REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°09
SALA 2
Maracay, 13 de Diciembre de 2023.
213° y 164° 212° y 163°

CAUSA: 2As-385-2023.
PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 006-2023.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-385-2023 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria Interpuesto por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 8J-0203-2022.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se inhibe la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Jueza Temporal NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PRES-1574-2023, acepto la convocatoria como Jueza de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la inhibición planteada por la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la Sala Accidental N° 9 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación es presentado por la Profesionales del Derecho abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio mediante el cual CONDENA a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en EL articulo 453 numeral 1° del Código Penal, encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la ley para protección del niño, niña y adolescente, en el asunto alfanumérico 8J-0203-2022. (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, en el asunto principal N° 8J-0203-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenido en la norma 445 del referido texto adjetivo penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, “… El tribunal sin más tramite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD
Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del referido Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la Fiscal, como titular de la acción penal, tiene cualidad en representar los derechos e intereses de la víctima en este asunto penal, en este caso, el estado Venezolano..

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión fue dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios dos (02) al folio veintiséis (26) de la pieza II; y publicada en su texto íntegro y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre del presente año en curso, que riela a los folios numerados del cuarenta (40) al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto penal, de la pieza II.

De igual forma, consta desde el folio veintiocho (28) al folio doscientos treinta y nueve (39) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados, consignado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; y recibido ante el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio setenta y seis (76) de la pieza II, que se publico la sentencia el 20 de octubre de 2023, transcurriendo desde el día hábil siguiente 23 de octubre del mismo año hasta para la interposición del Recurso de Apelación de sentencia, los siguientes días de despacho discriminados de la siguiente forma: LUNES 23-10-2023, MARTES 24-10-2023, MIERCOLES 25-10-2023, JUEVES 26-10-2023, VIERNES 27-10-2023, LUNES 30-10-2023, MARTES 31-10-2023, MIERCOLES 01-11-2023, JUEVES 02-11-2023, VIERNES 03-11-2023,. Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y, recibido en el Tribunal a quo el día seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resultando de manera tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que la recurrente, siendo por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, fundamenta su solicitud entre otras cosas con base a la norma 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN Y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023, por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-193-2022, mediante el cual Condena a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en EL articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en el asunto alfanumérico 8J-0203-2022. (nomenclatura de instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y privada de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior


Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

Causa Nº 2As-385-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8J-0203-2022 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb-