REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA 2Aa-400-23.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Nº 228-23
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-S-2023-000205 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y no acoge la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-400-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
INVESTIGADA: EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042, natural de Cagua, fecha de nacimiento: 17/12/1988, de 33 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: ginecóloga residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE CAPARA, CASA N° H76, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF- 0412-0496314.
DEFENSA PRIVADA: abogada AMARILIS BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.522.
REPRESENTANTE FISCAL: abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° 17.246.311, domiciliado en la Calle Cunaviche, Casa N° 127-19-03, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDADAY MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado N° 74.536 y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inscrita en el inpreabogado N° 304.339, con domicilio procesal en Calle 11° con tercera avenida, oficina N° B-31, Barrio San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Las recurrentes abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, interponen recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben y dirigen a ustedes, abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-25.447.900, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono No. +58-414-4615271,e-mail: juridicosamundarayasociados@gmalil.com,actuando en este acto en carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N” V-17.246.311, de Profesión y oficio Médico Cirujano, Especialista en Medicina Interna, domiciliado en la Calle Cunaviche, Casa No. 127-19-03, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, Teléfono 0424-3359725, email: franco ¡av2(W ot a co , ampliamente identificado, como VÍCTIMA en el Expediente No. DP0-S-2023-000205, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y en la Causa Fiscal N° MP-101843-2023, consta adjunto al Expediente, Cuaderno Separado No. 1Aa-14738-23, copias certificadas por la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Aragua, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos en nombre de nuestro mandante, anunciando sus DERECHOS COMO VÍCTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, encontrándonos dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días hábiles, 20/11/2023, 21/11/2023, 22/11/2023, 23/11/2023, siendo hoy 24/11/2023, el quinto día habil para tal fin, con el propósito de ejercer de conformidad con el artículo 439 numeral 1 y 5 eiusdem, siendo emitido el auto fundado en fecha 17/11/2023, por ende, ejercemos en nombre de nuestro poderdante RECURSO DE APELACIÓN contra “Decisión dictada por el presente Juzgado en Audiencia de Imputación de fecha 17 de noviembre de 2023, donde: *... acuerda no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, en la solicitud de Audiencia de Imputación a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORERTO CELAYA, titular de la cédula de identidad N* V-19.508.042, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello, acordó decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, el hecho imputado no reviste carácter Penal, así como acordó el cese de toda medida de coerción personal ...”, decisión contradictoria. al otorgarle el tratamiento de imputada, en el referido acto a la ciudadana en cuestión, cuando le explica y somete a una Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el juzgador de A Quo, incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, al establecer un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el juzgador, propicia un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, al señalar los elementos de convicción que emanan de la investigación fiscal, que generaron la solicitud de imputación, como acto propio del Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, donde se evidencia, de parte de la ciudadana EDMILYS LORETO, que desplegó una acción donde ENGAÑO Y SORPRENDIÓ LA BUENA FE DE FRANCISCO CISNEROS, EN LA COMPRA DEL INMUEBLE, COMO INVERSIÓN, PARA QUE SE EFECTUARÁ A NOMBRE DE ELLA Y NO A NOMBRE DE LOS DOS, PORQUE NUESTRO MANDANTE TENÍA HIJOS MENORES DE EDAD, POR LO QUE SE OBSERVA LA PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA DE LA MISMA, QUE USO PARA ENVOLVERLO Y CONVENCERLO DE NO APARECER EN TAL DOCUMENTO, ES POR ELLO QUE SE DETERMINA EL ENGAÑO CON QUE ACTUÓ HACIA NUESTRO MANDANTE, EN UNA NEGOCIACIÓN DONDE PROCURÓ UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, con testigos y documentos contestes en afirmar tal acción y NO como hace ver el juzgador al tergiversar y referir un fondo que no consta en la investigación fiscal, de relación interpersonal con un vinculo afectivo que dentro de esa relación, se materializó la compra de un bien inmueble no conllevaba derecho comunitario que hiciere necesario el otorgamiento de consentimiento alguno de ambas partes para enajenar y disponer de sus bienes, por lo que para él, no se le acredita la participación de un hecho que reviste carácter penal, tergiversando el contenido de la investigación, sin antes estudiar bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asunto de marras, siendo que el juzgador, pues lo ajustado a derecho es que con la imputación le naciera el derecho a la defensa y con medios de prueba desvirtué los elementos que constituyen el tipo penal, por lo que tal hecho del juez, genera a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABRELE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por ende, lo efectuamos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como Primer Punto Previo, el Juzgador confunde y es contradictorio su actuación en el proceso, que consta en el Acta de Audiencia de Imputación y en el Auto Fundado, al otorgarle el tratamiento de imputada, en el referido acto a la ciudadana EDMILYS LORETO, cuando le explica y somete a una Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando: ”... Seguidamente el juez explica nuevamente a la imputada(o): LORETO CELAYA EDMILYS ANDREINA titular de Ja cedula ce identidad N” V-19.508.042, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-062003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado (a) LORETO CELAYA EDMILYS ANDREINA, titular de la cedula de identidad N° V19.508.042, sí desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “NO Acepto los hechos y NO me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N” 07, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no acoger la precalificación Jurídica dada por la representación fiscal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de toda medida de cohesión (sic) personal! ...”.
