasta el año 2020, cuando decidieron vendárselo a la ciudadana MARIAPIRRUCCIO, quien es cuñada de la misma señora Elizabeth Ulloa González- Por otra parte, es importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte, que fue la misma ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, quien manifestó los pagos de la negociación del inmueble se los hizo a su hermano DAVID ULLOA GONZALEZ y no a mis representados ut supra señalados.
6. De la deposición realizada por de funcionario JESUS GONZALEZ se puede evidenciar que la ciudadana IDALMY, se encuentra fuera del país desde el año 2012, y que no hay constancia de que la mencionada ciudadana, visitara de nuevo el país, mas sin embargo la resulta recibida por el SISTEMA SAIME, con respeto a los movimiento migratorios, fue enviada por medio de correo electrónico, y nos consta el oficio original con sello húmedo, enviado por el ente autorizado para llevar el registro, solo siendo este una impresión, la cual no puede ser valorada como una prueba que confirme, el estatus y ubicación de dicha ciudadana, como tampoco puede certificar que dicha ciudadana, haya ingresado y salido del país por otro medios. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Enel presente órgano de prueba, ciudadanos Magistrado, es evidente que la ciudadana juzgadora diera el valor probatorio quedicto ya que en la declaración el Funcionario deja constancia que El fue quien solicito ladiligencia ante el Servicio Administrativo Integral de Migracióny Extranjería, (SAIME), sinembargo es importante aclarar que en ningún momento fue recibida las resultas de lasdiligencia solicitada y el mismo funcionarlo lo manifestó que desconocía si habían llegadolas resultas.
VALORACIÓN DE DOCUMENTALES
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por El Ministerio Publico, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante, y las mismas fueron:
1. EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022, Suscrita por el Experto LIZARDO SOSA LEONARD, credencial N 49,353, adscrito al servicio delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista División de Criminalista Municipal Maracay realizada a un (1) documento presentando endecha 21/10/2020 anotado bajo el N° 77, Toma 63 de los libros respectivos, Es Legal, ya que se encuentra establecido dentro denuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documenta!, es lícita, en virtud que obtendrá sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse de EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022, suscrita por el Experto LIZARDO SOSA LEONARDO IVÁN, credencial N° 49.353, adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Criminalista Municipal Maraca) con dicha experticia y una vez escuchado el funcionario LIZARDO, quien manifestó que la misma no, pertenecía a la ciudadana Idalmi, no es menos cierto que también manifestó que realizo comparación con una muestra que aporto el sistema SAIME, la cual fue una foto tomada de la pantalla y posteriormente impresa, y por ende dicha impresión, no es legible y no con muestras tomadas directamente a la mencionada ciudadana, lo que no da la certeza de que realmente dichas huellas no pertenecen a la ciudadana Idalmy, manifestando también, el experto que no recordaba la cantidad de personas a quien se le hicieron dicha experticia y que no, sepudo lograr identificar de quienes eran las huellas, es por lo que no demostrado enesta sala la falsedad de dicho documento ya que no fueron tomadas las muestras dactilares debidamentey directamente a la ciudadana IDALMY, sino que fueren comparadas con lo que arrojo, el sistema SAIME. En este sentido considera esta defensa técnica que nada aporta el presente EXPERTICIA, que permita inferir o demostrar que los ciudadanos ZULAY DIAZ DELGADOS y ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, son responsables de los delitos que señalo la fiscalía.
2. certificado de empadronamiento de techa 12 de mayo del 2022 suscrito por el licenciado José Lamban director de Catastro y Ejidos, lo que solo demuestra quien es la propietaria del inmueble la ciudadana FELICIA DELGADO DE DÍAZ, mas solo aporta al juicio que la dueña anterior era dicha ciudadana quien falleció y dicho inmueble ahora es .objeto de la sucesión., solo aporta al Juicio que la propietaria anterior fue la ciudadana FELICIA DELGADO DE DIAZ, quien falleció y dicho inmueble quedo por derecho sucesoral y mis defendidos y sus otros dos hermanos
3. COPIAS CERTIFICADA DE PODER GENERAL, de lecha 23 de mayo de2022 Suscrita por el ABOGADO MIRZULED HERNÁNDEZ. OTAIZA, notario público quinto de Maracay estado Aragua anotado bajo el numero 77 tomo 63 de los respectivos, el cual demuestra que existe un poder otorgado de para administración, del cual de la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR quien realizo experticia dactiloscópica a los poderdantes, mas no quedo claro, que le documento fuese falso, por cuanto la evaluación se realizó con un formato aportado por el SAIME, y no con una muestra tomada directamente de los implicados en el poder. A través de este solo puede demostrarse que se hizo la experticia dactiloscópica de un documento contra una foto de pantalla de del sistema SAIME, mas no fueron comparadas con la. ciudadana IDALMY DIAZ DELGADO, sin embargo, no demuestra a quien correspondía las supuestas huellas que se encontraban en el instrumento poder,
4. COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICA, de fecha 11 de mayo del 2022, SUSCRITA POR LA ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora pública del municipio Zamora, del título supletorio constante de 4 folios que traslado fiel y exacto deldocumento inscrito bajo el numero 40 protocolo primero, tomo principal, primertrimestre delecha 08-02-1971 de un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18 parroquia villa de curtí municipio Zamora estado Aragua propiedad de la difunta Felicia Díaz progenitora de los hoy acusados, lo que demuestra que el bien se encuentra a nombre de la ciudadana FELICIA DE DIAZ quien era la propietaria legitima, en so oportunidad, madre de los acusados ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO Y ZULAY DEL VALLE DÍAZ. Se evidencia la tradición legal del inmueble objeto del presente asunto.
5. COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICA de fecha 11 de mayo del 2022 SUSCRITA POR LA ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO. registradora pública del municipio Zamora, del documento de compra y venta constante de 6 folios, que es traslado fiel y exacto del documento inserto bajo el número 2020.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 280.4.1.5304 y correspondiente al libro del folio real del año 2020 de fecha 20-11- 20, en la cual los hoy imputados realizan una venta fraudulenta a la investigada ciudadana MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, con la presente prueba documental se deja constancia de que se realizó una venta entre LOS CIUDADANOS IDALMI, ZULAY ERNESTO Y ELIO, a la ciudadana NUNZIATINA. mas no aporta nada al proceso por cuanto no se le hizo ninguna prueba ni experticia, para probar su veracidad o falsedad. Mediante esta documental se evidencia que desde la tradición legal del inmueble hasta la presente fecha solo se realizado la transferencia de propiedad a una sola persona la ciudadana MARÍA PIRRUCCIO MÁRQUEZ.
6. COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICA. ce fecha 11 de mayo del 2022, suscrita por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ notario público de Turmero, documento de compra y venta constante de 5 folios que es traslado fiel y exacto del documento otorgado en fecha 12-3-2004 anotado bajo nro. 56 tomo numero 20, del tomo de autenticaciones del año2004 en la cual los hoy imputados le venden la bienhechurias a la víctima con el compromiso deposteriormente hacer entrega de los documentos del inmueble, el referido documento dejaconstancia que la victirna hoyen sala tuvo conocimiento dela procedencia de la vivienda,envirtud de que la misma manifestó en sala que estaba informada de que dicho inmueble, pertenecía a una masa sucesoral, la cual no se había realizado todavía, por lo quefirmaron unOPCION de COMPRA VENT,. la cual nunca se materializo, puesto que no se probó quela misma hubiese cancelado la totalidad del inmueble. Documento de OPCIÓN DE COMPRA. que no fue materializado por causas imputables a la Optante Compradora la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, y cuya vigencia fue de 10 meses el cual quedó extinguido de pleno derecho por el incumplimiento de pago y así queda establecidos en una de sus cláusula y reconocidas en su contenido y firma en sala, por la victima del presente asunto.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, numero 00450 fecha 23 de mayo del 2022 suscrita por la funcionaría detective SHARESKA FLAMEZ (TECNICO) adscrito al cuerpo de investigación Científica Penales Y Criminalística delegación municipal de Maracay, practicada en la dirección siguiente un (1) inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa número 18. parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicha inspección solo deja constancia del estado y la existencia del inmueble del cual se acusa que supuestamente existió una venta. Este elemento probatorio, solo deja fijado a manera fotográfica la conformación del inmueble objeto del presente asunto, mas no aporta evidencia alguna que relacionen mis representados con los delitos señalados por la representación fiscal.
8. HISTÓRICOS DE REGISTRO DE FICHA CATASTRALES, de fecha 15 de junio, del 2022 suscrito por el Licenciado José Lomban Director De Catastro Y contentivos de 14 folios útiles de un inmueble ubicado en el sector centro avenida Anibal Paradise casa número 18. parroquia vía de cura municipio Zamora Estado Aragua. dicha prueba deja constancia las personas que han solicitado ficha catastral del inmueble, más no aporta nada al debate por cuanto no prueba la mala fe de los acusados, además es harto conocido de que cualquier persona puede solicitar la ficha catastral, lo que deja constancia es de las personas que han solicitado la ficha catastral de dicho inmueble algo que es público, para protección de las terceras personas, y deja constancia que la propietaria es la señora FELICIA DELGADO DE DÍAZ. Para esta defensa técnica no reviste este elemento de evidencia alguna ya que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua por ser un organismo público administrativo, cualquier persona puede realizar gestiones concernientes a la información catastral de los inmuebles que sean de su Interés.
9. COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICA, de fecha 21 de noviembre del 2022 la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora pública del municipio Zamora, de título supletorio constante de 24 folios que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el número 2012,326, matriculado numero 280 4.8.1.1819 AR2, de fecha 03.09.21 un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa número 18. parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua, lo cual acredita a la víctima como propietaria, dicho documento deja constancia de que la víctima de la presente causa realizo el trámite del título supletorio, colocándolo a su nombre aun cuando la misma tiene conocimiento de que no se había materializado aun la venta del inmueble, es decir, todavía no era la propietaria del inmueble e hizo dicho trámite sin tener la cualidad.
10. COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICA, de fecha 21 de noviembre del 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora pública del municipio Zamora. por tratarse de un documento de venta constante de 8 folios que es fiel traslado exacto del documento inscrito bajo el número 2012.326, matriculado número 280 48.1.1819 art. de fecha 11-07-2012 de una parcela propiedad municipal ubicada en la avenida Paradise distinguida con el numero 18 sector centro parroquia villa de cura municipio Zamora Estaco Aragua. la presente documental deja constancia de documento de OPCIÓN-COMPRA, realizada a la ciudadana ELIZABETH ULLOA. Mediante este documento queda demostrado que la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, realizo compra de un terreno que no le correspondía valiéndose de documentos fraudulento obtenidos con falsa testación y con intención de apropiarse a como diera lugar de un inmueble que no le corresponde legalmente.
11. COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICA de fecha 21 de noviembre del 2022. suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora publica del municipio Zamora del título supletorio constate de 16 folios que es traslado fiel y exacto del documento inscrito numero 2020.66 matriculado 280.4 8.1- 5304 AR3 ele fecha 21-07-21 un Inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18. parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua. dicha prueba no vincula o prueba que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho controvertido. Efectivamente es evidente que mis representados no toman Interés en la presente documental, por lo que no se puede vincular responsabilidad alguna de parte de mis defendidos.
12. COPIAS SIMPLE DE EVALUÓ TÉCNICO, de fecha 12 de agosto 2011 realizado por los peritos, ingeniero industria Yentn Carrillo Y 'Tsu Aldo Berna!, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.660.688 y V-14.860.524 realizado en el inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa número 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua dicho avalúo perital solo deja constancia del estado y la existencia del inmueble del cual se acusa que supuestamente existió una venta, así como de los linderos y ubicación, lo que no aporta nada al debate oral. Nada aporta este elemento que pueda señalar la responsabilidad de mis defendidos en el presente asunto.
Sobre esta base se puede concebir que yerra el recurrente al denunciar que las documentales antes señaladas y que las mismas fueron debatidas a lo largo de las continuaciones del proceso, ahora no le parezca el valor probatorio que la ciudadana juzgadora les otorgo, siendo esto una tanto contradictorio toda vez que el Tribunal dejo constancia en las actas de audiencia que las documentales se incorporaron para su exhibición y lectura en apego a lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, vistas las denuncias del recurrente, esta Defensa Técnica estima oportuno señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deJusticia, mediante Sentencia N° 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal:
"...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales".
Además, precisó en la misma sentencia lo siguiente:
"...La motivación del fallo consiste en elresumen, análisis y comparación de las pruebas entresí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, substituidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de untodo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían lossentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones delos mismos.,.". (Sentencia N" 125, del 27 de abril de 2005).
Ahorabien, Honorable- Magistrados que habrán de conocer de esta contestación, una vez finalizado el debate, la parte Fiscal, no demostró que mis defendidos hubiese cometido los delitos por los cuales los causó formalmente y fue así como después de analizadas y apreciadas todas las pruebas por el Tribunal a quo, decidió decretar la absolución de nuestro defendido, de donde se puede evidenciar que las pruebas estudiadas y analizadas tienen una total coherencia, en lo que corresponde a los hechos que el Tribunal dio por no probados, ya que la Fiscalía no pudo establecer con precisión, cual fue la participación de mis Defendidos en el hecho de marras; existiendo en la presente causa una total motivación ya que el Tribunal A quo en su razonamiento explicó el por qué absolvió, estableciendo lo hechos analizando y comparando las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
A tenor de los dispuesto en los artículos 363. 364, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa privada de los ciudadanos .ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO. Y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requerida. No considera haber incurrido la juzgadora en ningún tipo de violación a la norma juridica que haga recurrible la decisión proferida.
De lo antes señalado, concluye este defensor, que la juzgadora, manejo una apreciación exhaustiva, con la conexión de los diversos medios y en ese norte logro aplicar el criterio de proporcionalidad, lo cual significa atender la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con el fin de valorar cada medio probatorio traído a su conocimiento relacionados con el Juicio seguidos a mis representados. Por lo que debe entenderse, que, atendiendo a la sana critica, como la que permite la libre apreciación, esto no significa arbitrariedad ni irracionalidad, si no precisamente la mejor connotación de su razonamiento, por ello, debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia. En tal sentido, la ciudadana Juez al momento de dictar su decisión y a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del articulo 365º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamento expreso. SE ABSUELVE a los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO.
CAPITULO V
PETITIRIO FINAL
En mi condición de defensor de los Acusado ZULAY DIAZ DELGADO y ERNESTO DIAZ DELGADO, en este escrito, rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la Apelación interpuesta por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Vigésimo Noveno (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por considerar que la decisión dictada por la Honorable Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a la normativa legal vigente.
Por último solicitamos que la presente oposición a la Apelación, sea admitida y declaro con lugar por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer y se sirva dictar sentencia, declarando PRIMERO: INADMISIBLE por estar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Agosto del año 2023 por la representación Fiscal Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Julio del año 2023 SEGUNDO: CONFIRME EN SU TOTALIDAD, la decisión emitida en la Sentencia Absolutoria en fecha 12 de Julio del presente año y su publicación en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio setenta y dos (72) al folio ciento tres (103) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta el texto íntegro de la Sentencia dictada por la Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciadas en fecha 17-04-2023 y culminó el 12-07-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio, concluyó que los ciudadanos: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO Y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO; fueron encontrados INOCENTEy por endeABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Decimo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declar
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO Y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO
, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO Y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de prueba la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete sentencia condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. LUIS DIAZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“Buenas tardes doctora, esta defensa rechaza, niega y contradice todos los señalamientos realizados por la vindicta publica, en la presente apertura y se somete a lo largo del proceso a demostrar la inocencia de mis patrocinados y desvirtuar los hechos que evidentemente están explanados en el escrito acusatorio, también en esta misma oportunidad presentamos ante este tribunal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a nuevas pruebas que se tuvieron conocimiento luego de la audiencia preliminar a consignarlos a los efectos de que este tribunal las evalué, y le de valor probatorio pertinente a los fines de que puedan ser debatidas a lo largo del proceso. Es todo”

La defensa, ciudadano Abg. JUAN LUIS PEREZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“Buenas tardes doctora, ciertamente ratifico lo expuesto por mi codefensa, ratificamos la solicitud de que sean admitidas las nuevas pruebas basados en nuestra norma adjetiva, ratificamos la solicitud interpuesta ante el tribunal de que sea evaluada la situación de salud de los acusados hoy presentes en sala, por la cual se solicita sea revisada la medida cautelar a la que están sometidos, y por lo cual solicitamos que en virtud a su estado de salud le sea revisada la medida cautelar, para lo cual consignamos informes médicos pertinentes. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas libre de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los Acusados: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Evacuando todas las pruebas promovidas por el ministerio publico en la acusación presentada por la Fiscalía Novena en fecha 27/12/2022; luego de demostrar la participación de los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223; en los delitos por los cuales se les acuso: USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal, ciudadana juez se destaca que a través de la deposición de la víctima, testigo y funcionarios expertos, quedo demostrado ante este digno tribunal que el día 12 de Marzo del año 2004, los acusados junto a los ciudadanos José Díaz Delgado e Idalmi Antonieta Díaz Delgado, a través de un documento notariado dan en venta una vivienda inmueble, ubicado en la Av. Aníbal Paradise, Nro. 18 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, a la ciudadana presente en sala victima ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, inmueble que les pertenece a los acusados ya antes mencionados por haber heredado de su legitima madre la ciudadana ANA FELICIA DE DIAZ; destacado esto ciudadana juez, que la venta se realizo y la victima cancelo una cantidad de dinero, donde no se realizo el trámite correspondiente en virtud de los hoy acusados, junto a los ciudadanosJOSE DIAZ E IDALMI ANTONIETA DIAZ, no realizaron los trámites legales por no haber regularizado su condición antes el Seniat, sobre la declaración sucesoral. Destacando que la victima realizo mejoras al inmueble y construyo un local comercial, en el año 2008 procedió a tramitar el titulo Supletorio del local comercial y luego en el año 2012 procedió a adquirir el Terreno, compra del terreno que realizo a la Alcaldía de Zamora, documento el cual consta en el expediente, destacando ciudadana juez, que en el año 2020 los acusados juntos al ciudadano ELIO DIAZ, y un poder realizado con una ciudadana que se encuentra fuera del país, realizan la venta del mismo inmueble a la ciudadana MARIA NUNZIATINA PIRRUCCCIO MARQUEZ, utilizando esto para poder realizar la venta, un poder general otorgado por la ciudadana IDALMI ANTONIETA DIAZ a la acusada ZULAY DEL VALLE DIAZ, poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta en fecha 22-10-2020, el cual se destaca al realizar la experticia correspondiente y se verifica que la ciudadana IDALMI ANTONIETA DIAZ, no suscribió por lo que la misma se encuentra fuera del país, reside en España. En fecha 21 de julio del 2021, la victima acude a la oficina de Registro Municipal de la Alcaldía a los fines de verificar la ficha Catastral destacando que existen dos fichas catastrales del mismo inmueble y que en el Expediente que reposan en la alcaldía hay recibo a nombre de la ciudadana FELICIA DELGADO DE DIAZ, la cual falleció, destacando que la ciudadana tiene más de 15 años fallecida, ciudadana juez, se dio el inicio en fecha 24 de noviembre del año 2021, mediante la denuncia formulada por la victima antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se da inicio por ante la fiscalía correspondiente, el ministerio publico una vez realizada las investigaciones pertinentes presenta el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223. En fecha 08 de febrero del año 2023, se realiza Audiencia Preliminar ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, el cual se admite el escrito acusatorio y se da el pase a juicio oral y público, en fecha lunes 17 de abril del año 2023, se realiza ante este digno tribunal la Apertura al Juicio oral y pública. En fecha martes 16 de Mayo del 2023, se presenta en audiencia de continuación en esta sala el funcionario Experto LEONAR LIZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depone la experticia dactiloscópica N° 0513-22, de fecha 15-05-2022; destacando ciudadana juez mediante las preguntas realizadas por el ministerio publico destaca que el Poder General se le realizo una verificación el cual fue otorgado por la ciudadana IDALMI ANTONIETA DIAZ, el resultado fue que las huellas que se encuentran plasmadas en ese documento, no corresponden a la referida ciudadana, por lo que podemos inferir que el documento evidentemente es falso, destacando ciudadana juez, hay que señalar que a través de ese documento poder, los hoy acusado realizaron una venta del inmueble en el año 2020 a la ciudadana MARIA NUNZIATINA PIRRUCCCIO. Luego en fecha miércoles 24 de mayo del año 2023, se presenta en esta sala de audiencia la funcionaria activa SHARESKA FLAMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depone sobre la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 00450 de fecha 23-05-2022, se deja constancia de haber practicado la inspección técnica en el Sector centro Av. Aníbal Paradise, Nro. 18 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, inmueble que es objeto de la presente controversia, inmueble que ha sido vendido en otra oportunidad por los acusados hoy presentes en sala, luego en fecha lunes 05 de junio 2023, comparece ante este Tribunal la victima ciudadana ELIZABETH ULLOA, presente hoy en la sala, quien depone las circunstancias en modo, lugar y tiempo real en la cual sucedieron los hechos, quien destaca que los acusados presentes en sala junto a otros ciudadanos, le venden el inmueble en el año 2004 y los mismos ciudadanos utilizando un poder, el cual como lo expuse hace un momento, ese documento es falso, realizando la venta en el año 2020 a una ciudadana distinta a la víctima. El día martes 27 de junio del 2023, comparece el funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien depone sobre el acta de investigación penal de fecha 15 de mayo del 2022, mediante la cual se solicita al Servicio Administrativo Integral de Migración y Extranjería (SAIME), la información de datos migratorios de la ciudadana IDALMI ANTONIETA DIAZ, ciudadana que otorga un supuesto poder ante la notaria publica quinta ubicada en la ciudad de Maracay, se destaca que la misma tiene salida del país desde el año 2012, y se encuentra con su residencia en España, ahora bien ciudadana juez, entre todo lo expuesto esta representación fiscal, considera que se ha logrado demostrar la participación de los acusados, en los delitos por la cual se acuso, como es el USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual esta justamente acreditado, cuando analizamos el poder utilizado por los acusados para realizar la segunda venta, a la ciudadana MARIA NUNZIATINA PIRRUCCCIO MARQUEZ, como quedo claro cuando vino el funcionario que realizo la experticia dactiloscópica y manifestó que la misma no corresponde a las características en la huella dactilares de la ciudadana que otorgo el poder, la cual se encuentra en estos momentos en otro país distinto al nuestro, igualmente el delito de la ESTAFA, se encuentra acreditado en virtud de los acusados junto a otros dos ciudadanos, realizando una venta la cual en el momento de realizarla, no eran los propietarios directos de la misma, entendiéndose que estamos en presencia de una sucesión y que no tenían los documento correspondientes para realizar la venta aun así, aceptaron el pago realizado por la victima y no continuó la revisión legal del inmueble, modo que causo un perjuicio a la ciudadana presente hoy en sala y el delito de AGAVILLAMIENTO, evidentemente está demostrado, porque como ha quedado plasmado en las audiencias oral y público, los dos ciudadanos actuaron en conjuntos de sus hermanos, por lo antes expuesto ciudadana juez, esta representación fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos presentes en sala hoy acusados por lo que se le incursa los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal, y se le solicita que le imponga la sanción correspondiente que establece nuestro Código Penal, es todo…”
DE LA DECLARACION REALIZADA POR LA VICTIMA.
La Victima ELIZABETH ULLOA, ejerce su derecho a palabra indicando entre otras cosas con lo siguiente:“Todo esto comienza en el año dos mil cuatro (2004), donde yo hice una negociación con los cuatro hermanos, Díaz Delgado donde le compre una vivienda de vieja data en condiciones ruinosas y el compromiso era que se iba a ir pagando en un lapso de tiempo mientras ellos sacaban su declaración sucesoral porque no tenían la cualidad para la venta en ese momento, luego pasado el tiempo en ese omento del dos mil ocho (2008), yo evacuo el titulo supletorio, puesto que se había construido un local comercial, que ya no existía la casa que se les había comprado a ellos a los cuatro hermanos, luego de eso evacuo el titulo supletorio para garantizar la posesión y regulariza la documentación del inmueble, para el año dos mil doce (2012) en vista que ya tenía toda la documentación en regla decido comprarle a la municipalidad el terreno donde está ubicada la vivienda, luego pasado el tiempo no hubo más contactos con los señores, no había mas ninguna situación que lo ameritara porque todo estaba en regla, en el año dos mil veinte (2020) fui a catastro como regularmente lo hacía para ponerme al día con la propiedad inmobiliaria esa vez cuando fui que fue en el mes de julio el jefe de la oficina me dice que está sucediendo algo irregular que ese inmueble tiene dos fichas catastral, entonces me sorprende mucho y comencé hacer la búsqueda de la documentación que estaba allí a nombre de mi cuñada, entonces me dirijo a la oficina del ciemar para revisar los expedientes que estaban ahí, la súper intendente se da cuenta que se encuentran dos recibos falsos a nombre de la señora Felicia Delgado de Díaz, la madre de ellos que fue una cuestión como una inspección y no sé que otro concepto tenía el otro recibo pero aparecieron dos recibos falsos, luego de eso me traslado a los registros a verificar y aparece un documento de compra venta donde mi cuñada les había comprado a ellos la vivienda que ya no existía que se había demolido y además que ya el terreno no era municipal porque yo había adquirido el terreno en el año dos mil doce (2012), la supuesta compra de ella la hizo en el dos mil veinte (2020) que para ese entonces si sacaron la declaración sucesoral de ese mismo año y adicional a eso estaba un poder que el (CICPC) se encargo de hacer las investigaciones y se encontraba un poder falso puesto que ni las firmas ni las huellas coincidían con las de la señora Idalmy Díaz la hermana de ellos que esta fuera del país, luego de eso aparte del documento compra y venta, mi cuñada en el dos mil veintiuno (2021) siete meses después registra un titulo supletorio también de las milechurias, hecho muy curioso por mas descabellado eso fue en época de pandemia donde no había ni construcción y no estaban otorgando ese tipo de permisos porque el país estaba prácticamente paralizado, y la construcción que a mí me llevo cuatro años realizarla ella la hiso en siete meses. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JUAN LUIS PEREZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…. Hemos oído los argumentos alegados por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, donde indica que a lo largo del contradictorio logro demostrar la participación de los acusados en el delito de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, sin embargo ciudadana juez, es importante recordar que en el Derecho quien alega debe probar sin que exista una duda razonable, entonces desde acá la pregunta que surge es. Logro la representación fiscal probar que los acusados ESTAFARON en AGAVILLAMIENTO y usaron un DOCUMENTO FALSO en perjuicio de su VICTIMA? Pues la respuesta es “NO”, ya que quedó evidenciado que nuestros patrocinados los ciudadanos ZULAY DEL VALLE DÍAZ DELGADO y ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO, en ningún momento realizaron transacción de VENTA de inmueble con la ciudadana presente hoy en sala ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, presunta víctima, quedando demostrado que la única celebración contractual celebrada entre las partes fue una simple OPCIÓN A COMPRA VENTA, la cual se demostró que “No fue Materializada” por causas imputables a la Supuesta Víctima. Así las cosas, ciudadana Juez, en cuanto a los órganos de pruebas que a lo largo del contradictorio fueron presentados es importante señalar que cada uno de ellos en ningún momento lograron tener la mínima actividad probatoria que permita determina que nuestros defendidos fueron responsables de los hechos que la vindicta publica acuso mediante el acto conclusivo presentado, y esta defensa lo demuestra de la siguiente manera: Primero: en cuanto a la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR (ACTIVO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.707.869 CREDENCIAL 49353, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el cual depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 032–20, como funcionario actuante quien a lo largo de su declaración queda demostrado que en ningún momento el funcionario reconoce que nuestros defendidos los ciudadanos ZULAY DÍAZ DELGADO y ERNESTO DÍAZ DELGADO, hayan firmado o colocado sus huellas en el supuesto documento falso, y que solo logro evidenciar que la firma y huellas plasmadas en el supuesto documento falso no correspondía a la ciudadana IDALMI DÍAZ DELGADO, pero tampoco logro determinarse de quien eran las supuestas huellas ni la firma que aparecen en el documento. Es entonces ciudadana Juez, como esta representación objeta esta prueba por considerarla deficiente, e impertinente por cuanto si nuestros representados no fueron quienes firmaron ni colocaron sus huellas dactilares, como podrían estar incursos en un hecho de uso de documento falso?, y aún más cuando el poder es otorgado por la hermana de ambos para que actuara en su nombre y representación en la venta de un inmueble que por vía de derecho sucesoral le correspondía. Segundo: En cuanto a la declaración de la Funcionaria, Detective SHARESKAFLAMEZ (ACTIVA), titular de la cedula de identidad N° V-26.571.092 CRED.: 48909, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual declaro sobreINSPECCIÓNTÉCNICA CON FIJACIÓNFOTOGRÁFICA N° 00450, de fecha 23-05-2022quien simplemente se deja constancia de cómo está constituido el inmueble donde se realiza la inspección técnica. No siendo relevante ni pertinente ciudadana juez porque la misma funcionaria manifiesta desconocer para que se estuviera realizando dicha Inspección técnica, solo fue mandada y ella solo dejo constancia del sitio, es todo. Con este órgano de prueba, nada logra demostrar la fiscalía en contra de nuestros defendidos ya que es cierto que nuestros patrocinados y sus hermanos dieron venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana María Pirruccio,de un inmueble de su única propiedad que obtuvieron por vía de derecho sucesoral. Tercero: Testimonio de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MARRERO PRIETO y JORGE LUIS DELGADO GONZALEZ titulares de la cedula de identidad N° V-7.231.370 y V-7.231.370, en su condición de TESTIGO, de nuestros patrocinados, con su declaración, esta defensa demuestra, que la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, tenía conocimiento que los ciudadanos ZULAY DÍAZ DELGADO, ERNESTO DÍAZ DELGADO Y sus dos HERMANOS eran los únicos dueños del inmueble objeto del presente asunto, y queda demostrado que mis representados siempre frecuentaron la propiedad antes y durante la transición que realizaron en el año 2020 con la ciudadana María Pirruccio, razón por la cual la ciudadana Elizabeth Ulloa González, siempre fue conteste de que el inmueble era de la única propiedad de nuestros defendidos y sus hermanos.Cuarto: Declaración de la Ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.915, en su condición de VICTIMA, durante su declaración es evidente que la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, miente en su declaración por cuanto ella como abogada, conoce y reconoce los tipos de instrumento legal e incluso cuando hay o no cualidad para realizar alguna negociación, en el caso que nos ocupa ciudadana Juez, la misma reconoce a viva voz en sala, que mis representados y sus hermanos no tenían la CUALIDAD para realizar venta alguna a ella. Como es entonces que induce al error en su condición de víctima al ministerio público al decir que mis defendidos y sus hermanos le realizaron una venta de un inmueble de su única propiedad cuando ellos no podían realizar dicha transacción, como es que mis defendidos la engañaron, la estafaron a ella, si es evidente ciudadana juez que fue la misma Elizabeth Ulloa que quiso apropiarse indebidamente mediante falsa testación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al manifestarle que ella desconocía la propiedad del inmueble del cual ella estaba evacuando un título supletorio a fin de acreditarse falsamente una posición que no le correspondía, ya que nuestros defendidos y sus hermanos fueron los únicos propietarios hasta el año 2020, cuando decidieron vendérselo a la ciudadana MARÍA PIRRUCCIO, cuñada de la misma señora Elizabeth Ulloa González. Por otra parte, la misma ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, deja claro que quien hace los pagos de la negociación del inmueble fue su hermano DAVID ULLOA GONZALEZ. Entonces se pregunta esta defensa que hacen nuestros defendidos en este proceso siendo inocente de los cargos que se le acusan, cuando la víctima en el presente asunto declara y aclara que ellos no tenían cualidad alguna para realizar negocios, y además que ella supuestamente le entregaba el dinero a su hermano y no a mis defendidos. Quinto: en la declaración del funcionario: JESÚS GONZALEZ (ACTIVO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.055.292 CREDENCIAL 43798, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),Coordinación de Inteligencia Delegación Municipal MARACAY,quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de mayo del 2022, el mismo en su declaración deja constancia que Él fue quien solicito la diligencia ante el Servicio Administrativo Integral de Migración y Extranjería, (SAIME), sin embargo es importante aclarar que en ningún momento fue recibida las resultas de las diligencia solicitada, y el mismo funcionario lo manifestó que desconocía si habían llegado las resultas o no. Ahora bien, ciudadana Juez, el presente órgano de prueba no aporta ningún tipo de resultado que permita esgrimir que mis representados son responsables de los hechos que la fiscalía del ministerio público les señala, ya que solo representa el hecho de que el funcionario realizo la solicitud de una diligencia ante un organismo del que nunca recibió oficialmente los resultados para que la representación fiscal pudiera verificar de alguna forma si mis representados tendrían alguna responsabilidad en los hechos que pretenden señalarlos. Así mismo, en lo que se refiere a tales delitos, serían difíciles de entender a la luz de la lógica razonable y jurídica, toda vez que, PRIMERO: la ciudadana que denuncia “ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ” en ningún momento llegó a celebrar transacción alguna de trasmisión, traslado o venta pura y simple de ningún derecho de propiedad de inmueble con mis representados. SEGUNDO: a nuestros patrocinados la representación fiscal a lo largo del contradictorio “NO LOGRO” demostrar su participación en los supuestos delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, ya que incluso hasta la misma victima declara que nuestros defendidos y sus hermanos NO TENÍAN CUALIDAD PARA HACER NEGOCIOS, TERCERO: en cuanto a los demás órganos de prueba, en ninguno se pudo evidenciar que nuestros defendidos tenían responsabilidad en los hechos, ya que a los mismos les fue practicada experticias y pruebas de dactiloscopia, reconocimiento de firmas y en ningún momento lograron determinar que haya tenido responsabilidad en algunos de los delito que pretende la fiscalía señalarles, por lo que es evidente que los órganos de pruebas nada aporta que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos. Es por ello ciudadana Juez, que solicitamos: En Primer Lugar: se declare el decaimiento de todas las medidas que pesan sobre nuestros representados, toda vez que no fue posible comprobar que hubo los delitos señalados por la representación fiscal, y por el contrario ellos son las víctimas de una acción temeraria que fue emprendida por la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, sin medir las más mínimas consecuencias que podía causarles a nuestros patrocinados, al someterlos valiéndose de artimañas y falsos testimonios al escarnio público a unas personas adultos mayores que nada tenían que ver con su absurda pretensión de su apropiación indebida. En Segundo Lugar ciudadana juez le solicitamos como digna representación de los acusados presentes en sala que sea declarada una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no existir la mínima actividad probatoria pues debemos valorar el comportamiento de la supuesta víctima quien dejo en clara evidencia su mala intención contra nuestros defendidos, así como tampoco no logro el representante del Ministerio Publico demostrar que nuestros defendidos tuvieron responsabilidad alguna en los delitos acusados. Es todo…”
La defensa ABG. LUIS DIAZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Ciudadana juez y a todos los aquí presente, me acojo a lo dicho por mi codefensa, por todo lo dicho y demostrado a lo largo del proceso, ya que en ningún momento nuestros representados, han tenido la mas mínima responsabilidad sobre los hechos que el ministerio publico el día de hoy pretende considerar que son responsables, por todo ello y por lo expuesto por mi colega le solicitamos que considere laSENTENCIA ABSOLUTORIA para nuestros defendidos, es todo...”
DE LA REPLICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, ejerce su derecho a réplica de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal. Indicando entre otras cosas lo siguiente:
“La defensa manifiesta que no se logro, demostrar la participación de los dos acusados, en los delitos por la cual el año 2022 se les acuso por el USO DE DOCUMENTO FALSO, ciudadana juez, alega también la defensa, que la ciudadana víctima no realizo el pago de la totalidad del inmueble, destacando que la totalidad del mismo, fue cancelado por lo que está plasmado en el expediente a través de cheques de gerencia, al momento de la firma en la opción de compra y venta, y cheques realizados a cada uno de los hermanos Díaz Delgado, entre los cuales están los acusados presente en sala y se encuentran las copias de esos cheques plasmados en el expediente, igualmente se destaca ciudadana juez, porque no se logro la última fase de la compra y venta definitiva, evidentemente, eso es algo por lo que los acusados no habían resuelto, sobre los derechos sucesorales y por lo tanto no tenían la cualidad para vender el inmueble, ahora sabiendo esto, igualmente recibieron el dinero causando un daño patrimonial irreversible a la victima presente hoy en sala, en cuanto a lo alegado por la defensa sobre el documento y la experticia dactiloscópica realizada al documento del poder, en ningún momento el ministerio publico es indudable que no estamos ejerciendo responsabilidad, por participación a los hoy acusados en la elaboración del documento, sin embargo, los hoy acusado utilizaron un documento que a través de la experticia realizadas, queda demostrado que no fue otorgado por la ciudadana: IDALMI ANTONIETA DIAZ, que se encuentra fuera del país, ellos utilizaron un documento falso para realizar una fraudulenta venta, cabe destacar que sin ese documento poder los presentes ciudadanos en sala era imposible realizar la venta, porque la ciudadana IDALMI ANTONIETA DIAZ, se encuentra fuera del país, y esta sucesión tiene cuatro herederos, lo cuales tienen derecho sucesorales a través de ese documento, por lo tanto ellos realizan la segunda venta, confirmando así el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 319 del código penal, evidentemente nosotros no podemos demostrar que uno de los acusados presentes en sala, haya colocado su huella dactilar en la notaria, pero si se logro demostrar de que ese documento es fraudulento y que el apoderante no acudió a la notaria quinta del estado Aragua, a realizar ese documento se logro demostrar que los ciudadanos realizaron una venta de un inmueble que ya habían vendido en el año 2004, ante todo esto ciudadana juez, esta representación fiscal solicita que en dada las condiciones y los elementos probatorios, que se afirme la responsabilidad a los ciudadanos presentes en sala y se le dicte una sentencia condenatoria, es todo”
DE LA CONTRA REPLICA REALIZADA POR LA DEFENSA.
La Defensa ABG. LUIS DIAZ, ejerce su derecho a réplica, conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal. Indicando entre otras cosas lo siguiente:
“Si ejerzo el derecho de réplica”, “En virtud a la declaración que acaba emitir el ciudadano fiscal, esta representación de la defensa aclara en cuanto al primer punto del documento falso, aclaramos que quedo plasmado incluso por la misma víctima, en su declaración donde manifestó saber de que eso era una opción de compra, por la cual no se define, ya que nosotros en derecho sabemos que eso no es tomado como una transmisión de propiedad, simplemente es una opción, que evidentemente ciudadana juez, recordemos que a lo largo de la declaraciónque dio la ciudadanaELIZABETH ULLOA, quien está presente en sala, también manifestó que el dinero que ella utilizaba para los pagos, se los daba a su hermano, David Ulloa, quien presuntamente ellos eran lo que realizaban la supuesta opción de compra, es importante aclarar que en esa oportunidad a la ciudadana Elizabeth Ulloa, se le presento ante su vista, el conocimiento de su firma y contenido de la opción de compra, la misma reconoció que era una opción de compra, del cual dentro de su clausulas establecía ciudadana juez, cuáles eran las condiciones a seguir en cuanto al incumplimiento, mas sin embargo, ella manifestó a viva voz ,que el año 2008, ella realizo una opción de comprar para garantizarse su posesión de la propiedad, manifestándole que esta representación de la defensa en las preguntas que se le hizo en ese momento, que si ella desconocía que ese inmueble tenía una transacción legal y ella manifestó a viva voz que tenía un lapso mental y lo desconocía , sin embargo, en el documento que ella firmo de opción a compra, manifestó que si reconoció que tenía una transacción legal, el cual nuestros representados eran los únicos dueños, mas sin embargo mediante la evacuación ella manifestó ante el juez, que ella desconocía la propiedad de dicho inmueble, evidentemente ciudadana juez, demostrado que nuestros representados no están incursión de ninguno de los delitos plasmados, sin embargo, el hecho de que ciertamente no fueron ellos quien realizaron el documento falso, y sabiendo que el representante fiscal del ministerio publico se pregunta si ese documento no hubiera existido, sencillamente se hubiera vendido las tres partes, si la señora no hubiese firmado ese documento se hubiese realizado la transacción sencillamente por las partes de los herederos ya que ellos son individuales, y sus derechos sucesorales tenemos entendido como en derecho civil que ellos pueden vender sus derechos sucesorales sin el permiso de los demás, en este sentido el ciudadano funcionario experto, que hace referencia el ciudadano fiscal, no determino que nuestros representados hayan sido los que firmaron dicho poder, mas sin embargo tampoco se demostró aquí, si bien es cierto que el ciudadano Jesús García, funcionario solicito al SAIME, que le mandaran los registros migratorios de esta ciudadana no es menos cierto que no hubo nada oficial, más que unas copias certificadas por el órgano competente investigativo, eso evidentemente por este tribunal se le fue refutado y se le manifestó que no habían sido oficiales las resultas, es por ende que el ministerio publico no pudo colocar la documental, por tal motivo ciudadana juez, esta representación de la defensa , solicitamos la absolutoria de nuestros representados en sala, es todo”.
La Defensa ABG. JUAN LUIS PEREZ, ejerce su derecho a réplica conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal, indicando lo siguiente:
“No ejerzo el derecho de réplica, es todo”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas TESTIMONIALES del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
• EXPERTO LIZARDO SOSA LEONARDO IVAN
• DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ
• DETECTIVE JESUS GONZALEZ
• VÍCTIMA ELIZABETH ULLOA
2.- Pruebas TESTIMONIALES de la DEFENSA:
• TESTIGO WILLIAM JOSE MARRERO PRIETO
• TESTIGO JORGE LUIS DELGADO GONZALEZ
DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N° 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022.
• CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, de fecha 12 de mayo del 2022.
• COPIA CERTIFICADA DE PODER GENERAL, de fecha 23 de mayo del 2023.
• COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, suscrita por el ABG. LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO.
• COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, suscrita por el ABG. LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO.
• COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, suscrita por el ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 00450, de fecha 23 de mayo del 2022.
• HISTORICO DE REGISTROS DE FICHAS CASTRASTALES, de fecha 15 de junio del 2022.
• COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022, suscrita por la ABG. LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO
• COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022, suscrita por la ABG. LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO
• COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022, suscrita por la ABG. LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO
COPIA SIMPLE DEL AVALUO TECNICO, de fecha 12 de agosto del 2011.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 09-01-1951, de 72 años de edad, residenciado en: URBANIZACION PARQUE ARAGUA, EDIFICIO EL CEDRO, 2DO PISO, APTO 0206, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-400-6009 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-02-1954, de 69 años de edad, residenciado en: URBANIZACION PARQUE ARAGUA, EDIFICIO EL CEDRO, 2DO PISO, APTO 0206, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0426-3191754, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada, en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede este Juzgador a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano LIZARDO LEONAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.707.869, CREDENCIAL:49353, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…En esta experticia y en el conjunto de varias experticias, que se llevaron en este caso en el cual se buscaba determinar la autenticidad o falsedad del documento, en esa en particular que está presentando fue donde se determino que la huella dactilar del documento que se inserto y registro en la notaria quinta si mal no recuerdo, no era la huella dactilar de la señora. “Es todo” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laFISCALÍA 29° ABG. CARLOS AREVALO. Del Ministerio Público, Quien realiza La Siguientes Preguntas:P) Puede indicar la fecha y el numero de la experticia dactiloscópica que acaba de deponer? R) La experticia citada del código de la oficina con el numero 05132022 con fecha 15/05/2022. P) Reconoce sello y firma de la experticia? R) Si. P) puede indicar cuál es el objeto del peritaje realizado? R) El objeto del peritaje realizado es compara e identificar huellas de los recaudos en este caso el documento notariado con la data que aporta el Saime como muestra el individuo. P) recuerda la identificación de la data aportada por el Saime? R) Si, no completo pero lo que recuerdo es que el nombre de la señora Idalmy Anthony. P) Cual fue la conclusión arrojada en la experticia realizada por usted? R) La conclusión es que las huellas que se reprodujeron en el documento no eran de la ciudadana. P) Ese documento del que habla puede indicar que documento fue? R) N° 77 tomo 73, estaba inserto en la notaria quita. P) La experticia es una prueba de certeza? R) Si de certeza. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. LUIS DIAZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Cuantos años de servicio tiene? R) Tres (3) años y seis (6) meses. P) En esta parte en particular manifiesto como usted dijo la información de parte del Saime ustedes pueden determinar si esa data es o no es? R) Incluso a los ciudadanos q le hicimos cortejar como tal se le hizo una reseña se utilizo para la comparación mas allá de la data del Saime que es una base de datos inevitable. P) A la señora Idalmy se le realizo eso? R) No recuerdo P) Las personas que si se les realizo eso si se le fue realizada la comparación? R) si. P) Recuerda usted que determinan en esa comparación, así como recuerda a la señora Idalmy recuerda a otras personas? R) Como le explique anteriormente eran varias experticias y no todas las experticias las recuerdo tendría que revisarlas, si mal no recuerdo eran de cuatro (4) a cinto (5) experticias porque además de intentar determinar si eran o no las huellas también intentamos determinar de quien eran las huellas y eso se hace mediante un proceso manual y se comparan con muchos más a ver si existe la posibilidad de coincidir. P) En esta en particular usted manifiesta que en el momento usted pudo tener a la mano la verificación de la huella con la información Saime y usted pudo determinar de que no eran las huellas d la señora Idalmy, en relación a los demás que usted pudo determinar que eran las huellas que se contenían en ese documento? R) Referente a las huellas, en este caso son las de la señora Idalmy no logre determinar a quién pertenecían, pero no eran de la señora Idalmy. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Que se busca con la PRACTICA DE ESA EXPERTICIA? R) En la práctica de esta experticia se busca identificar y comparar a fin de determinar si las huellas plasmadas en este caso que sería el documento corresponden con las del material limitado en este caso la data de información de saime. P) En las resultas de dicha experticia que pudiste determinar? R) que las huellas plasmadas por el ciudadano en el documento no corresponden con las de la señora Idalmy. “Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG. EVONYK ROMERO, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) una vez que usted, determina que las huellas no corresponden a la ciudadana Idalmy, pudo determinar de quien eran las huellas? R) No. P) A cuantas personas le realizaron la experticia ese día, recuerda? R) No, recuerdo la cantidad exacta pero eran como cinco (5) a ocho (8). P) Recuerdo los nombres de esas personas? R) No, solo se hizo la comparación. “Es todo…”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR, de la declaración del funcionario se puede evidenciar que efectivamente, se realizo la experticia dactiloscópica, al documento poder inserto, N° 77 tomo 73, estaba inserto en la notaria quinta, la cual se realizo por una base de datos del SISTEMA SAIME, aun cuando el funcionario indica que, es una prueba de certeza, la misma no puede ser considerada veraz, ya que la muestras no fueron tomadas directamente de la ciudadana IDALMY. asimismo solo se tomo como guía, una sola huella dactilar, y no las cinco huella de la mano, para realizar debidamente, este tipo de experticias, ni fueron tomadas además de ser comparadas con una foto ,tomada de la pantalla del sistemas SAIME, la cual no está claramente porque a simple vista se puede evidenciar que dicha muestra tiene muchas irregularidades propias al ser impresa, es por lo que para esta juzgadora no quedo claro, dicha experticia y no puede ser valorada como una prueba de certeza. el funcionario también manifestó, que no recordaba cuantas experticias, y cuáles habían sido los resultados, que se intento verificar de quienes eran las huellas a examinar, realizando sus conclusiones con la comparación de la foto tomada de la pantalla del sistema e impresa, dirigiéndose a la notaria quinta a compararla con la huella del documento, e indicando que por su morfología las mismas no pertenecían a la señora Idalmy, como el funcionario puede concluir dicha experticia, comparando una muestra, que no está debidamente legible, dijo que no recordaba la cantidad de personas a las cuales se le realizo experticia dactiloscópica, en primer lugar manifestó que fueron a cuatro (04) personas y luego manifestó que de cinco (05) a ocho (08) personas, siendo impreciso en la cantidad de experticias realizadas. Y a su vez, manifestó que no, pudo determinar a quién pertenecías todas las huellas, experticia realizada por una muestra tomada del SAIME. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. Declaración del FUNCIONARIO DECTECTIVE ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana SHARESKA FLAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.571.092, CREDENCIAL: 48909, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Simplemente se deja constancia de cómo está constituido el inmueble donde se realiza la inspección técnica. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la FISCALÍA 29° ABG.VICTOR ANTON. Del Ministerio Público, Quien realiza La Siguientes Preguntas:P) podrías indicarme tu nombre y tiempo de servicio? R) Shareska Flamez tres (3 años). P) Donde está adscrita? R) Delegación Municipal Mariño. P) Esa inspección técnica la hiciste sola o acompañada? R) Si sola. P) Podrías repetirme la fecha y numero d esa experticia? 23 de mayo de 2022 N°00450. P) Reconoce el contenido y firma? R) Si. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. LUIS DIAZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) una vez que se dirige la comisión al lugar de los hechos recuerda usted al momento de llegar, quien la pudo asistir quien le abrió la puerta? R) No. P) Todo fue voluntario? R) Si. P) Recuerda para el momento la persona que le brindo el apoyo para esa diligencia le solicito algún tipo de documentación? R) No, porque primero fue el investigador. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Nos puedes repetir el tiempo de servicio? R) Tres (3) años. P) Para la fecha estabas en la realización de dicha diligencia, estabas destacada a cual subdelegación? R) Maracay. P) Recuerdas si alguno de los ciudadanos presentes estaban el día de los hechos? No recuerdo. “Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG.EVONYK ROMERO, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) funcionara el día que usted se apersona a realizar la inspección quien le da el acceso a la vivienda? R) El otro funcionario ya estaba con un muchacho. P) Cuando usted va a la inspección la solicitan a razón de que? R) La fiscalía hace la solicitud y ellos me hacen un llamado a mí. P) En este caso que estaban buscando ahí? R) desconozco yo como técnico no tuve conocimiento. Solo voy para dejar constancia del sitio. “Es todo…”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario se puede evidenciar que el mismo realizo inspección técnica en la vivienda que fue objeto de la supuesta venta, dejando constancia de las condiciones en la cuales se encuentra la misma, mas no aporto nada al proceso, en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos acusados, solo deja constancia de que el objeto inmueble existe. Todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
3. Declaración del Testigo, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano WILLIAM JOSE MARRERO PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.231.370 , quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…conozco desde hace un tiempo cuando comencé a trabajar en la empresa de previsión, ellos siempre pasaban siempre por allá buscando al señor David y bueno allí en adelante hubo el contacto pero no era frecuente, pero si tengo conocimiento que ellos eran los dueños del inmueble para ese momento. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laFISCALÍA 29° ABG.VICTOR ANTON. Del Ministerio Público, Quien realiza La Siguientes Preguntas:P) Me podría repetir donde labora usted? R) Previsión San Luis Funeraria. P) Conoce usted al señor Ricardo Ulloa? R) Si. P) Quien es esa persona? R) El sobrino del señor David Ulloa. P)Tiene conocimiento a quien pertenece dicha empresa donde labora? R) Al señor David Ulloa. P) Desde que tiempo labora en la empresa? R) Desde 1997. P) Conoce usted a la señora Elisabeth Ulloa? R) Si. P) De donde la conoce? R) Por ser hermana del señor David. P) Sabe donde vive la señora Elisabeth? R) En la parte superior de la Funeraria. P) Sabe en qué condición vive ahí? R) No. “Es todo”.Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) usted conoce de vista y trato a cuidado presente en sala? R) Si. P) Recuerda usted más o menos desde cuando se conocen? R) Mas o menos el mismo tiempo que conozco al señor David desde 1997. P) A que se dedica usted señor Luis? R) Trabajo en Previsión Funeraria. P) Esa previsión funeraria queda ubicada en donde? R) Paradise N 18. P) Usted hace dicha función en q año? R) desde 1997 en adelante trabajo con previsión. P) Recuerda usted en este momento cual es el nombre del propietario de dicha empresa? R) David Ulloa. “Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG.EVONYK ROMERO, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P)Puede indicarme el tiempo que tiene cociendo al señor presente en sala? R) Desde que entre a trabajar en previsiones, una vez que llegaban preguntando por el señor David, más o menos desde ese tiempo. P)Tiene algún vinculo con los acusados presente en sala? R) No solo conocido. P) Se conocen por medio de? R) Solo porque se presentaban en la empresa. P) tiene algún vinculo con el señor David y la señora presente en sala? R) No. P) Que tiempo tiene conociendo a la señora Elisabeth? R) Mas o menos el mismo tiempo que el señor David. P) Puede indicarme nuevamente quien es el propietario de la empresa? R) El señor David Ulloa. P) Y el señor Ulloa tiene algún vinculo con alguna de las partes presentes? R) Hermano de la señora Elisabeth. “Es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración que realizo el testigo promovido por la defensa, quien manifiesta que conoce de vista y trato al Señor David Ulloa, y a la señora Elizabeth quien es la víctima del presente hecho, manifestando que el dueño de la empresa es el ciudadano David Ulloa y hermano de la señora Elizabeth, mas no aporto nada al debate oral en cuanto a los hechos por cuanto no sabe nada de algún tipo de negociación del algún inmueble, Todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
4. Declaración del Testigo, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano JORGE LUIS DELGADO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.231.370 , quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“Si conozco a los señores Ernesto y a la señora zulay, desde hace años que eran propietarios del terreno y en una oportunidad les hacia trabajo a los señores de electricidad y aires acondicionados. “Es todo”.Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laFISCALÍA 29° ABG. VICTOR ANTON. Del Ministerio Público, Quien realiza La Siguientes Preguntas:P) Usted manifestó que conoce a los señores Ernesto y zulay podría manifestar de donde los conoce? R) Cuando hacia trabajos ahí, porque en aquel tiempo eran propietarios ellos llegaban y los veía y en una oportunidad me pidieron que les hiciera unos arreglos. P) Quienes son los propietarios actualmente? R) El señor Ulloa. P) Tiene usted conocimiento cuando se realizo esa venta? R) No. P)Actualmente quien habita en esa vivienda? R) El señor David y su esposa. P)Conoce a la señora Elisabeth Ulloa? R) Si, es la hermana del señor Ulloa. P) De donde la conoce? R) De ahí, es hermana de David Ulloa.Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Usted conoce de vista trato comunicación a lolos ciudadanos presentes en sala? R) Si.P) Desde que tiempo conoce a los señores? R) Desde el año más o menos 97. P) Nos comunicaste en tu exposición que les prestabas un servicio de electricidad y aires acondicionados, se los prestabas a quien? R) se lo hacía a la empresa funeraria san Luis. P) Esa funeraria está ubicada en donde? R) Avenida Paradise villa de cura. P) Allí funciona en un agente comercial o una vivienda? R) Anteriormente funcionaba pero ya no. P) quien es el dueño de ese registro de esa funeraria? R) David Ulloa. P) Tiene conocimiento donde habita la señora Elisabeth? R) En la parte de arriba. P) Ella es propietaria también? R) no lo sé. “Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG.EVONYK ROMERO, Quien realiza La Siguientes Preguntas: Antes de que habitara el señor Ulloa quien habitaba anteriormente ahí? R) los señores Ernesto delgado y zulay delgado. P) Que tiempo tienen viviendo esa personas ahí? R) De cuatro (4 a 5 años). P) Que vinculo tiene con alguna de las partes? R) ninguno solo profesional solo el préstamo de servicio. P) Desde hace cuanto tiempo? R) Desde hace años desde el 97 más o menos.”Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración que realizo el testigo promovido por la defensa, quien manifiesta que conoce de vista y trato al Señor David Ulloa, y a la señora Elizabeth quien es la víctima del presente hecho, manifestando que el dueño de la empresa es el ciudadano David Ulloa y hermano de la señora Elizabeth, mas no aporto nada al debate oral en cuanto a los hechos por cuanto no sabe nada de algún tipo de negociación del algún inmueble, solo se puede dejar constancia o concatenar con la declaración del testigo WILLIAM JOSE MARRERO PRIETO, en el sentido de que primeramente quienes eran dueños del inmueble era del señor DAVID ULLOA y la SEÑORA ELIZABETH es su hermana, Todo lo antes expuesto, conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5. Declaración de la víctima directa, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ELIZABETH ULLOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V-8.816.975, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“..Todo esto comienza en el año dos mil cuatro (2004), donde yo hice una negociación con los cuatro hermanos, Díaz Delgado donde le compre una vivienda de vieja data en condiciones ruinosas y el compromiso era que se iba a ir pagando en un lapso de tiempo mientras ellos sacaban su declaración sucesoral porque no tenían la cualidad para la venta en ese momento, luego pasado el tiempo en ese omento del dos mil ocho (2008), yo evacuo el titulo supletorio, puesto que se había construido un local comercial, que ya no existía la casa que se les había comprado a ellos a los cuatro hermanos, luego de eso evacuo el titulo supletorio para garantizar la posesión y regulariza la documentación del inmueble, para el año dos mil doce (2012) en vista que ya tenía toda la documentación en regla decido comprarle a la municipalidad el terreno donde está ubicada la vivienda, luego pasado el tiempo no hubo más contactos con los señores, no había más ninguna situación que lo ameritara porque todo estaba en regla, en el año dos mil veinte (2020) fui a catastro como regularmente lo hacía para ponerme al día con la propiedad inmobiliaria esa vez cuando fui que fue en el mes de julio el jefe de la oficina me dice que está sucediendo algo irregular que ese inmueble tiene dos fichas catastral, entonces me sorprende mucho y comencé hacer la búsqueda de la documentación que estaba allí a nombre de mi cuñada, entonces me dirijo a la oficina del ciemar para revisar los expedientes que estaban ahí, la súper intendente se da cuenta que se encuentran dos recibos falsos a nombre de la señora Felicia Delgado de Díaz, la madre de ellos que fue una cuestión como una inspección y no sé que otro concepto tenía el otro recibo pero aparecieron dos recibos falsos, luego de eso me traslado a los registros a verificar y aparece un documento de compra venta donde mi cuñada les había comprado a ellos la vivienda que ya no existía que se había demolido y además que ya el terreno no era municipal porque yo había adquirido el terreno en el año dos mil doce (2012), la supuesta compra de ella la hizo en el dos mil veinte (2020) que para ese entonces si sacaron la declaración sucesoral de ese mismo año y adicional a eso estaba un poder que el (CICPC) se encargo de hacer las investigaciones y se encontraba un poder falso puesto que ni las firmas ni las huellas coincidían con las de la señora Idalmy Díaz la hermana de ellos que esta fuera del país, luego de eso aparte del documento compra y venta, mi cuñada en el dos mil veintiuno (2021) siete meses después registra un titulo supletorio también de las milechurias, hecho muy curioso por mas descabellado eso fue en época de pandemia donde no había ni construcción y no estaban otorgando ese tipo de permisos porque el país estaba prácticamente paralizado, y la construcción que a mí me llevo cuatro años realizarla ella la hiso en siete meses.”Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laFISCALÍA 29° ABG. CARLOS AREVALO. Del Ministerio Público, Quien realiza La Siguientes Preguntas:P) Señora Elizabeth en su declaración que compro la casa en el año dos mil cuatro (2004), a quien se la compro? R) A los cuatro (4) hermanos. P) Quienes son los cuatro hermanos? R) la señora zulay Díaz, el señor Ernesto Díaz, la señora Idalmy Díaz y el señor Elio Díaz. P) Ellos eran los propietarios de esa casa por medio de una sucesión? R) Si, aun no habían hecho la declaración ósea aun no tenían la cualidad para la venta. P) Fue una venta privada? R) Si. P) Posterior a eso cuando realiza usted la venta real del inmueble? R) En el dos mil cuatro hubo la compra de la casa pero en vista de que ellos no tenían la cualidad esa tradición legal y por eso yo saque el titulo supletorio para garantizar la posesión. P) Cuando ellos sacan la declaración sucesoral le venden a usted? R) No. A mi cuñada en el dos mil veinte (2020). P) podría repetirnos la diligencia que realizo en el dos mil veinte? R) En el dos mil doce, la compra del terreno ante la municipalidad. P) Que documento tiene usted de esa vivienda? R) Todos, el documento notariado de la compra, el titulo supletorio y el documento del terreno de la propiedad del terreno. P) Quien le vende a ellos en el dos mil veinte (2020)? R) Ellos le venden a mi cuñada maría pirruccio. P) Los cuatro hermanos le vendieron a la señora pirruccio? R) No, tres porque había un poder de la señora idalmy que no está en el país. P) En qué año realiza la denuncia? R) En el dos mil veintiuno (2021). P) Usted menciono que hay dos fichas catastrales, una le pertenece a usted y la otra? R) A mi cuñada. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA TECNICA el ABG. LUIS DIAZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Que profesión tiene usted? R) Técnico Superior y Abogada. P) Usted manifiesta en su declaración de que usted es la acreedora del inmueble a través de la venta privada que le hicieron mis clientes y sus hermanos? R) No, fue notariado. P) Entendemos entonces que usted por la facultad que tiene por el grado de profesionalismo que tiene en relación al derecho debe entender lo que es el concepto o las obligaciones que recurren sobre cada instrumento legal, de conformidad a la denuncia que usted manifiesta cuando inicio este procedimiento, usted considera que el documento que emitió para la denuncia se considera como una compra o una opción a compra? R) Opción compra-venta. P) Conoce usted entonces que el contrato no es un contrato de compra si no de opción a compra en el cual, riela en la pieza I folio 5 donde se establece entre otras cosas en su clausula cuarta (4) establece lo siguiente el inmueble objeto de la presente opción de compra le pertenece a los vendedores por haber heredado de su madre ANA FELICIA DIAZ, se representaba ahí mismo en la traducción legal, entonces usted tiene conocimiento? R) para el momento no se hizo mención, le repito ellos no tenían la cualidad y por eso se hizo la venta de esa forma. P) Ósea desconoce usted que tuviera la traducción legal ese inmueble? R) Si, desconocía. P) Como es que usted firma un documento que también riela en el mismo concepto de opción a compra riela en su folio seis (6) aquí aparece su firma, considera que la puede reconocer? R) Si. P) Usted manifiesta en su declaración que usted realizo del dos mil cuatro (2004) al dos mil ocho (2008) aun cuando teniendo conocimiento que los ciudadanos existían los ciudadanos tenían su cualidad como herederos decide usted emitir o evacuar un titulo supletorio, manifiesta usted que lo hace con la finalidad de asegurarse de su posesión, usted en este mismo documento manifiesta desconocer que este inmueble tenia propiedad porque lo manifiesta sin tener conocimiento de que si la tenia? R) Quizás un lapso mental, pero si puedo aclararle que yo les pague bien a ellos y que hay también una clausula penal que ellos no accionaron ósea claramente que yo les pague bien a ellos y que ellos no tenían la condición. P) En relación con la clausula octava de la misma opción a compra establece que En caso de no llevarse a cabo la negociación por causa imputable de los vendedores no justificada se obligaran a reintegrar a la compradora la totalidad de su dinero. Cuando usted dice que les pago bien de quien era el interés aquí de llevar la propiedad del cliente o de los que están entregando la propiedad? R) Ambos. P) Como realizo usted los pagos? R) El día de la firma se le entregaron unos cheques de gerencia y luego unos cheques convencionales. P) Esos cheques convencionales se pagaron a la cuenta de los ciudadanos? R) se les entregaron a ellos. P) Ósea que todo debe aparecer en la cuenta de ellos. R) Debería. P) Ninguno fue cobrado en efectivo? R) También se les entrego una plata en efectivo. “Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Escuchando su declaración en el desarrollo de las preguntas hechas de mi codefensor dice que se le han olvidado algunas cosas que ha tenido lapso mental, que documento legal utilizo usted para adquirir la vivienda? R) La opción compra venta. P) Considera usted que con ese instrumento legal usted garantizo la materialización de la compra? R) Si, porque había un compromiso de ambas partes, de ellos. P) Quienes son ellos? R) Los hermanos, los cuatro hermanos. P) Usted le compro a los cuatro hermanos? R) Si a los cuatro hermanos. P) Porque usted impulso el proceso de negociación si el vendedor no poseía cualidad? R) Porque eso fue un acuerdo, que a medida que les hacia el pago ellos iban a sacar la declaración sucesoral. P) Porque hizo el acuerdo si los ciudadanos no tenían cualidad? R) Porque fue un acuerdo con ellos. P) Quienes ellos? R) Los hermanos los cuatro. P) Con quien hizo el acuerdo? R) inicialmente las conversaciones las hicieron con mi hermano David Ulloa. P) Quien es su hermano? R) David Ulloa. P) Cuando nos dice que tuvo conversación con ellos, porque tuvo conversación con ellos si usted es la que está impulsando la compra venta? R) Nosotros éramos una familia y no teníamos inconveniente y todos estábamos de acuerdo con la compra de la casa. P) Si usted es la propietaria y honro el pago que tiene q ver su hermano en esto, porque su hermano impulso la negociación del bien? R) Es lo que le dije éramos una familia, somos tres hermanos y mi hermano David Ulloa fue el que contacto a los señores pero en la negociación la que paga soy yo. P) Entonces si se materializo la venta? R) Si. P) Se cumplieron todas las clausulas de ese acuerdo compra venta? R) Si. P) A que se refiere haber pagado bien? R) haber pagado la cantidad acordada. P) Como les pago? R) Con cheques de gerencia inicialmente el día de la firma y con cheques convencionales. P) Quienes de ellos de esa sucesión cobraron el dinero? R) Todos, porque eran partes iguales. P) Entonces les pago a todos? R) Si, a todos. P) Porque en el lapso de tiempo del dos mil cuatro (2004) al dos mil ocho (2008) quiso resguardar su inversión sacando un titulo supletorio, luego quiso mas blindar su inversión comprando el terreno en la municipalidad, porque hace la denuncia en el dos mil veintiuno (2021). R) Porque la irregularidad comienza en el dos mil veinte cuando aparece una nueva venta. P) Usted se dio cuenta de eso en esa fecha, sabe cuántos años han pasado del dos mil cuatro (2004) al dos mil veinte (2020). R) Que tiene que ver el tiempo. P) El tiempo que paso. R) Aja pero es que la venta la hicieron fue en el dos mil veinte (2020). P) Si pero usted nos dijo acá que la compra venta la hicieron en el dos mil cuatro (2004). R) Ese fue mi documento del dos mil cuatro (2004), en el dos mil veinte (2020) gesta otra venta a mi cuñada la esposa de mi hermano con un documento un poder falso. P) Quien compra en el dos mil veintiuno el inmueble? R) En el dos mil veinte la señora Pirruccio la esposa de mi hermano David Ulloa P) Su cuñada? R) Si. P) Para ese momento la relación de familia ya no era buena? R) Todavía existía porque yo desconocía que ellos estaban haciendo esos trámites, yo me doy cuenta en el dos mil veintiuno. P) Entonces es de quien es la propiedad? R) Mía por su puesto. P) Que tiene usted como propietaria? R) Toda la documentación. P) Entonces usted considera que esa opción de compra y venta la hace propietaria del inmueble? R) Si. Sin tener cualidad? R) Ellos no tenían cualidad y ellos no accionaron la clausula penal que estaba allí. “Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG. EVONYK ROMERO, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Puede indicar el nombre de los cuatro hermanos? R) Elio José Díaz delgado, Zulay del valle Díaz delgado, Ernesto Díaz e Idalmy Díaz. P) Que participación tenía el señor David Ulloa en todo esto con quien se contacto específicamente? R) Inicialmente fue con la señora Zulay y el señor Ernesto Díaz. P) Los otros dos donde se encontraban? R) en caracas. P) Cuando usted realiza el trámite del título supletorio que documentación o como llevo a cabo ese título supletorio el cual menciona sabiendo que los ciudadanos presente en sala no tenia cualidad para la venta? R) Se hace la documentación con la ficha catastral con todos los requisitos que exigían la municipalidad. P) Cuando usted hace su registro ya existía la otra ficha catastral tenía conocimiento? R) No, no existía, esta desde el dos mil veinte (2020). P) Es nuevo? R) Si. P) Como se llama su cuñada? R) María Nurciatina pirruccio. P) Quien le realiza la venta a la señora Nurciatina? R) Eso no lo puedo determinar. P) Nunca se entero quien era siendo su cuñada? R) No porque lo estaban haciendo a mis espaldas. P) cuando se entera no pregunta? R) No. Yo cuando fui al registro ellos estaban retirando el titulo supletorio. P) Cuanto cancelo usted por esa vivienda? R) Veinte millones. P) Como fueron esos pagos? R) Un primer pago que se estableció en cheques de gerencia y el resto paulatinamente se fueron entregando, eran cinco millones para cada uno. P) Y esos cinco millones para cada uno, a quien le entrego ese dinero? R) Esas entregas las hacia mi hermano, el se ofrecía y nosotros no teníamos ningún problema, cuando se hace la negociación con ellos ni siquiera María Pirruccio era la pareja de mi hermano. P) Quien realiza la nueva venta del dos mil veinte uno? R) Ellos los cuatro hermanos. P) Y porque coacciona solo contra dos y no con los cuatro? R) La denuncia es para los cuatro. Todo se hiso una sola denuncia. P) Usted cancelo la totalidad de la vivienda? R) Si. P) Porque usted hizo negociación con los ciudadanos si no tenían cualidad? R) Porque fue un acuerdo. P) Que tiempo paso para que ellos sacaran la declaración sucesoral? R) Dieciséis años. P) Usted se había enterado de eso? R) No, me entero cuando comienzo a investigar. P) Durante todo ese tiempo usted habito esa vivienda? R) Si. P) Tuvo conviviendo allí los dieciséis años? R) No, en la parte de abajo es un local comercial y luego construimos arriba el apartamento que es donde yo vivo. P) Donde está viviendo en la actualidad? R) Si. P) Su hermano también está viviendo allí en la actualidad? R) Aparentemente se mudo al local comercial que es una funeraria y está haciendo uso de las habitaciones que estaban destinada para los familiares de los fallecidos y a mí me limito el acceso a las salas de la funeraria del local comercial. P) Cuando usted indica al tribunal de que el documento que ellos usaron es falso porque usted dice que es falso que es lo que la hace creer que eso es así? R) Por las investigaciones que hizo el CICPC. P) Que arrojo, que le dijeron los funcionarios del CICPC a usted con respecto a ese documento? R) Porque al principio la señora había salido del país, en el dos mil seis (2006) y que ni la firma ni la fecha coincidían con los datos que ellos tienen del SAIME. P) Le dijeron a usted en algún momento de quien era esa firma? R) No. “Es todo…”.
VALORACIÓN:
En principio, la declaración de la ciudadana victima que queda identificada como ELIZABETH ULLOA, conforme a la declaración realizada por parte de la victima la misma se contradice en reiteradas oportunidades, ya que de su propio verbatum, se pudo constatar, primeramente ,realizo una opción de compra venta en la cual siempre estuvo, de acuerdo y conforme con las partes, tanto en la cualidad de los vendedores, como del estatus del inmueble para el momento de, realizar el contrato de opción a compra-venta, la misma manifestó que estuvo de acuerdo y de pleno conocimiento, y fue el motivo por el cual, para garantizar la propiedad comenzó a realizar las diligencias pertinentes, para la obtención del título supletorio aun cuando estaba en pleno conocimiento, de que los ciudadanos con el cual se llevo a cabo el contrato de opción a compra-venta, no habían realizado la sucesión, y por ende ella no tiene, la cualidad de propietaria del inmueble, además de haber dicho en esta sala, que los ciudadanos acusados, no estaban al tanto de la diligencia practicadas, para la obtención de dicha documentación, por la ciudadana, ELIZABETH víctima, presente en esta sala, además de ser una persona conocedora del derecho por cuanto es abogada, en todo evento estuvo de acuerdo y conforme con el contrato realizado, ya que la misma indico que reconocía su firma y las condiciones, en que se estaban realizando dicho acuerdo entre las partes, y que a todo evento estuvo conforme en que una vez, realizada la sucesión se podía materializar la venta del bien, y ella realizaría el pago del costo total de la vivienda, también indico que los pagos realizados, ella se los entregaba a su hermano DAVID ULLOA, quien era la persona cargo de llevar dicha negociación, es por lo que ella, no estuvo al frente de dicho negocio y no tuvo al tanto ni tenía, conocimiento a quienes le fueron entregados dichos pagos, ya que ella no estaba en contacto directo con los hoy acusados, es por lo, que no se pudo probar, que realizo pago alguno, en virtud del acervo probatorio, consignado por el ministerio publico no consta , recibo de pago, transferencias o algún otro instrumento, por el cual la ciudadana Elizabeth, haya realizado algún pago a los vendedores. Dicha valoración se realizo, conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JESUS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.055.292, CREDENCIAL: 437798,quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…El 15 de mayo del 2022 se realiza el acta mediante el cual se responde a una solicitud de identificación y datos migratorios de la ciudadana IDALMI DIAZ, reflejándose de esa manera que no visita el país desde el año 2012 fecha de su último viaje a España”, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laFISCALÍA 29° ABG. CARLOS AREVALO. Del Ministerio Público, Quien realiza La Siguientes Preguntas:P) puede indicarme su nombre, cargo y delegación al cual se encuentra adscrito? R) Detective agregado Jesús González, adscrito actualmente a la coordinación de inteligencia de la delegación municipal de Maracay,P) reconoce contenido y firma de la presente acta de investigación que acaba de deponer? R) Si P) puede indicar la fecha de la misma? R) 15 de mayo del 2022Cual fue el objeto de esa actuación? R) Dejar en acta lo consignado por el Saime, P) cual es la finalidad? R) Verificar los movimiento migratorios de la ciudadana que efectivamente que al momento de que finalizo el poder que es la causa por la que estamos aquí que la misma no se encuentra en el país, P) cual es la identificación de la persona de la cual verificaste la salida y entrada del país? R) De IDALMI ANTONIETA DÍAZ DELGADO, p) tiene conocimiento de la investigación? R) Si, P) esa señora desde cuando no visita Venezuela según los datos migratorios? R) la misma se encuentra afuera desde el 2012 y hasta la actualidad ella no pudo haber suscrito ningún documento. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. LUIS DIAZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) ciudadano en relación de vista y manifiesto que usted está dejando allí en relación de la diligencia practicada, usted dice que se recibió o practico la diligencia de solicitud? R) Se recibió, P) en ese particular ciertamente entonces puede decirse que esa resulta que ya aparecen serian las resultas determinantes para eso o se necesita recibir de parte del órgano a quienes ustedes le están solicitando algo mas oficial? R) es la respuesta que hemos estado emitiendo, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a laDEFENSA TECNICAel ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) En termino general su función fue solicitar y luego recibió? R) Si, es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG. EVONYK ROMERO, Quien realiza La Siguientes Preguntas: P) Puede indicar usted lo que solicitaron y lo que recibió? R) Se solicito la identificación y movimiento migratorio de la ciudadana IDALMI DIAZ, P) eso fue emitido por medio de cual institución? R) Saime, P) lo recibió por correo electrónico o físico? R) Vía correo electrónico, P) Lo emitieron con su debido sello húmedo o el físico lo recibieron? R) No, eso fue solo por correo electrónico y me dijeron que plasmara en acta y luego lo consignara, P) Ustedes cuando hacen la solicitud lo reciben mediante por correo o por valija? R) Ellos deberían de enviarlo por valija, P) Ustedes recibieron el físico? R) Desconozco, P) Cuando ella lo admiten ustedes mismo lo reciben esas valijas? R) llega a la secretaria y lo remiten a los expedientes correspondientes para que se haga conocimiento de la misma, es todo”
VALORACIÓN:
De la Deposición realizada por el funcionario se puede evidenciar que la ciudadana IDALMY, se encuentra fuera del país desde el año 2012, y que no hay constancia de que la mencionada ciudadana, visitara de nuevo el país, mas sin embargo la resulta recibida por el SISTEMA SAIME, con respeto a los movimiento migratorios, fue enviada por medio de correo electrónico, y nos consta el oficio original con sello húmedo, enviado por el ente autorizado para llevar el registro, solo siendo este una impresión, la cual no puede ser valorada como una prueba que confirme, el estatus y ubicación de dicha ciudadana, como tampoco puede certificar que dicha ciudadana, haya ingresado y salido del país por otro medios. Dicha valoración se realiza de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
DOCUMENTALES:
En este punto, este Juzgador deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante; y las mismas fueron:
• EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N° 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022, suscrita por el Experto LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, credencial N° 49.353, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Criminalista Municipal Maracay, realizada a un (1) documento presentando en fecha 21/10/2020 anotado bajo el N° 77, Tomo 63 de los libros respectivos, Es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, es licita, en virtud que obtendrá sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse de la EXPERTICIA DACTILOSCOPIA N° 9700-064-DC0513-2022, de fecha 15/05/2022, suscrita por el Experto LIZARDO SOSA LEONARDO IVAN, credencial N° 49.353, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Criminalista Municipal Maracay, con dicha experticia y una vez escuchado el funcionario LIZARDO, quien manifestó que la misma no, pertenecía a la ciudadana Idalmi, no es menos cierto que también manifestó que realizo comparación con una muestra que aporto el sistema SAIME y no con muestras tomadas directamente a la mencionada ciudadana, lo que no da la certeza de que realmente dichas huellas no pertenecen a la ciudadana Idalmy, manifestando también, el experto que no recordaba la cantidad de personas a quien se le hicieron dicha experticia y que no, se pudo lograr identificar de quienes eran las huellas, es por lo que no demostrado en esta sala la falsedad de dicho documento ya que no fueron tomadas las muestras dactilares debidamente y directamente a la ciudadana IDALMY, sino que fueron comparadas con lo que arrojo, el sistema SAIME. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• Certificado de empadronamiento de fecha 12 de mayo del 2022 suscrito por el licenciado José lomban Director de catastro y ejidos, lo que solo demuestra quien es la propietaria del inmueble la ciudadana FELICIA DELGADO DIAZ, más solo aporta al Juicio que la dueña anterior era dicha ciudadana quien falleció y dicho inmueble ahora es objeto de la sucesión. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, hoy debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS CERTIFICADA DE PODER GENERAL, de fecha 23 de de mayo del 2022, suscrita por el ABOGADO MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, notario público quinto de Maracay estado Aragua. anotado bajo el numero 77 tomo 63 del los libros respectivos, el cual demuestra que existe un poder otorgado de para administración, del cual de la declaración del funcionario LIZARDO LEONAR, quien realizo experticia dactiloscópica a los poderdantes, mas no quedo claro, que le documento fuese falso, por cuanto la evaluación se realizo con un formato aportado por el SAIME, y no con una muestra tomada directamente de los implicados en el poder. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 11 d mayo del 2022, SUSCRITA POR LA ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora publica del municipio Zamora, del título supletorio constante de 4 folios que traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el numero 40 protocolo primero, tomo principal, primer trimestre de fecha 08-02-1971 de un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18 parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua propiedad de la difunta Felicia Díaz progenitora de los hoy acusados, lo que demuestra que el bien se encuentra a nombre de la ciudadana FELICIA DIAZ, quien era la propietaria legitima, en su oportunidad, madre de los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO Y ZULAY DEL VALLE DIAZ. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-
• COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, SUSCRITA POR LA ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora publica del municipio Zamora, del documento de compra y venta constante de 6 folios, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el numero 2020.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 280.4.1.5304 y correspondiente al libro del folio real del año 2020 de fecha 20-11-20, en la cual los hoy imputados, realizan una venta fraudulenta a la investigada ciudadana MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ; con la presente prueba documental se deja constancia de que se realizo una venta entre LOS CIUDADANOS IDALMI, ZULAY ERNESTO Y ELIO, a la ciudadana NUNZIATINA, mas no aporta nada al proceso por cuanto no se le hizo ninguna prueba ni experticia, para probar su veracidad o falsedad. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 11 de mayo del 2022, suscrita por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LOPEZ; notario público de Turmero, documento de compra y venta constante de 5 folios que es traslado fiel y exacto del documento otorgado en fecha 12-3-2004 anotado bajo el nro. 56 tomo numero 20, del tomo de autenticaciones del año 2004 en la cual los hoy imputados le venden la bienhechurías a la víctima con el compromiso de posteriormente hacerle entrega de los documentos del inmueble, el referido documento deja constancia de la victima hoy en sala tuvo conocimiento de la procedencia de la vivienda, en virtud de que la misma manifestó en sala que estaba informada de que dicho inmueble, pertenecía a una masa sucesoral, la cual no se había realizado todavía, por lo que firmaron un OPCION de COMPRA VENTA, la cual nunca se materializo, puesto que no se pobo que la misma hubiese cancelado la totalidad del inmueble. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, numero 00450 de fecha 23 de mayo del 2022 suscrita por la funcionaria detective SHARESKA FLAMEZ (TECNICO) adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalísticas delegación municipal de Maracay, practicada en la dirección siguiente un (1) inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua; dicha inspección solo deja constancia del estado y la existencia del inmueble del cual se acusa que supuestamente existió una venta. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• HISTORICOS DE REGISTRO DE FICHA CATASTRALES, de fecha 15 de junio del 2022 suscrito por el Licenciado José Lomban Director De Catastro Y Ejidos, contentivos de 14 folios útiles de un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicha prueba deja constancia las personas que han solicitado ficha catastral del inmueble, mas no aporta nada al debate por cuanto no prueba la mala fe de los acusados, además es harto conocido de que cualquier persona puede solicitar la ficha catastral, lo que deja constancia es de las personas que han solicitado la ficha catastral de dicho inmueble, algo que es público, para protección de las terceras personas, y deja constancia que la propietaria es la señora FELICIA DELGADO DIAZ. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora publica del municipio Zamora, de titulo supletorio constante de 24 folios, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el numero 2012.326, matriculado numero 280.4.8.1.1819 AR2 , de fecha 03.09.21 un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua, lo cual acredita a la víctima como propietaria, dicho documento deja constancia de que la victima de la presente causa realizo el trámite del título supletorio, colocándolo a su nombre aun cuando la misma tiene conocimiento de que no se había materializado aun la venta del inmueble, es decir, todavía no era la propietaria del inmueble e hizo dicho trámite sin tener la cualidad. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora publica del municipio Zamora, por tratarse de un documento de venta constante de 8 folios que es fiel traslado y exacto del documento inscrito bajo el numero 2012.326, matriculado numero 280.4.8.1.1819 ar1 , de fecha 11-07-2012 de una parcela propiedad municipal, ubicada en la avenida paradise distinguida con el numero 18 sector centro parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, la presente documental deja constancia de documento de OPCION-COMPRA, realizada a la ciudadana ELIZABETH ULLOA. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTATICA, de fecha 21 de noviembre del 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO registradora publica del municipio Zamora del título supletorio constate de 16 folios que es traslado fiel y exacto del documento inscrito numero 2020.66 matriculado 280.4.8.1-5304, AR3 de fecha 21-07-21 un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicha prueba no vincula o prueba que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho controvertido. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• COPIAS SIMPLE DE EVALUO TECNICO, de fecha 12 de agosto 2011 realizado por los peritos, ingeniero industria Yenfri Carrillo Y Tsu Aldo Bernal, titulares de la cedula de identidad nro v- 7.660.688 y v-14.860.524 realizado en el inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa numero 18, parroquia villa de cura municipio Zamora Estado Aragua, dicho avalúo perital solo deja constancia del estado y la existencia del inmueble del cual se acusa que supuestamente existió una venta, así como de los linderos y ubicación, lo que no aporta nada al debate oral. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida este Juzgador a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De conformidad con los señalado en el articulo 308 numeral 2 del código orgánico procesal penal, luego de una investigación trasparente, seria y fundada, es el caso ciudadano juez que en fecha 12 de marzo del 2004 la denunciante realiza una negociación por la compra de un inmueble ubicado en la ciudad de villa de cura sector centro avenida Paradise, casa numero 18 municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, quien cancela el dinero a los vendedores por la adquisición de la misma, indicándole que posteriormente le harían entrega de los documentos de titularidad, una vez realizada, Los tramites de la declaración sucesoral, luego, con el tiempo procede la denunciante, a realizarle varias remodelaciones y la construcción de n local comercial, en la que y había cancelado dicho inmueble para el año 2008, la misma procede a tramitar un titulo supletorio del local comercial para a garantizar la posesión y documentación reglamentaria del misma, luego en el año 2012, en vista de tener la documentación al día procede a realizar la compra del terreno donde se encuentra construida unas bienhechurías, por lo que paso a ser de su propiedad posteriormente en el año 2020, los ciudadanos Zulay Díaz, Ernesto Díaz, Elio Díaz, y la ciudadana Idalmi Díaz actuando representada por la ciudadana Zulay Díaz atreves de un presunto pode notariado, de fecha 22-10-2020 numero 77, tomo 63, le realizan la venta de la misma vivienda a la cuñada de nombre María Nunziatina Pirruccio Márquez, todo esto sin el consentimiento de la denunciante, donde la ciudadana María Nunziatina Pirruccio Márquez tenia amplio conocimiento de la venta anterior de dicho inmueble y de los documentos que este posee, accediendo así a concretar dicha negociación de este inmueble, el cual para ese entonces ya no existía la misma bienhechurías que estos habían negociado y el terreno ya no era propiedad del municipio, en virtud de la compra realizada por la denunciante a la municipalidad, luego el día 21 de julio del 2021, cuando se dirige a la oficina de catastro y ejidos, fue atendida por el director de nombre armando Hernández el cual informa que había una irregularidad, en virtud que se encontraban dos fichas catastral del mismo inmueble.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005)…”

