REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-400-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 226-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000205, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y no acoge la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000205 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y no acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala Accidental N° 006, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000205 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP08-S-2023-000205 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, se encuentran legitimadas, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP08-S-2023-000205, toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, cursante en el folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicado el auto fundado de la decisión en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron cinco días hábiles, contados de la siguiente manera: “…lunes (20), martes (20), miércoles (22), jueves (23) y viernes (24) de noviembre del 2023…” siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). De igual forma la mencionada secretaria dejo constancia que “…Desde el día 06/12/2023, fecha en la cual se realizó llamada telefónica a la ciudadana investigada EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, (…) transcurrieron los tres días hábiles, a saber JUEVES SIETE (07), MARTES DOCE (12), Y MIERCOLES 13 DE DICIEMBRE DEL 2023, dejando constancia que los días viernes (08) y lunes (11) de diciembre el tribunal no tuvo despacho, siendo que se observa que en fecha 29/11/2023 se recibió ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por ante este tribunal en fecha 30/11/2023 contestación del recurso de apelación por parte de la Abg. Amarilis Brito, quien funge como defensa privada de la ciudadana investigada: EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, a su vez en fecha 05/12/2023 se recibe ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y recibido posteriormente por ante despacho contestación de recurso de apelación por parte de la Fiscal Tercera 3° del Ministerio Público Abg. Delory Contreras Toro..
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir al quinto día hábil después de haber sido publicada la decisión recurrida, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. De igual forma se observa que las respectivas contestaciones al recurso de apelación consignadas en fechas 29/11/2023 y 05/12/2023, por parte de la defensa privada y la representación fiscal del Ministerio Público, respectivamente, fueron interpuestas dentro del lapso señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que las mismas son tempestivas. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima, en su escrito de apelación, consistente en:
COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA FISCAL N° MP-101.843.2023, consta adjunto al expediente, cuaderno separado N° 1°Aa-14738-23, emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Aragua.
En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental por las recurrentes, las mismas no acompañaron o consignaron el referido medio probatorio al momento de su promoción, asimismo no reflejó en su escrito recursivo, la utilidad, pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas documentales, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, el presente recurso de apelación incoado por parte de las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos.
Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP08-S-2023-000205, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000205, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y no acoge la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-400-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP08-S-2023-000205 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.