REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 18 de Diciembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-401-2023
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 225 -2023.


Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer el presente asunto penal signado con la nomenclatura interna 2Aa-401-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, interpuesto por el profesional del derecho ABG. DENIS ÁVILA, actuando con carácter de Defensa Privada de la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, en su condición de IMPUTADA, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto fundado de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. DENIS ÁVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 125.973, en su condición de Defensa Privada de la Imputada ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761 en su condición de IMPUTADA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Libertador del estado Aragua.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ciudadano ABG. DENIS ÁVILA, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), ejerció ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra del decisión dictado en esa misma fecha, cuyo auto motivado in extenso de Audiencia Preliminar, riela inserto del folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y cinco (55) emanado del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Libertador del estado Aragua, asunto alfanumérico DP07-S-2023-000006 (nomenclatura interna de ese Juzgado) alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta representación de defensa en virtud de la laceración del derecho de un tercero en cuanto al tribunal se encuentra sancionando a una persona jurídica distinta a los autores de esta audiencia cayendo en ultra petita y utilizando gravámenes que lesionan la libertad de comercio deberá notificar este mismo también a la representante legal de mini mercado ELGYT C.A la decisión en virtud pretende este digno tribunal cese de las actividades económicas siendo dicha persona jurídica ajena a la controversia latente de otra manera mi patrocinada es propietaria por ante documento protocolizado por ante notaría de bien inmueble que no pertenece a la compañía mini mercado elfrid, se está vulnerando el derecho a la propiedad legítima de mi patrocinada frente al inmueble mediante documento protocolizado por ante la notaría primera de Maracay Estado Aragua, N° 21 TOMO 38 FOLIO 63 hasta el 65 por lo tanto este tribunal está desconociendo el derecho de propiedad que le asiste a mi patrocinado sobre el inmueble a su vez este desconociendo que en dicho bien inmueble funciona una persona jurídica rif diferente a la controversia a la cual deberá este tribunal notificarle a su representante legal que no se encuentra en esta sala la decisión que lesiona derechos comerciales de la misma tomando en cuenta que se pretende aplicar a un tribunal penal medidas precautelativas a una persona jurídica esta representación de la defensa opone amparo sobrevenido sobre la capacidad que tiene el ente juzgador para interponer dichas medidas precautelativas a personas jurídicas y no personas naturales, se reserva esta defensa el lapso de cuarenta y ocho horas para ratificar el amparo. Es todo”.


TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema a decidir, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DENIS ÁVILA y así expresamente se declara.-


CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ABG. DENIS AVILA, actuando en calidad defensa privada del imputado ELYIT YELZALIT SUAREZ, interpone en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo sobrevenido en contra del Juez del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con Sede en Municipio Libertador; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales.

De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación de los derechos comerciales de la ciudadana imputada materializado en la imposición de medidas precautelativas a la persona jurídica de MINI MERCADO ELGYT C.A, lo cual considera el accionante violatorio de la tutela judicial efectiva; así como el franco desconocimiento del derecho de propiedad constitucionalmente protegido. En virtud de que tal y como señala el accionante en su discurso el Juzgador A-quo, ha desconocido que en dicho bien inmueble funciona una persona jurídica ajena a la Litis.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 ejusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:

“… El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo sobrevenido arriba explanado, en la causa in comento, mediante Acción de Amparo Sobrevenido de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), advierte este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto, que la interposición de un recurso de apelación de autos que resuelva la incidencia advertida es la vía procesal idónea para atacar el vicio advertido por el accionante por lo tanto, visto como ha sido que no se ha agotado la vía recursiva debe declararse inadmisible la presente acción de amparo sobrevenido.

Siendo así, en el caso de autos, la parte actora ha accionado concretamente contra el Juzgado Cuarto (4°) de Control Municipal el cual acordó medidas preventivas contra los bienes de la Sociedad Mercantil MINI MERCADO ELGYT C.A consistentes una MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, así como por terceros actos de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la precitada persona jurídica. Igualmente, prohíbe enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en: CALLE RICAURTE, N° 03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. Todo de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, debe este Tribunal Superior afirmar que los efectos de tal decisión judicial son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. DECISIONES RECURRIBLES.
“Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
(Destacado de esta Sala 2).

Sobre este particular, ha sido reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantes y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, reitera la SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia. N° 06-0305, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY de fecha 9 de Noviembre, y apunta lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

El criterio anterior, se concatena con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, norma que consagra el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo:

Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaras o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En correspondencia con lo expuesto anteriormente, esta superior Instancia estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer lugar, consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado opte por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo a Juez de la República es garante de la Constitución, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, la norma in comento es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la contradicción interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Kelsen, 1953).

Ante lo expuesto anteriormente, permite afinar, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Esgrimida como ha sido la doctrina precedente, en el caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, es decir, el ejercicio del recurso de apelación de autos, supra transcrito e inclusive la nulidad respecto al auto dictado el 15 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal presuntamente agraviante, mediante el cual se decretó una medida preventiva para el aseguramiento de bienes de Sociedad Mercantil MINI MERCADO ELGYT C.A, con fundamento en el artículo 242, numeral noveno (9°) en correspondencia con el artículo 588 del Código Orgánico Procesal Civil. Los accionantes o los terceros que se consideren afectados, podían haber ejercido la oposición a dicha medida, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y sólo así, quienes aquí deciden en fiel resguardo y cumplimiento de la Constitución, al conocer de tal petición, pasaran a decidir atendiendo a la violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, pudiendo de esta manera acudir a la vía del amparo.

De allí que, observa la Sala 2 que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por el ciudadano ABG. DENIS AVILA en su carácter de Defensor Privado de la imputada ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761 en contra del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, en contra de la decisión que acuerda: “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por la ciudadana ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761, así como la prohibición de actos de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles actos de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad ELGYT C.A RIF N° J-30570729, así como enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en: CALLE RICAURTE, N° 03-A, BARRIO LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. Todo de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Sobrevenido planteada por el ciudadano ABG. DENIS AVILA en su carácter de Defensor Privado de la imputada ELYIT YELZALIT SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.761 por no haber agotado la vía recursiva en atención al contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior



ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria





Causa 2Aa-401-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP07-S-2022-000006 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ml