Actuación ésta, que desdice un mal proceder y contradictorio del auto apelado, confundiendo a las partes procesales, lo que atenta contra el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de las partes, en especial a la de nuestro mandante.
Se observa que el Juzgador al imponer las “Fórmulas Alternativas de la Prosecución Penal del Proceso”, ha debido hacerlo a quien obtiene la cualidad de IMPUTADO, en el caso de marras, ha debido tomar en cuenta que no se concibe la proclamación o anuncio de las mismas hacia la ciudadana EDMILYS LORETO, hasta tanto el juzgado haya admitido la solicitud fiscal de IMPUTACIÓN, por los hechos los cuales el Ministerio Público solicitó efectuar una “Audiencia de Imputación”, por lo que al imponer las Formulas Alterativas de Presecución del Proceso, crea en el caso en cuestión, un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la seguridad jurídica, por lo que la decisión del juzgado de a quo, propicia un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, incurriendo en una :1 0. E 2 0%, 0» DECISIÓN, cuando se desprende de la investigación fiscal elementos de convicción, que precisan que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se someten efectivamente a la ejecución de un ENGAÑO QUE BURLÓ LA BUENA FE DE NUESTRO REPRESENTADO, PARA HACER UNA INVERSIÓN EN LA COMPRA DE UN INMUEBLE, CONVENCIENDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA AL MISMO PARA UNA NEGOCIACIÓN PROCURANDO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO.
Como Segundo Punto Previo, INVOCAMOS, en nombre de nuestro mandante su carácter de víctima, Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, signada No. 172, de fecha 24/11/2020, cuyo extracto, hace un llamado de atención a los jueces y a la vindicta publica para que garanticen el debido proceso de las víctimas, en dicho asunto, nos permitimos suscribir textualmente:
En este orden de ideas, INVOCAMOS, en nombre de nuestro mandante su carácter de víctima, Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, que en su contexto, ordenó instruir un procedimiento contra cuatro jueces y tres fiscales del Ministerio Público, tras detectarse que favorecieron a cuatro hombres acusados de estafa continuada, la cual se anuló el sobreseimiento dictado a favor de los cuatro denunciados por estafa, igualmente en tal jurisprudencia la sala hace un llamado de atención a los jueces y a la vindicta publica, para que garanticen el debido proceso de las víctimas, en dicho asunto los accionantes fueron víctimas de estafa, tal Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de las partes, en especial a la de nuestro mandante.
Se observa que el Juzgador al imponer las “Fórmulas Alternativas de la Prosecución Penal del Proceso”, ha debido hacerlo a quien obtiene la cualidad de IMPUTADO, en el caso de marras, ha debido tomar en cuenta que no se concibe la proclamación o anuncio de las mismas hacia la ciudadana EDMILYS LORETO, hasta tanto el juzgado haya admitido la solicitud fiscal de IMPUTACIÓN, por los hechos los cuales el Ministerio Público solicitó efectuar una “Audiencia de Imputación”, por lo que al imponer las Formulas Alterativas de Presecución del Proceso, crea en el caso en cuestión, un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la seguridad jurídica, por lo que la decisión del juzgado de a quo, propicia un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, incurriendo en una :MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, cuando se desprende de la investigación fiscal elementos de convicción, que precisan que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se someten efectivamente a la ejecución de un ENGAÑO QUE BURLÓ LA BUENA FE DE NUESTRO REPRESENTADO, PARA HACER UNA INVERSIÓN EN LA COMPRA DE UN INMUEBLE, CONVENCIENDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA AL MISMO PARA UNA NEGOCIACIÓN PROCURANDO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO.