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a este Juzgador llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2ª. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones los funcionarios actuantes que podemos identificar como: 1) Funcionario Experto LIZARDO LEONAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.707.869, CREDENCIAL:49353, quien manifestó al realizar la experticia y en el conjunto de varias experticias que se llevaron en este caso en el cual se buscaba determinar la autenticidad o falsedad del documento, en esa en particular que está presentando fue donde se determino que la huella dactilar del documento que se inserto y registro en la notaria quinta si mal no recuerdo, no era la huella dactilar de la señora, se realizo la experticia dactiloscópica, al documento poder inserto, N° 77 tomo 73, estaba inserto en la notaria quinta, la cual se realizo por una base de datos del SISTEMA SAIME, aun cuando el funcionario indica que, es una prueba de certeza, la misma no puede ser considerada veraz, ya que la muestras no fueron tomadas directamente de la ciudadana IDALMY. asimismo solo se tomo como guía, una sola huella dactilar, y no las cinco huella de la mano, para realizar debidamente, este tipo de experticias, ni fueron tomadas además de ser comparadas con una foto ,tomada de la pantalla del sistemas SAIME, la cual no está claramente porque a simple vista se puede evidenciar que dicha muestra tiene muchas irregularidades propias al ser impresa, es por lo que para esta juzgadora no quedo claro, dicha experticia y no puede ser valorada como una prueba de certeza. el funcionario también manifestó, que no recordaba cuantas experticias, y cuáles habían sido los resultados, que se intento verificar de quienes eran las huellas a examinar, realizando sus conclusiones con la comparación de la foto tomada de la pantalla del sistema e impresa, dirigiéndose a la notaria quinta a compararla con la huella del documento, e indicando que por su morfología las mismas no pertenecían a la señora Idalmy, como el funcionario puede concluir dicha experticia, comparando una muestra, que no está debidamente legible, dijo que no recordaba la cantidad de personas a las cuales se le realizo experticia dactiloscópica, en primer lugar manifestó que fueron a cuatro (04) personas y luego manifestó que de cinco (05) a ocho (08) personas, siendo impreciso en la cantidad de experticias realizadas. Y a su vez ,manifestó que no , pudo determinar a quién pertenecías todas las huellas, experticia realizada por una muestra tomada del SAIME, esta declaración se adminicula con la aportada por la Funcionaria SHARESKA FLAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.571.092, CREDENCIAL: 48909, quien en su declaración testificó que en el procedimiento fue Simplemente dejar constancia de cómo está constituido el inmueble donde se realiza la inspección técnica, lo que solo deja constancia del la existencia del inmueble que fue objeto del la venta que fue realizada con el documento poder que no su pudo probar su falsedad, lo que haría la venta realizada a la ciudadana Nunziatina como cierta y legal 3) Asimismo compareció ante esta sala de audiencia la Victima ELIZABETH ULLOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V-8.816.975, quien en su declaración testificó que comienza en el año dos mil cuatro (2004), donde yo hice una negociación con los cuatro hermanos, Díaz Delgado donde le compre una vivienda de vieja data en condiciones ruinosas y el compromiso era que se iba a ir pagando en un lapso de tiempo mientras ellos sacaban su declaración sucesoral porque no tenían la cualidad para la venta en ese momento, luego pasado el tiempo en ese omento del dos mil ocho (2008), yo evacuo el titulo supletorio, puesto que se había construido un local comercial, que ya no existía la casa que se les había comprado a ellos a los cuatro hermanos, luego de eso evacuo el titulo supletorio para garantizar la posesión y regulariza la documentación del inmueble, para el año dos mil doce (2012) en vista que ya tenía toda la documentación en regla decido comprarle a la municipalidad el terreno donde está ubicada la vivienda, luego pasado el tiempo no hubo más contactos con los señores, no había mas ninguna situación que lo ameritara porque todo estaba en regla, en el año dos mil veinte (2020) fui a catastro como regularmente lo hacía para ponerme al día con la propiedad inmobiliaria esa vez cuando fui que fue en el mes de julio el jefe de la oficina me dice que está sucediendo algo irregular que ese inmueble tiene dos fichas catastral, entonces me sorprende mucho y comencé hacer la búsqueda de la documentación que estaba allí a nombre de mi cuñada, entonces me dirijo a la oficina del ciemar para revisar los expedientes que estaban ahí, la súper intendente se da cuenta que se encuentran dos recibos falsos a nombre de la señora Felicia Delgado de Díaz, la madre de ellos que fue una cuestión como una inspección y no sé que otro concepto tenía el otro recibo pero aparecieron dos recibos falsos, luego de eso me traslado a los registros a verificar y aparece un documento de compra venta donde mi cuñada les había comprado a ellos la vivienda que ya no existía que se había demolido y además que ya el terreno no era municipal porque yo había adquirido el terreno en el año dos mil doce (2012), la supuesta compra de ella la hizo en el dos mil veinte (2020) que para ese entonces si sacaron la declaración sucesoral de ese mismo año y adicional a eso estaba un poder que el (CICPC) se encargo de hacer las investigaciones y se encontraba un poder falso puesto que ni las firmas ni las huellas coincidían con las de la señora Idalmy Díaz la hermana de ellos que esta fuera del país, luego de eso aparte del documento compra y venta, mi cuñada en el dos mil veintiuno (2021) siete meses después registra un titulo supletorio también de las bienhechurías, hecho muy curioso por mas descabellado eso fue en época de pandemia donde no había ni construcción y no estaban otorgando ese tipo de permisos porque el país estaba prácticamente paralizado, y la construcción que a mí me llevo cuatro años realizarla ella la hiso en siete meses,en la declaración de la Victima la misma se contradice en reiteradas oportunidades, ya que de su propio verbatum, se pudo constatar, primeramente ,realizo una opción de compra venta en la cual siempre estuvo, de acuerdo y conforme con las partes, tanto en la cualidad de los vendedores, como del estatus del inmueble para el momento de, realizar el contrato de opción a compra-venta, la misma manifestó que estuvo de acuerdo y de pleno conocimiento, y fue el motivo por el cual, para garantizar la propiedad comenzó a realizar las diligencias pertinentes, para la obtención del título supletorio aun cuando estaba en pleno conocimiento, de que los ciudadanos con el cual se llevo a cabo el contrato de opción a compra-venta, no habían realizado la sucesión, y por ende ella no tiene, la cualidad de propietaria del inmueble, además de haber dicho en esta sala, que los ciudadanos acusados, no estaban al tanto de la diligencia practicadas, para la obtención de dicha documentación, por la ciudadana, ELIZABETH víctima, presente en esta sala, además de ser una persona conocedora del derecho por cuanto es abogada, en todo evento estuvo de acuerdo y conforme con el contrato realizado, ya que la misma indico que reconocía su firma y las condiciones, en que se estaban realizando dicho acuerdo entre las partes, y que a todo evento estuvo conforme en que una vez, realizada la sucesión se podía materializar la venta del bien, y ella realizaría el pago del costo total de la vivienda, también indico que los pagos realizados, ella se los entregaba a su hermano DAVID ULLOA, quien era la persona cargo de llevar dicha negociación, es por lo que ella, no estuvo al frente de dicho negocio y no tuvo al tanto ni tenía, conocimiento a quienes le fueron entregados dichos pagos, ya que ella no estaba en contacto directo con los hoy acusados, es por lo, que no se pudo probar, que realizo pago alguno, en virtud del acervo probatorio, consignado por el ministerio publico no consta , recibo de pago, transferencias o algún otro instrumento, por el cual la ciudadana Elizabeth, haya realizado algún pago a los vendedores, dicha declaración concatenada con las anteriores crea una duda a esta Juzgadora, de que los ciudadano acusados participaran en los delitos imputados, 4) así como también se tuvo la declaración en sala del funcionario, JESUS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.055.292, CREDENCIAL: 437798, quien en su declaración testificó que en el procedimiento del 15 de mayo del 2022 se realizo el acta mediante el cual se responde a una solicitud de identificación y datos migratorios de la ciudadana IDALMI DIAZ, reflejándose de esa manera que no visita el país desde el año 2012 fecha de su último viaje a España, con esta declaración se puede evidenciar que la ciudadana IDALMY, se encuentra fuera del país desde el año 2012, y que no hay constancia de que la mencionada ciudadana, visitara de nuevo el país, mas sin embargo la resulta recibida por el SISTEMA SAIME, con respeto a los movimiento migratorios, fue enviada por medio de correo electrónico, y nos consta el oficio original con sello húmedo, enviado por el ente autorizado para llevar el registro, solo siendo este una impresión, la cual no puede ser valorada como una prueba que confirme, el estatus y ubicación de dicha ciudadana, como tampoco puede certificar que dicha ciudadana, haya ingresado y salido del país por otro medios, por otra parte de las declaración es de 5) WILLIAM JOSE MARRERO PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.231.370 , quien en su declaración testificó que conoce desde hace un tiempo cuando comencé a trabajar en la empresa de previsión, ellos siempre pasaban siempre por allá buscando al señor David y bueno allí en adelante hubo el contacto pero no era frecuente, pero si tengo conocimiento que ellos eran los dueños del inmueble para ese momento, y 6) JORGE LUIS DELGADO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.231.370 , quien en su declaración testificó que si conocía a los señores Ernesto y a la señora zulay, desde hace años que eran propietarios del terreno y en una oportunidad les hacia trabajo a los señores de electricidad y aires acondicionados. Ambos testigos solo aportaron al debate que conocían al antiguo dueño del inmueble mas no tiene conocimiento de la transacción realizada, ni estuvieron presentes al momento de la negociación. Ante estas probanzas, verifica este Juzgador que no fue probado por el Ministerio Publico, que los acusados de autosERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, no indico la vindicta publica que los acusados de autos desplegara una conducta dentro del plano real, que se pueda encuadrar en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que haga presumir a este Juzgador que los acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Así las cosas, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO se encuentra tipificado en el artículo 319 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"Toda persona que mantiene cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años ".
Así las cosas, el delito de AGAVILLAMIENTO se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".
Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Para Antón Oncea, estafar es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio.
Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
Para más abundamiento este juzgador trae a colación sentencia N° 363, expediente N° C08-137, con ponencia del magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, SALA DE CASACION PENAL, de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro…”
Al hilo de lo antes mencionado, es menester de este Juzgador traer a colación lo que establece nuestro legislador en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual refiere lo siguiente:
“…Artículo 319. Toda persona que mantiene cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
De la norma citada se puede decir que existen dos supuestos, el primero hacer uso de algún acto falso, aunque no se haya tenido parte en la falsificación, y como segundo supuesto aprovecharse del acto falso, aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
De la primera hipótesis mencionada el autor Hernando GrisantiAveledo en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, dice lo siguiente:
“…el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares”. (p. 1079)…”
En este mismo sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene:
“…la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este, aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editiofalsis…”
Como corolario de la citada doctrina, este Juzgador considera entonces que el delito de uso de documento público falso, consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, con respecto a esto, vale citar de nuevo al doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, quien afirma lo siguiente:
“…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto…”.
Quiere que el bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso y con esto actuar en detrimento de algún tercero.
En cuanto a los Elementos constitutivos del Delito de uso de Documento Público Falso, Sostiene el mismo autor Hernando Grisanti Aveledo, que el delito de uso de documento público falso está conformado por tres elementos:
1. la falsedad del documento empleado,
2. el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y
3. un acto de uso.
Siendo así, tenemos que decir que el primer requisito para la configuración del delito de uso de documento público falso, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso, que posteriormente fue usado, por medio de una experticia de Autenticidad o Falsedad que se realice al documento dubitado.
En el caso de marras, durante el controvertido realizado en esta sala de Audiencia presidida por este humilde juzgador, no se pudo comprobar la participación de los acusados en el mencionado delito, por cuanto se tuvo en sala al experto que realizo la experticia, al documento sobre el cual se dice que es falso, y el mismo expreso a viva voz, y estando presente ante todas las partes, que no realizo lo conducente para la correcta verificación de la huella, ya que dicha prueba se realizo con una copia de una foto tomada a la pantalla donde se reflejaba la huella cursante en el sistema SAIME, la cual tiene irregularidades, lo que no, da a esta juzgadora certeza, de la identificación de las huellas dactilares, siendo así, mal puede esta juzgadora condenar por la comisión del referido delito, cuando la prueba madre, que es la experticia realizada al documento cuestionado, no arrojo muestras de que fuera falso o que en algún momento, se le realizo alguna modificación, por lo que este Juzgado considera, que lo más ajustado a derecho es Absolver a los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223 del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no lograron demostrar que los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, haya desarrollado alguna conducta con el fin engañar para así hacerlas caer en el error y lucrarse de este error a la víctima, quien en todo momento manifestó, que no tuvo contacto alguno con los vendedores, ya que en todo momento, dejo claro a viva voz, que quien realizo la negociación fue su hermano, DAVID ULLOA, y que los pagos que ella realizo, ella se los entregaba directamente a su hermano, quien estaba a cargo de todo, con respecto a dicho inmueble, y ella no estaba al tanto, a quienes fueron entregados, por cuanto no se demostró que hayan participado en otra negociación, las pruebas hasta el momento aportadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza,
a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRÓ EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos deUSO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIAY ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO CI: 2.523.592 Y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO CI: 2.524.223.Por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319,286 y 462, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