Como Segundo Punto Previo, INVOCAMOS, en nombre de nuestro mandante su carácter de víctima, Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, signada No. 172, de fecha 24/11/2020, cuyo extracto, hace un llamado de atención a los jueces y a la vindicta publica para que garanticen el debido proceso de las víctimas, en dicho asunto, nos permitimos suscribir textualmente: caso en cuestión, al respecto suscribimos textualmente:
En este orden de ideas, INVOCAMOS, en nombre de nuestro mandante su carácter de víctima, Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, que en su contexto, ordenó instruir un procedimiento contra cuatro jueces y tres fiscales del Ministerio Público, tras detectarse que favorecieron a cuatro hombres acusados de estafa continuada, la cual se anuló el sobreseimiento dictado a favor de los cuatro denunciados por estafa, igualmente en tal jurisprudencia la sala hace un llamado de atención a los jueces y a la vindicta publica, para que garanticen el debido proceso de las víctimas, en dicho asunto los accionantes fueron victimas de estafa, tal el caso en cuestión, al respecto, suscribimos textualmente:
Como Tercer Punto Previo, pedimos que bajo sus máximas experiencias y sana crítica, apliquen el Principio del “IURA NOVIT CURIA” y precisen bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuar el Derecho conocido por ustedes, ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, visto la omisión flagrantemente del juzgador de “Ad Quo”, al violentar el principio de SEGURIDAD JURIDICA, para tal fin invocamos Sentencia N* 3180 de fecha 15/12/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó que el principio de seguridad jurídica persigue el conocimiento del ordenamiento jurídico y su aplicación, por lo que los derechos adquiridos no serán vulnerados arbitrariamente al modificarse las leyes y al interpretarse éstas de forma reiterativa creando confianza legítima en los ciudadanos en lo que se refiere a dicha interpretación, expresando:
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ambas Jurisprudencias la anunciamos, para que ustedes con su máxima experiencia y sana crítica, apliquen el Principio del “IURA NOVIT CURIA” y precisen bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuar el Derecho conocido por ustedes, en el caso de marras, visto, que el juzgador de A Quo, incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISION, al establecer un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el juzgador, propicia un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, al señalar los elementos de convicción que emanan de la investigación fiscal, que generaron la solicitud de Imputación, como acto propio del Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, donde se evidencia, de parte de la Ciudadana EDMILYS LORETO, que desplegó una acción donde ENGAÑO Y SORPRENDIÓ LA BUENA FE DE FRANCISCO CISNEROS, EN LA COMPRA DEL INMUEBLE, COMO INVERSIÓN, PARA QUE SE EFECTUARÁ A NOMBRE DE ELLA Y NO A NOMBRE DE LOS DOS, PORQUE NUESTRO MANDANTE TENÍA HIJOS MENORES DE EDAD, POR LO QUE SE OBSERVA LA PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA DE LA MISMA, QUE USO PARA ENVOLVERLO Y CONVENCERLO DE NO APARECER EN TAL DOCUMENTO, ES POR ELLO QUE SE DETERMINA EL ENGAÑO CON QUE ACTUÓ HACIA NUESTRO MANDANTE, EN UNA NEGOCIACIÓN DONDE PROCURÓ UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, con testigos y documentos contestes en afirmar tal acción y NO como hace ver el juzgador al tergiversar, de relación interpersonal con un vinculo afectivo que dentro de esa relación, se materializó la compra de un bien inmueble no conllevaba derecho comunitario que hiciere necesario el otorgamiento de consentimiento alguno de ambas partes para enajenar y disponer de sus bienes, por lo que para él, no se le acredita la participación de un hecho que reviste carácter penal, tergiversando el contenido de la investigación, sin antes estudiar bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asunto de marras, siendo que el juzgador, pues lo ajustado a derecho es que con la imputación le naciera el derecho a la defensa y con medios de prueba desvirtué los elementos que constituyen el tipo penal, por lo que tal hecho del juez, genera a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
Por consiguiente solicitamos, de sus buenos oficios ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, visto que el juzgador de “Ad Quo”, incumplió su deber, que le corresponde como juez de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, los DERECHOS de nuestro poderdante como VÍCTIMA, sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA, existiendo motivos suficientes, para recurrir a esta digna Corte de Apelaciones, a peticionar la Reposición de la Causa, al estado que se le respeten y garanticen, los Derechos de nuestro representado como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se le salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva.