En este contexto y en atención a lo ut supra señalado, siendo el presente recurso de apelación de sentencia definitiva introducido por el ABG. CARLOS ARÉVALO, en su carácter Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional, dictada en fecha doce (12) de Julio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Julio 2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10J-042-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, lunes seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023),siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguacilesasignados a la sala ciudadanos RENNY ESTRADA y MOISÉS PÁEZ,para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-353-2023, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-042-2023, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), seguida alos ciudadanosERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, , en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO:ABSUELVE a los ciudadanos: ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO CI: 2.523.592 Y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO CI:2.524.223.Por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, el ABG. LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.915, en su condición de víctima y los abogados PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ y ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, en su carácter de Apoderados Judiciales. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente:ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenos días magistrados esta representación fiscal ratifica el escrito interpuesto en fecha 17 de 2023 contra la sentencia absolutoria que fue publicada el 28 de junio de 2023 ´por el Tribunal Decimo en funciones de Juicioel cual se fundamenta el en el artículo 444 numeral 2 en virtud de la ilogicidad se hace evidente que la sentencia carece de la valoración correcta del acervo probatorio en fecha 12 de marzo la victima ciudadana Ulloa, realiza una opción de compraventa en Villa de Cura en el sector centro, dicha negociación la concretan con los hermanos Delgado, en esta negociación la victima realiza el pago total del contrato; Los hermanos debían entregar a la ciudadana la sucesión. La victima deciderealizar unas mejoras en dicho terreno, se construye un local en el año 2008 tramita un títulosupletorio, en el año 2020 la victima toma posesión del inmueble acude al municipio Zamora a la oficina de catastroy es informada la ciudadana que existían dos fichas catastral a nombre de Maria Nunziatina de Pirrucio al revisar elexpediente se da cuenta la victima que hay una venta realizada por los hermanos Díaz realizada a esta ciudadana, esta compra se realizóatreves de un poder que fue otorgado ante la notaria Quinta de Maracay 77 tomo 63 de esa notaria según la investigación la ciudadanaIdalmi se encuentra fuera del país desde el año 2012 la cual no ha regresado al país la víctima en fecha 27-11-2021 procede a formular la denuncia en fecha 27-12-2022 la fiscalía presente formal acusación en contra de los ciudadanos por encontrarlosincurso en los delitos de agavillamiento y estafa en perjuicio de la ciudadanaUlloa presente en sala en fecha 16-03-2023 se apertura el juicio una vez realizadas las diferentes continuaciones y evacuadas todasla pruebas plasmadas en elexpediente se verifica que en la valoración de estas prueba en el caso dela prueba dactiloscopia el experto Lisandro del cicpc que realizo bajo en N° 9974-22 de fecha 15 de mayo de 2022 esta se realizó al poder notariado de fecha 22-10-220pagina 77 tomo 63 poder el cual seobserva la segunda venta las huella dactilares que pertenecían a idalgo no concuerdan en comparación a las huella la juzgadora establece que solo se comprobó un documento duvitado en el cual solo se colocó la impresión de una huella esta deposición de este funcionario no fue valorado por el tribunal el funcionario Jesús Gonzales quien realizo el acta en el cual se solcitoinformación sobre los movientes migratorios en el acta se dejó constancia del sainé los movimientomigratorios de la ciudadanaidalmina muestran que salió del país en el año 2012 a España y no ha regresado la juzgadora no valora la deposición del funcionario estableciendo que no hay forma de establecer la veracidad del mismo el decreto del año 2000 da fuerza a este tipo se escuchó a la víctima como se realizó la venta ene l año 2004 como se realizan todos los tramites ella realiza la compra de terreno igualmente o fue valorada a pesar delo señalado y debido a la errónea valoración delas pruebas esta representaciónsolicita a esta digna corte la anulación del fallo recurrido y se ordene la realización de otro juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente:muy buenos días esta defensa técnica delos ciudadanos presentes en sala ratifica todo y cada uno de sus puntos contra el recurso interpuesto por la representación fiscal por la cronología de este caso se basa en la denuncia que hizo la ciudadana ulloaante la fiscalía 14 sigue la secuencia del caso se le imputa a mis defendidos los delitos de agavillamieto y estafa en este sentido fue oportuno la imputación echa por larepresentación fiscal recusa por considerar que tenía una conducta impropia con la representación dela víctima este hecho en fue en Turmero el 28 de diciembre de 2022 realiza la acusación y una vez analizados como fueron los hechos se realizó la audienciarelimarescuchados todos los alegatos y dado el valor probatorio en toda y cada una de las pruebas por la representante del trianual decimo en función de juicio la valoración que dio explícitamente a los órganosprobatorios la ciudadano juez señala que no cumplió con la determinación legal todas vez que estas experticias estuvieron relacionadas con una pantalla no fue una resulta emanada por el sistema saime evidente se explana así en el expediente es por ello que se debe realizar la observación directa de los dactilares para comparar eso fue lo que el ministerio público no presentó en su momento se realizó un compra con la ciudadana Ulloa que ella en su declaración deja claro que nuncarealizo los pagos a mi cliente sin embargo es muy claro señalar que la ciudadana Ulloa manifestó que ella le había realizado los pagos al sr David Ulloa con respecto a la valoración de la ciudadana juez al ciudadano Jesús Gonzales esta defensa expone que señalo que el solo solicito al sainé lasresultas que Nuk llegaron para el momento que se celebró las audiencia solamente pasaron como había realizado la diligencia una vez analizada las pruebas en el debate se observa como erra el recurrente que la juez no valoro las pruebas en lo largo del proceso esta defensa técnica se opone y solicita que declare sin lugar el presente recurso y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 12 de junio de 2023.Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra ala ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.816.915, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente:buenas tardes el caso que nos ocupa data 2004 donde yo hice una negociado con los hermanos Díaz delgado, hicimos un documento de opción de compra venta ya que no habían hecho la declaración sucesoral y quedamos que mientras yo iba pagando ellos hacían la declaración sucesoral y en el 2008 decido evacuar el títulosupletorio y ellos no habían aparecido y no dijeron nada porque yo ya había cancelado la vivienda y se evacuó el título y en el 2012 decido comprarle a la municipalidad el terreno y me lo vendieron ypasado el tiempo después de 17 años voy a catastro a pagar como todos los años y el director de catastro me dice que hay 2 fichas catastrales una de mi cuñada y la otra mía yme voy a la oficina semat y hablo y empieza a indagar y hay recibo falsos para gestionar la ficha catastral y habían recibos falsos de propiedad inmobiliaria y esos documento documentos motivaron la otra ficha catastral y 2021 me doy cuenta que la casa fue vendida e el 2020 casa que ya no existía porque se demolió y construí mi local y yo ya tenía mi título supletorio en el 2008 y la misma casa que me vendieron a mi e el 2004 se la vendieron a mi cuñada en el 2020 y coloque la denuncia y bueno el fallo del tribunal 10 juicio la juez no considero que el documento era falso. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer alos acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.Acto seguido procede a preguntarle al acusadoERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592,si desean declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.524.223, si desean declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes esa negociación en el 2004 deopción a compra el cual no se terminó de materializar, de hecho yo conocí fue a su hermano, a Elizabeth nunca la conocí yo la vi a ella fue el 2020 que nos citaron en la alcaldía yo no conozco a la señora Elizabeth, nunca la había visto yo negocie fue con su hermano y quedamosque para que la casa no estuviera sola él lo usaba como depósito, pero como ellos no terminaron de pagar pues no sacamos la sucesión y en 10 meses si ellos no seguían pagando a los 10 meses se quedaba nulo esa opción a compra, paso el tiempo el señor David pasaba por allá para saludarnos y decir que estaba pendiente y al 2020 el pareció y nos dijo que si iba a comprar y se sacó la ficha sucesora y se hizo la transacción y quedo a nombre de la esposa de él y paso el tiempo y me empezaron a llegar citaciones, sin la ficha sucesoral no sé cómo ella saco el título supletorio y ella saco eso por Cagua no por la villa y cuando fuimos a vender y hacer la ficha con la esposa de David y ahí en catastro no decía nada de que eso tenía otro título y sin los documentos de nuestros padres no se podía vender y esa opción a compra no se podía realizar y bueno me he visto envuelta en este escándalo público, se revisan los documento en el 2004 no me terminaron de pagar, o se concretó con ningunos de los hermanos y quedo así hasta el 2020 que se formó ese problema, hasta estuve presa. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ A FORMULAR PREGUTAS: P-el inmueble está ubicado en villa de cura? R-si. P-donde viven ustedes? R- en Maracay P- desde la fecha que saco el titulo supletorio y se hizo la construcción nunca pasaron por ahí, por su casa? R.-El señor David pasaba y decía que se había reformado y yo para llegarme hasta allá no podía, pensé que hablaba de que había piado la casa, pues confiamos en la palabra de David nunca fui a la villa, el la estaba cuidado. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y veintidós (12:22 P.M.) horas del mediodía, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, así como los fundamentos establecidos por la Juez A-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio realizado al escrito impugnativo que cursa en el presente asunto, se evidencia que el quejoso Abg. Carlos Arévalo, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, denuncia la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2°. Igualmente, el recurrente manifiesta la ocurrencia de una violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala 2 en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso pasa realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.(Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, debe traerse a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al debido proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.(Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.(Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el Juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Dado lo anterior, la Sala 2 pasa a desarrollar la primera denuncia objeto de queja a esta Alzada, sobre la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por lo cual, se hace necesario esclarecer dichos conceptos puesto que son mutuamente excluyentes. Por un lado, ocurre ilogicidad cuando los motivos de los que se vale el Juez para decidir son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico del que se valió para tomar la decisión, generando una situación equiparable a una falta de fundamentos. Por otro lado, se incurre en un vicio de contradicción cuando los motivos del juzgador se destruyen entre sí, produciéndose por lo tanto una contrariedad argumentativa. Siendo por lo tanto, una falla en la técnica jurídica denunciar ambos vicios como uno solo, es decir, la sentencia recurrida o es ilógica o es contradictoria.

En tanto, este Tribunal Colegiado, una vez leído la totalidad de las actas de debate del expediente bajo examen, constata que existen medios de prueba como la Copia Certificada Fotostática del Documento Compra Venta que corre inserto en la pieza V, del folio del uno (01) al dos (02) y sus vueltos del expediente principal en el que figura como propietaria a la ciudadana víctima ELIZABETH ULLOA, adicionalmente riela Experticia Dactiloscópica identificada con el N° 9700-064-DC-0513-2022, certificada por el Servicio de Identificación Digital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) promovida con la finalidad de demostrar la falsedad o no del poder de representación otorgado por la ciudadana IDALMI DIAZ DELGADO a la ciudadana imputada ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, a objeto de poder disponer del bien inmueble cuya propiedad es controvertida; y visto como ha sido que de dicho estudio especializado no se logró demostrar la identidad de IDALMIY DIAZ DELGADO al ser comparada su impresión dactilar con la base de datos generadas por el Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) siendo que éste es un organismo público de verificación y registro de identidad nacional que emite muestras dactilares indubitadas de la precitada ciudadana. Resulta por lo tanto, cuestionable que la Juez de Instancia Ordinario, no haya observado el valor probatorio de dichos instrumentos para ilustrar su criterio puesto que dicha experticia se constituye en la prueba madre en el proceso. En este sentido, no resulta lógico su razonamiento puesto, que esta Instancia Superior, desconoce el criterio jurídico del que se valió para tomar su decisión.