DEL AUTO DE FECHA 17/11/2023 QUE SE IMPUGNA Y DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte, esta representación judicial de la víctima, ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N* V-17.246.311, una vez analizado exhaustivamente el Auto Fundado, evidencia que el mismo puede ser recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso y hagan posible su continuación... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código... ”. (Subrayado Nuestro)
Por ende ejercemos en nombre de nuestro mandante víctima de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Adjetiva Penal vigente y efectuamos formal IMPUGNACIÓN y por consiguiente ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra “Decisión dictada por el presente Juzgado en Audiencia de Imputación de fecha 17 de noviembre de 2023, donde acuerda no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, en la solicitud de Audiencia de Imputación a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORERTO CELAYA, titular de la cédula de identidad N” V-19.508.042, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello, acordó decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2? del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, el hecho imputado no reviste carácter Penal, así como acordó el cese de toda medida de coerción personal, toda vez, que el juzgador, propició un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, tergiversando las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que efectivamente establecieron elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que acreditan la participación de un hecho que reviste carácter penal, por parte de la ciudadana de marras, hecho que genera a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación, si se observa el acta de audiencia de imputación de fecha 17/11/2023, que expresa nuestra defensa representación de la víctima, así como lo indicado por la ciudadana Edmilys Loreto y su defensa, a saber:
Así las cosas, ciudadanos Jueces miembros de la digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pone en evidencia la existencia de una SITUACIÓN LESIVA, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a nuestro representado, omitiendo el deber de cumplir con el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez, que su decisión contradictoria, al otorgarle el tratamiento de imputada, en el referido acto a la ciudadana en cuestión, cuando le explica y somete a una Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el juzgador de A Quo, incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISION, al establecer un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el juzgador, ' ema a a ro ar a, all señalar los elementos de convicción que emanan de la investigación fiscal, que generaron la solicitud de imputación, como acto propio del Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, donde se evidencia, de parte de la ciudadana EDMILYS LORETO, que desplegó una acción donde ENGAÑO Y SORPRENDIÓ LA BUENA FE DE FRANCISCO CISNEROS, EN LA COMPRA DEL INMUEBLE, COMO INVERSIÓN, PARA QUE SE EFECTUARÁ A NOMBRE DE ELLA Y NO A NOMBRE DE LOS DOS, PORQUE NUESTRO MANDANTE TENÍA HIJOS MENORES DE EDAD, POR LO QUE SE OBSERVA LA PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA DE LA MISMA, QUE USO PARA ENVOLVERLO Y CONVENCERLO DE NO APARECER EN TAL DOCUMENTO, ES POR ELLO QUE SE DETERMINA EL ENGAÑO CON QUE ACTUÓ HACIA NUESTRO MANDANTE, EN UNA NEGOCIACIÓN DONDE PROCURÓ UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, con testigos y documentos contestes en afirmar tal acción, pese que el juzgador señala en el auto fundado en cuestión, 17 elementos de convicción, que conllevo al Ministerio Público, a realizar la imputación, el A quo, hace ver y desvía el hecho y refiere un fondo que no consta en la investigación fiscal, de relación interpersonal con un vínculo afectivo que dentro de esa relación, se materializó la compra de un bien inmueble no conllevaba derecho comunitario que hiciere necesario el otorgamiento de consentimiento alguno de ambas partes para enajenar y disponer de sus bienes, por lo que para él, no se le acredita la participación de un hecho que reviste carácter penal, tergiversando el contenido de la investigación, sin antes estudiar bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asunto de marras, siendo que el juzgador, pues lo ajustado a derecho es que con la imputación le naciera el derecho a la defensa y con medios de prueba desvirtué los elementos que constituyen el tipo penal, por lo que tal hecho del juez, genera a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación, la ciudadana Edmilys Loreto, debe demostrar de donde proviene los fondos con que adquirió el inmueble, cuyo objeto emana de un dinero que entregó nuestro representado como víctima, al vender un vehículo de su propiedad, para tal inversión, circunstancias arrojadas por las pesquisas e indagaciones que realiza el ente detectivesco, constando entrevistas de testigos constestes en afirmar y otras diligencias, que constatan que nuestro representado formaba parte de la inversión conjuntamente con la ciudadana Edmilys Loreto, quien logra convencerlo de que el mismo no apareciera en el documento de propiedad, bajo el artificio o medio de engaño, con que sorprendió su buena fé, procurando para ella un provecho injusto con perjuicio hacia su persona, al no devolverle el dinero invertido efectuando la venta de un