Al respecto establece la Jurisprudencia en sentencia de Sala Penal N° 0028 de fecha 26/01/2001 lo siguiente:

“…Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”

Del criterio jurisprudencial transcrito reitera esta Alzada que la Juez de Instancia ordinario incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta puesto que se valió de argumentos contarios a la doctrina jurídica sobre la correcta valoración de la prueba pericial en el sistema penal acusatorio; procediendo la Juez A quo a valora de forma inacabada sin tomar en cuenta el resto de las probanzas como un todo, atendiendo de esta forma al principio de unidad de la prueba, es decir, analizando la experticia por separado y luego en su relación lógica con el resto de las pruebas obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada; por lo tanto, señala esta Alzada en atención al artículo 444, numeral segundo (2°) de la ley adjetiva penal, estima que la Jueza incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia razón por la cual procede a declarar CON LUGAR, la primera denuncia y así se decide.-

Con fuerza en el razonamiento anterior, se procede a desentrañar la segunda denuncia relativa a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Apreciación de las pruebas; siendo esto consecuencia del vicio advertido primigeniamente.

Luego del estudio pormenorizado del asunto penal in comento, este Tribunal Colegiado advierte que la valoración realizada por la Juez A quo, no demuestra los criterios normativos de los que se sirvió para apreciar las probanzas. A todo evento, indica la doctrina que las máximas de experiencia tienen diversos grados de validez conforme su postulado sea o no verificable. Es el caso de la evaluación que hizo la juzgadora de la Experticia Dactiloscópica identificada con el N° 9700-064-DC-0513-2022, la cual fue certificada por el Servicio de Identificación Digital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); siendo además que la misma fue comparada con la base de datos aportada por el Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), organismo público nacional, éste, de verificación y registro de identidad nacional que emite muestras dactilares indubitadas. Dichos elementos aunados a las circunstancias de hecho y de derecho en los que se circunscribe el caso permiten afectar el nivel cognitivo de la profesional del derecho con el propósito de formar el criterio juzgador, esto en razón al grado de seguridad con la que un dactiloscopista emite un dictamen de identidad humana. Por lo que mal puede indicar la Juez del Tribunal Décimo (10°) en funciones de Juicio Ordinario lo siguiente:

“…no es menos cierto que también manifestó que realizó comparación con la muestra que aportó el sistema SAIME, la cual fue una foto tomada de la pantalla y posteriormente impresa, y por ende dicha impresión, no es legible y no con muestras tomadas directamente a la mencionada ciudadana, lo que no da criterio de certeza de que realmente las huellas no pertenecen a la ciudadana Idalmy (…) es por lo que no queda demostrado en esta sala la falsedad de dicho documento ya que no fueron tomadas las muestras dactilares debidamente y directamente a la ciudadana Idalmy, sino que fueron comparadas con las que arrojó el sistema SAIME…” (Destacado de esta Sala 2).


El extracto anterior, coloca de manifiesto lo que ha sido previamente explicado. En modo alguno, puede sustituirse un resultado indubitado emitido por el Sistema Nacional de Identificación (SAIME) por una muestra tomada personalmente; visto además, que la ciudadana IDALMI DIAZ DELGADO no registra entrada a Venezuela desde el año dos mil doce (2012) de acuerdo a los movimientos migratorios emanados del ente público precitado. Este hecho se suma al estudio científico dactiloscópico, que no deja lugar a duda la certitud de los resultados acerca de la falsedad del poder de representación otorgado a la ciudadana ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, de fecha 22/10/2020, número 77, tomo 63, suscrito por la Abg. Mirzuled Hernández Otaiza. Notario Público Quinto (5°) de la ciudad de Maracay, estado Aragua. Razón por la cual esta Corte de apelaciones, procede a declarar CON LUGAR, la segunda denuncia y así se decide.-

De las consideraciones anteriores se desprende que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación al entrar a valorar las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues se observa de la ponderación anterior una valoración sesgada, inconclusa por parte de la Aquo, del acervo probatorio; determinándose que efectivamente incurrió en el vicio delatado..

En este mismo sentido, y en estricta ilación con lo antepuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).


El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el Juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, la jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a concluir de forma conjunta el presente recurso de apelación de sentencia, atendiendo a las interrogantes planteadas por el quejoso Abg. Carlos Arévalo representante del Ministerio Publico, esto sin invadir la actividad jurisdiccional de la Jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”.(Cursivas de este Tribunal Colegiado).