inmueble que adquirieron ambos como inversión en fecha 12/08/2022, toda vez, que hay testigos constestes que se encontraban presente en esa negociación como la intermediaria de la venta con la dueña del inmueble y el asesor jurídico, y cuando la misma le indicó que la compra del inmueble, como inversión la hiciera a nombre de ella y no a nombre de los dos, porque nuestro mandante tenía hijos menores de edad. por lo que se observa la PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA de la misma y que uso para envolverlo y convencerlo de no aparecer en tal documento, es por ello que se determina el engaño con que actuó hacia el ciudadano Francisco Cisneros para aprovecharse de tal negociación y obtener un beneficio propio bajo los supuestos que establece el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es por ello que se determina el engaño con que actuó hacia el ciudadano Francisco Cisneros para aprovecharse de tal negociación y obtener un beneficio propio bajo los supuestos que establece el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que reza:
*... El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año ...” (Subrayado Nuestro)
Así las cosas, de la investigación se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que someten efectivamente a la ejecución de un engaño que burló la buena fe de nuestro representado, convenciendo con premeditación y alevosía al mismo para una negociación procurando un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Ahora bien, con los elementos de convicción que forman parte de este procedimiento, donde constan suficientes testimoniales que dan FE, de la inversión de Nuestro representado, hoy victima, es menester resaltar los siguientes elementos:
El ARTIFICIO en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al ENGAÑO, siendo necesaria una CONDUCTA ACTIVA, desplegada para ENGAÑAR a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en ERROR a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima.
Debe existir un VINCULO, un laso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El PROVECHO injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio ECONOMICO, MATERIAL o MORAL, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
Es por consiguiente, que se percibe la MALA FE de la ciudadana antes mencionada, cuando induce a nuestro representado bajo el artificio o medio de engaño, con que sorprendió su buena fé. procurando para ella un provecho injusto con perjuicio hacia su persona, al no devolverle el dinero invertido, efectuando la venta del inmueble que adquirieron ambos como inversión en fecha 12/08/2022, toda vez que hay testigos contestes que se encontraban presente en esa negociación como la intermediaria de la venta con la dueña del inmueble y el asesor jurídico, y cuando la misma le indicó que la compra del inmueble, como inversión, la hicieran a nombre de ella y no a nombre de los dos, porque nuestro mandante tenía hijos menores de edad, por lo que se observa la premeditación y alevosía de la misma.
MEDIOS DE PRUEBAS
COMO MEDIOS DE PRUEBA COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA FISCAL N° MP-101.843-2023, consta adjunto al Expediente, Cuaderno Separado No. 1Aa-1473823, emanada de la Fiscalía Superior de la Circuncripcion del Estado Aragua, siendo útil, necesario y pertinente para declarar con lugar la presente apelación.
DEL PETITIUM
En virtud de los argumentos aquí señalados fundamentados en jurisprudencias, en la doctrina y en normas constitucionales y legales, es que ocurrimos, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos en nombre de nuestro mandante, FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N* V-17.246.311, anunciando sus DERECHOS COMO VÍCTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 472 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, encontrándonos dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días hábiles, 20/11/2023, 21/11/2023, 22/11/2023, 23/11/2023, siendo hoy 24/11/2023, el quinto día habil para tal fin, con el propósito de ejercer de conformidad con el artículo 439 numeral 1 y 5 eiusdem, siendo emitido el auto fundado en fecha 17/11/2023, por ende, ejercemos en nombre de nuestro poderdante RECURSO DE APELACIÓN contra “Decisión dictada por el presente Juzgado en Audiencia de Imputación de fecha 17 de noviembre de 2023, donde: *... acuerda no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, en la solicitud de Audiencia de Imputación a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORERTO CELAYA, titular de la cédula de identidad N” V-19.508.042, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello, acordó decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, el hecho imputado no reviste carácter Penal, así como acordó el cese de toda medida de coerción personal ...”, decisión contradictoria, al otorgarle el tratamiento de imputada, en el referido acto a la ciudadana en cuestión, cuando le explica y somete a una Forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el juzgador de A Quo, incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, al establecer un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el juzgador, propicia un abuso y
a co Mao ar e, al señalar los elementos de convicción que emanan de la investigación fiscal, que generaron la solicitud de imputación, como acto propio del Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, donde se evidencia, de parte de la ciudadana EDMILYS LORETO, que desplegó una acción donde ENGAÑO Y SORPRENDIÓ LA BUENA FE DE FRANCISCO CISNEROS, EN LA COMPRA DEL INMUEBLE, COMO INVERSIÓN, PARA QUE SE EFECTUARÁ A NOMBRE DE ELLA Y NO A NOMBRE DE LOS DOS, PORQUE NUESTRO MANDANTE TENÍA HIJOS MENORES DE EDAD, POR LO QUE SE OBSERVA LA PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA DE LA MISMA, QUE USO PARA ENVOLVERLO Y CONVENCERLO DE NO APARECER EN TAL DOCUMENTO, ES POR ELLO QUE SE DETERMINA EL ENGAÑO CON QUE ACTUÓ HACIA NUESTRO MANDANTE, EN UNA NEGOCIACIÓN DONDE PROCURÓ UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, con testigos y documentos contestes en afirmar tal acción y NO como hace ver el juzgador al tergiversar y referir un fondo que no consta en la investigación fiscal. de relación interpersonal con un vinculo afectivo que dentro de esa relación, se materializó la compra de un bien inmueble no conllevaba derecho comunitario Que hiciere necesario el otorgamiento de consentimiento alguno de ambas partes para 8najenar y disponer de sus bienes, por lo que para él, no se le acredita la participación de un hecho que reviste cáracter penal, tergiversando el contenido de la investigación, Sin antes estudiar bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asunto de Marras, siendo que el juzgador, pues lo ajustado a derecho es que con la imputación le naciera el derecho a la defensa y con medios de prueba desvirtué los elementos que constituyen el tipo penal, por lo que tal hecho del juez, genera a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación. Por ende, pedimos sea ADMITIDO, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
Es Justicia en Maracay a los (24) días del mes de noviembre de 2023...”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que la defensa privada de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ejerció contestación al recurso de apelación, tal y como consta en los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, esgrimiendo entre otros argumentos, lo siguiente:
Quien suscribe, AMARILIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de fa cédula de identidad N” V-7.196.619, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 86.522, teléfono 0414-4436337, con domicilio procesal en Prolongación calle Mariño, edificio González Blank, Planta baja, oficina 03, Maracay Estado Aragua, correo electrónico amarismartinez1gmail.com actuando en este acto como defensora privada de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”. V-19.508.042, quien se encuentra debidamente identificada en la causa signada bajo el N* DP04-S-2023-000205, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, representante Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N*. V-17.246.311, ampliamente identificado en auto, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, en la cual el Tribunal! decide: sic ”...no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter penal...sic”.
En base al fundamento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para contestar el recurso de apelación de la sentencia, interpuesta por las Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, representante Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, supra identificados en autos, lo hago de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Respetados Magistrados, esta Defensa Técnica considera que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, en la cual el Tribunal decide no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter penal; se encuentra AJUSTADO A DERECHO, por cuanto el Juez en Funciones de Control y en el marco de un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia, tiene entre otra funciones ejercer el Control Formal y Material sobre la Acusación presentado por el Ministerio Público, a los efecto de su admisión y/o desestimación, debe dejar establecido de una manera clara y precisas las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, no existen elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento de la imputada. En el caso de marras el juez al Pronunciarse en la audiencia realizada en fecha 17 de noviembre del año 2023, en base a su máxima experiencia, las normas establecidas en los Códigos y las leyes aunado a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, fue enfático y lacónico al indicar que de lo constante en autos del expediente objeto del presente estudio presentado por el Ministerio Público, existe insuficiencia y incongruencia Para poder demostrar la culpabilidad de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, supra identificada en auto, de los diferentes elementos de convicción recabados a los largo de dicha investigación no se puede ni siquiera levar a una presunción razonable de la certeza de los hechos alegados por el denunciante, toda vez que la acción quejosa de quien suscribe la denuncia, carece de principio y Obligación, además de la buena fe que desarrolla el ordenamiento jurídico, pues la víctima pretende accionar ante la jurisdicción penal ordinaria careciendo de razones jurídica para hacerlo, partiendo de la premisa fática extra penal en la que se basa para subsumir los hechos dentro de la norma penal de ÉSTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, quebrantando el principio de vulnerabilidad y el principio de mínima intervención del derecho penal, principios que regulan la operatividad y accionar de la jurisdicción penal para la resolución de los conflictos en la sociedad.