De esta manera en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 365, de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), reitera:

“(…) Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”(subrayado de esta alzada)

Teniendo como base todo el criterio doctrinal, legal y jurisprudencial anterior, se hace necesario extraer lo esgrimido por el recurrente ABG. CARLOS AREVALO quienes en su escrito plantea:

“(…) considera esta representación Fiscal que el Tribunal aplicó erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana crítica, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia(…)” (Surbrayado de esta Alzada)

Ante lo manifestado por la representación fiscal, esta Alzada advierte del contenido del expediente que efectivamente existen inconsistencias respecto a la valoración de las pruebas documentales y su correspondencia con lo manifestado en los testimonios válidamente incorporados al debate. Por un lado, la Experticia Dactiloscópica identificada con el N° 9700-064-DC-0513-2022, certificada por el Servicio de Identificación Digital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y por el otro, la verosimilitud, de la Copia Certificada Fotostática del Documento Compra Venta que corre inserto en la pieza V, del folio del uno (01) al dos (02) y sus vueltos del expediente principal en el que se acredita a la ciudadana ELIZABETH ULLOA como propietaria de un bien inmueble, asentado en terreno propiedad municipal, en estado ruinoso ubicado en la Av. Aníbal Paridisi, N° 18, de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua. Con una superficie de terreno consistentes en catorce (14,00) metros por treinta y cinco (35,00) metros de fondo, es decir, de un área aproximada de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490) metros cuadrados. Igualmente, consta en expediente, inserto al folio veintitrés (23), pieza V constancia de venta de terreno municipal otorgado por la ABG. MARISELA FERNANDEZ RODRIGUEZ, Síndico Procurador del Municipio Zamora, bajo la resolución N° 003-2020, Gaceta Municipal DLXVIII-I-MMXX, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020); realidades que, a todas luces constituyen elementos probatorios de mérito o valor, que, sin olvidar la íntima convicción de la goza el juzgador para ilustrar su criterio, no puede éste sin embargo, sentencia menoscabando los hechos y circunstancias debatidas durante el juicio.

No menos importante y directamente vinculado a los anterior, es el hecho cierto del histórico de certificados catastrales, otorgados por la División de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora, que rielan insertos en la pieza I del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129), de cuya revisión se desprenden las inconsistencias respecto al área de construcción en correspondencia con los titulares de dichos instrumentos, otorgados a partir del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020).

Estando así las cosas, la Jueza de Juicio al momento de exponer los elementos que la indujeron al convencimiento de que en el caso bajo estudio no es atribuible responsabilidad penal alguna a los ciudadanos ERNESTO LUIS DIEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.223, por los delitos indilgados manifestó lo siguiente:

“(…) En el caso de marras, durante el controvertido realizado en esta sala de audiencia presidida por este humilde juzgador, no se pudo comprobar la participación de los acusados en el mencionado delito, por cuanto se tuvo en sala al experto que realizó la experticia, al documento sobre el cual se dice que es falso, y el mismo expreso a viva voz, y estando presente ante todas las partes, que se realizó con una copia de una foto tomada a la pantalla donde reflejaba la huella cursante en el sistema SAIME, la cual tiene irregularidades, lo que no, da a esta juzgadora condenar por la comisión del referido delito, cuando la prueba madre, que es la experticia realizada al documento cuestionado, no arrojó muestras de que este juzgado considera, que lo más ajustado a derecho es Absolver a los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° v-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.524.223 del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no lograron demostrar que los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.524.223, haya desarrollado alguna conducta con el fin, de engañar para así hacerlas caer en el error y lucrarse de este error a la víctima, quien en todo momento manifestó, que no tuvo contacto alguno con los vendedores, ya que en todo momento, dejo claro a viva voz, que quien realizó la negociación fue su hermano DAVID ULLOA, y que los pagos que ella realizo, ella se los entregaba directamente a su hermano, quien estaba a cargo de todo, con respecto a dicho inmueble, y ella no estaba al tanto, a quienes fueron entregados, porcuanto no se demostró que hayan participado en otra negociación, las pruebas hasta ahora aportadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza (…)”

Ante lo expuesto por la Juzgadora en su narrativa es destacable primeramente, hacer mención del valor probatorio de una experticia dactiloscópica, visto que la misma aporta elementos cognitivos y operacionales determinantes para el esclarecimiento de un hecho o conducta delictiva. En tanto que, se traduce en un proceso de características ambivalentes, debido a que por una parte establece la verdad de lo acontecido o, por el otro confirma la verdad alegada por las partes.

Es el caso que, de la experticia en cuestión, se desprende el hecho cierto de que la identidad de IDALMI DIAZ DELGADO, no resultó demostrada, al comparar las huellas del poder general amplio y suficiente de fecha ocho (8) de enero de dos mil veinte (2020) identificado con el N° 77, Tomo 63, inserto en la pieza I del folio cincuenta y uno (51) del expediente principal, con las generadas por el Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) siendo éste un organismo público de verificación y registro de identidad nacional que emite muestras dactilares indubitadas de la precitada ciudadana. Aspecto éste de vital importancia, que denota lo incompleto, inconcluso de la valoración, ponderación efectuada por la A quo al momento de proceder a motivar el fallo, realizando a medias una argumentación que debe ser dada en atención a la respuesta imperativa a las partes garantizando con ello la tutela judicial efectiva; y que se ve afectada al advertirse una valoración de las testimoniales y/o documentales desviadas de la firmeza absoluta y total de lo que debe ser realmente ser su apreciación.

Con respecto a la valoración dada por la Jueza en cuanto a la información aportada por el Reporte Avanzado en Sede Central del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), el cual riela inserto al folio ciento seis (106) de la Pieza I, de lo cual se verifica que IDALMI DIAZ DELGADO no registra entrada al país desde el año 2012, por lo cual no podría haber suscrito válidamente un poder de representación después de dicha fecha. Por su parte, el FUNCIONARIOJESUS GONZALES depone Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintitrés (2023) en los siguientes términos:

“ El 15 mayo de 2022 se realiza el acta mediante el cual se responde a una solicitud de identificación y datos migratorios de la ciudadana IDALMI DIAZ, reflejándose de esta manera que no visita el país desde el año 2012, fecha de su último viaje a España” ( Subrayado de esta Sala

Estima esta la Sala 2 oportuno, citar lo siguiente respecto a la valoración realizada por la Juez de Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio circunscripcional:

“…En el procedimiento del 15 de mayo del 2022 se realizó el acta mediante el cual se responde a una solicitud de identificación y datos migratorios de la ciudadana IDALMI DIAZ, reflejándose de esa manera que no visita el país desde el año 2012 fecha de su último viaje a España, con esta declaración se puede evidenciar que la ciudadana IDALMY, se encuentra fuera del país desde el año 2012, y que no hay constancia de que la mencionada ciudadana, visitara de nuevo el país, mas sin embargo la resulta recibida por el SISTEMA SAIM, con respecto a los movimientos migratorios, fue enviada por medio de correo electrónico, y nos consta el oficio con sello húmedo, enviado por el ente autorizado para llevar el registro, solo siendo este una impresión, la cual no puede ser valorada como una prueba que confirme, el estatus y ubicación de dicha ciudadana, como tampoco puede certificar que dicha ciudadana, haya ingresado y salido del país por otros medios…” (Destacado de esta Sala 2)

Es menester señalar que las resultas de los datos migratorios tienen pleno valor probatorio debido a que son emanadas de un Órgano Oficial, con lo cual queda sin efecto cualquier documento poder suscrito por la ciudadana IDALMI DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.515.944, posterior a ese año dos mil doce (2012).

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Alzada advierte que la sentencia recurrida adolece de un vicio de ilogicidad manifiesta, puesto que por un lado no se le otorga valor probatorio a una experticia dactiloscópica, que con total certeza verifica la identidad de quien suscribió el poder, a saber IDALMI ANTONIETA DIAZ DELGADO y por otra parte debe ser concatenada conjuntamente con la Copia Certificada Fotostática del Documento Compra Venta de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinte (2020), inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza I suscrito entre: Ernesto Luis Díaz Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.592; Elio José Díaz Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.206.876; Zulay del Valle Díaz Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.524.223 quien actúa en representación de Idalmy Antonieta Díaz Delgado titular de la cédula de identidad N° V- 2.515.944 y, María Nunziattina Pirruccio, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.184. De lo cual se desprende lo ilógico de las argumentaciones dadas por la recurrida al momento de valorar las pruebas debatidas y evacuadas en juicio y el resultado real y absoluto de las pruebas sometidas al juicio oral y público.

A mayor abundamiento, como consecuencia de lo anteriormente descrito y atendiendo a las denuncias expuestas en el escrito de apelación, resulta determinante analizar la declaración de FUNCIONARIO EXPERTO, ciudadano LIZARDO LEONAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.707.869, credencial N° 49.353 compareciendo en calidad de testigo promovido por la Fiscalía y quien realizó la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA identificada con el N° 9700-064-DC-0513-2022 realizada a través de una base de datos del Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería(SAIME), inserta en la pieza VII del folio treinta y siete (37) en la celebración de audiencia de continuación de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

“(…) El objeto del peritaje realizado es comparar e identificar, huellas de los recaudos en este caso el documento notariado, con la data que aporta el SAIME (…) (P) ¿cuál fue la conclusión arrojada en la experticia realizada por usted? (R) La conclusión es que las huellas que se reprodujeron en el documento no eran de la ciudadana. (P) Ese documento del que habla, puede indicar cuál fue? (R) N° 77, tomo 73, estaba inserto en la notaría quinta. (P) ¿la experticia es una prueba de certeza? (R) Si, de certeza”. (Resaltado de esta Alzada)

De todo lo señalado se desprende, que la venta llevada a cabo en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintidós (2022), es írrita puesto que el pacto de venta es sobre una propiedad cuyas características no corresponden con la edificación existente a esa fecha.

Al respecto, evidencia este Tribunal Superior que la Juez del Tribunal Décimo (10°) circunscripcional, señala en su decisión que las pruebas ofrecidas durante el debate contradictorio por el Ministerio Público, específicamente, la experticia dactiloscópica, no pueden ser consideradas veraces, en tanto que, a criterio de la Juzgadora no constituyen un criterio de certeza, tal y como se observa en el extracto de la sentencia recurrida:

“… la huella cursante en el sistema SAIME, la cual tiene irregularidades, lo que no, da a esta juzgadora condenar por la comisión del referido delito, cuando la prueba madre, que es la experticia realizada al documento cuestionado, no arrojó muestras de que este juzgado considera, que lo más ajustado a derecho es Absolver a los acusados …” (subrayado de esta Alzada)

Precisado lo anterior, del texto impugnado se desprenden los fundamentos de los que se sirvió la Juez de Instancia penal ordinario, para determinar la inexistencia de la responsabilidad penal de los imputados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 462 y 286 del Código Penal, lo cual explano de la siguiente
manera:
“ No se pudo comprobar la participación de los acusados en el mencionado delito, por cuanto se tuvo en sala al experto que realizó la experticia la documento sobre el cual se dice que es falso, y el mismo expresó a viva voz y estando presente ante todas las partes, que no realizó lo conducente para la correcta verificación de la huella, ya que dicha prueba se realizó con una copia de una foto tomada a la pantalla donde se reflejaba la huella cursante en el sistema SAIME, la cual tiene regularidades, lo que no da a esta juzgadora certeza”. (Destacado de esta Alzada)

De la lectura del extracto in comento, se desprende que la Juez A quo, no le otorga valor probatorio a la experticia dactiloscópica, siendo esta una técnica de investigación criminal, en el entendido de que, la seguridad con la que una dactiloscopia forense emite un dictamen de identidad humana, no es comparable por ningún otro procedimiento técnico científico. Igualmente, se advierte que los medios de prueba evacuados, tanto por la defensa como por la Fiscalía, no fueron valorados y adminiculados correctamente; visto que, en relación a la prueba documental correspondiente al documento compra venta de fecha 20/11/2020, suscrito por la ABG. LUDY ESPERANZA CORONADOACEVEDO, Registradora Pública del Municipio Zamora referida por la Juez en la sentencia, es inexistente debido a que no corresponde con las características que se desprenden de la Cédula Catastral identificada con el N° 5161U5-18y es referida por el Juzgado de Instancia como COPIA FOTOSTÁTICA DE FECHA 21/11/2022, por lo cual dicha valoración no resulta válida, tal y como se demuestra en el siguiente extracto:
“(…)COPIAS CERTRIFICADAS FOTOSTÁTICAS, de fecha 21 de noviembre de 2022 suscrita por la ABOGADA LUDY ESPERANZA CORONADO ACEVEDO, registradora pública del municipio Zamora, de título supletorio constante de 24 folios, que es traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el número 2012.326, matriculado número 280.4.8.1.1819 AR2, de fecha 03.09.21 un inmueble ubicado en el sector centro avenida Aníbal Paradise casa número 18, parroquia villa de cura municipio Zamora estado Aragua, lo cual acredita a la víctima como propietaria, dicho documento deja constancia de que la víctima de la presente causa realizo el trámite del título supletorio, colocándolo a su nombre aun cuando la misma tiene conocimiento de que no se había materializado aun la venta del inmueble e hizo dicho trámite sin tener cualidad. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuadas en el proceso, por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal (…)”
En este punto, y de acuerdo a las disposiciones supra señaladas y de la lectura íntegra de las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Colegiado coincide con lo manifestado en las denuncias esgrimidas por el recurrente en el presente escrito impugnativo, debido a que la Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no cumplió con el deber de motivar su decisión por cuanto, inobservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, determinó que no existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.253.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V – 2.524.223 por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO y ESTAFA conforme a los artículos 319, 286 y 462 del Código Penal, en los siguientes términos:
“… Ante estas probanzas, verifica este Juzgador que no fue probado por el Ministerio Publico, que los acusados de autos ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° v-2.523.592, ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 2.524.223, no indicó la vindíctica pública que los acusados de autos desplegara una conducta dentro del plano real, que se pueda encuadrar en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 286 y 462 del Código Penal…”

Por ende, luego de los análisis que anteceden, reiteran los jueces miembros de esta Alzada que le asiste razón al recurrente cuando señala que la Juez de instancia no explicó correctamente cuáles fueron los medios de pruebas o elementos que la llevaron a decretar la inocencia de los acusados, ERNESTO LUIS DÍAZ DELGADO y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO y emitir el pronunciamiento de ABSOLUTORIA; porque como bien ha quedado establecido en el recorrido realizado por este Ad Quem, todos los medios probatorios incorporados al debate no fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo que la A quo incurrió absolutamente en el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración integral, no solo de las deposiciones sino también, en cuanto a la ponderación de las pruebas documentales evacuadas todas en el juicio oral y público.

A todo evento, es necesario traer a colación que es propio de la función jurisdiccional valerse del auxilio de la pruebas para recrear lo sucedido y conformar un grado de aproximación al que se le llama certeza o convicción judicial. La verificación fáctica de un hecho material en el proceso penal, es un acto de carácter histórico, el resultado de la concatenación de pruebas acerca de lo acontecido e inferencias probables del presente deducidas racionalmente por el juez a través de la explicación lógica de la información probatoria derivada de los medios probatorios y el razonamiento deductivo derivado de la interpretación de lo percibido directamente. Estas consideraciones, referidas al valor probatorio de los elementos que representan la realidad, producen la convicción judicial y provocan la argumentación motivada que exige toda sentencia.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, el fallo apelado no cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora no expuso las razones Jurídicas y de hecho en las que basó su resolución absolutoria al discriminarlas por el contenido de cada prueba, erró en el análisis, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, no alcanzó a establecer los hechos que derivaron de ellas y que consideró no probados.

Como corolario de lo anterior se destaca que, la decisión recurrida fue dictada, sin maridaje de las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios no fueron correctamente discriminados, analizados, valoradas todas las probanzas conforme al sistema de la sana crítica y en atención al principio de inmediación y contradicción; circunstancias estas que llevaron al A Quo, a adoptar un fallo absolutorio y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR, la denuncia por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta del fallo, con fundamento en el artículo 444, numeral segundo (2°) en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO, adscrito a la FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA en contra la sentencia absolutoria dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-2.253.592 y ZULAY DEL VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V – 2.524.223 de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA conforme a los artículos 319, 286 y 462 del Código Penal. Así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por elABOGADOCARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha doce (12) de Julio 2023 y publicada en su texto íntegro fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se ANULA la Sentencia ABSOLUTORIA dictada y publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos: (1) ERNESTO LUIS DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.592 y (2) ZULAY DELK VALLE DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.524.223 de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO y ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 319, 286 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
CUARTO: Se acuerda NOTIFICAR al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dela decisión acordada por esta Alzada.
QUINTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean distribuidas a un Tribunal distinto de la misma categoría, a objeto de que se avoque al conocimiento del presente asunto penal y dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí observados.

Publíquese, Diaricese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)





Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa 2As-280-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3099-20 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ml