Conforme al criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y con vista a los hechos que desencadenaron la imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, no se circunscriben en tipo penal alguno, se vislumbra por la presunta víctima en auto, así como del Ministerio Público un incorrecto uso de la actividad punitiva del Estado, ya que procura perseguir por medio de la jurisdicción penal cuestiones extra penales que podrían ser solventada por vía menos lesivas y eficaces, pues de lo que consta en el expediente y de la denuncia esgrimida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, supra identificado en auto, se desprende su inconformidad con la compra y venta realizada por la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, de un bien inmueble, situación está que no reviste carácter penal, por cuanto los hechos suscitado a relación a la venta del inmueble son de naturaleza civil y debe ser dilucidado por la jurisdicción competente en la materia. A toda luces se observa que tanto del expediente como del escrito de apelación presentado por la representante judicial de la víctima, se observa y se considera que lo hechos narrado no reviste carácter penal alguno, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la Investigación y la precalificación penal no se realizó y no pueden circunscribirse en delito alguno de los establecido en la normativa penal venezolana vigente, razón por la cual es AJUSTADO A DERECHO la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 1 del Código penal.
Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de Contestación de Recurso de apelación de Sentencia Con Carácter Definitivo, es por lo que solicito en nombre de mi representada se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ Y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, representante Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, y se solicita con todo respeto a este Tribunal Superior, se ratifique la decisión que le fuera impuesta a mi representada EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, en fecha 17 de noviembre del año 2023, con las consecuencia de ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
De igual forma se evidencia a los folios treinta y siete (37) y cuarenta y seis (46) del cuaderno separado, que la representación fiscal del Ministerio Público, ejerció formal contestación al recurso de apelación, esgrimiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral Según resolución N"591 de fecha 28 03 2023 emanada de la Fiscalía General de la República Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.861 y V25.447.900, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339, respectivamente, quienes figuran como abogadas Apoderadas de la Víctima de la Presente Causa, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES titular de la Cédula de Identidad N.* V17.246.311, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones:
Plantea el Recurrente lo siguientes basamentos en contra de la decisión en la que ese digno tribunal acordó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, luego de que el Ministerio Público, realizara el Acto de Imputación Formal, específicamente en fecha 17 de Noviembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que considera que existen los suficientes elementos de convicción para considerar acreditada la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.
A tales efectos, observando que las Abogadas de la Víctima, entre otros argumentos establecen la Violación de principios y Garantías Constitucionales, por considerar que la decisión emanada del Tribunal a quo, carece de logicidad, tal como lo establece entre sus argumentos, entre los cuales menciona:
Considera esta Representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida, carece de los suficientes elementos y razonamientos que permitan determinar que la misma cumplió con los principios procesales y jurídicos que amerita la elaboración de tales decisiones, todo ello, en virtud de que, esta Representante Fiscal, observó y logro palpar de manera directa como el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con tal decisión violentó los Derechos Constitucionales de la víctima y a la Imputada, en virtud de que se vulnero la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y entre otras cosas, considera que es ilógica la Decisión plasmada en la recurrida, alegatos estos que se esgrimirán con mas detenimiento en los capítulos siguientes.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 30 de Noviembre de 2023, considera que a la fecha de la contestación es decir 05-12-2023 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Representación de la Víctima.
A tal efecto, es evidente el desorden procesal causado por el juzgador al momento de emitir los pronunciamientos en la presente causa y la incorrecta aplicación del derecho, desdibujando así la figura del Juez Constitucional y del Principio JURA NOVIT CURIA, ya que es el Juez como Conocedor del Derecho quien tiene la mayor Carga en cada uno de los actos procesales.
Al respecto considera esta representante Fiscal que nos encontramos ante un juez que se Extralimitó en sus funciones y causo un desorden que afecta a todas las partes intervinientes en el proceso y en tal sentido, considera que la referida decisión debe ser Declarada NULA en virtud de que la misma, no solamente Lesiona los derechos de la Víctima, sino también los derechos de la Ciudadana sometida a la Investigación penal.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, se realizó la respectiva AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ante el Tribunal de Control respectivo, siendo que en esa misma fecha 17 de Noviembre de 2023, el Juez a Quo, en su decisión proceda a Declararse competente para conocer de la presente causa, cuestión que esta Ajustada a derecho a criterio de quien aquí suscribe, toda vez que es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un delito, cuya pena no excede del Límite establecido en la norma para conocer por los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, y en tal sentido, considera quien suscribe que tal pronunciamiento estuvo ajustado a derecho.
Seguidamente, procede el Juzgador a IMPONER DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO a la Ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, quien previamente había sido señalada por esta representación del Ministerio Público, como Autora de los hechos narrados en audiencia, lo que a todo evento, permite verificar el DESORDEN PROCESAL causado por el Juzgador en Audiencia, toda vez que, al momento de Imponer de tales medios a la Imputada, hace presumir a los presentes que en efecto esta admitida la Imputación Fiscal, pues el presente pronunciamiento, es la consecuencia jurídica Necesaria que se genera luego de Admitir la Imputación realizada por el Ministerio Publico, y la Consecuencial Solicitud de la Aplicación del Procedimiento Especial, pues, el Juzgador con su pronunciamiento desordenado, causa una INSEGURIDAD JURIDICA así como la Violación de Normas de Carácter Constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, cuestión esta que hace necesario que esta Representación Fiscal más allá de Contestar el Recurso, aporte fundamentos jurídicos que permitan hacer ver las deficiencias insostenibles de la decisión recurrida.
Ahora bien, este pronunciamiento, llevó al juzgador a establecer otros pronunciamientos con respecto al Fondo, a los fines de determinar la existencia del delito, extralimitándose en las Atribuciones dadas por la Norma, pues aun cuando en su dispositiva señaló que EL ACTO DE IMPUTACIÓN era una función meramente otorgada a los Fiscales del Ministerio Público, este manifestó que consideraba que no estaban acreditados los elementos del delito, procedió a hacer un análisis exhaustivo de los elementos de convicción y estableció que no existían los documentos que acreditaran la Propiedad, razón por la cual procedió a NO ACOGER LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, “contradiciendo nuevamente su decisión y sustituyendo la Labor del Ministerio Publico, de Quien además de manera irrespetuosa y abusiva manifiesta lo siguiente:
“Este juzgador a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Audiencia especial de Imputación ... Conforme a los principios antes señalados, y vista que los hechos que desencadenaron la imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, no se circunscriben en tipo penal alguno, se vislumbra por parte de la presunta víctima de autos, así como del Ministerio Público un incorrecto uso de la actividad punitiva del Estado, ya que procuran perseguir por medio de la jurisdicción penal cuestiones extrapenales que podrían ser solventadas por vías menos lesivas y eficaces
En este sentido, considera esta Representante Fiscal, que el Juzgador no solo desconoció las normas Jurídicas, Procesales y Constitucionales, sino que además desconoce las funciones de cada una de las partes e incurre en una grosera opinión, cuando manifiesta que el Ministerio Público hizo un Uso incorrecto de la Actividad Punitiva del Estado, y de esta manera procede a fundamentar su decisión en apreciaciones personales y poco jurídicas para proceder a pronunciarse con la NO ADMISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL y NO ADMISION DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Estos pronunciamientos, que hacen ver aun más claro, la posición del Juez, de manera tal que permiten establecer que el mismo, aplicó la norma de manera muy ligera y desordenada, causando de esta manera la inseguridad Jurídica en las partes que aun en este punto no saben cuál es la cualidad que le fue otorgada por el tribunal y mucho menos les queda claro cuál es el propósito del proceso, tampoco queda claro cuál es la visión del juzgador y mucho menos cual es el criterio jurídico o jurisprudencial utilizado para la celebración de la Audiencia, porque como es que se pronuncio con la NO ADMISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la NO ADMISION PE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, pero impuso a la Imputada de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y le Pregunto que si quería admitir los hechos, para posteriormente establecer en su decisión que LOS HECHOS NO REVISTEN CARACTER PENAL, en consecuencia, se puede vislumbrar el claro desconocimiento del Ordenamiento Jurídico que tiene el Juez a Quo, quien no fue capaz de verificar que si los hechos a su parecer NO REVESTÍAN CARÁCTER PENAL, no podía bajo ninguna circunstancia permitir que la ciudadana imputada fuera Impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y menos podía preguntarle a la misma si deseaba admitir los hechos.
Tal actuación por parte del Juez de Control permite inferir que el le pregunto que si quería admitir su participación en unos hechos de carácter civil o de otra naturaleza, cuestión esta que evidentemente demuestra el desconocimiento por parte del Juez incluso de sus funciones, pues es indescriptible la INSEGURIDAD JURÍDICA que crea el desconocimiento de la norma y mucho mas si la aplicación de esta deviene de la Función Ejercida por el Juez encargado de velar por el cumplimiento de los principios y Garantías Constitucionales.
Finalmente el Juzgador, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias planteadas no Revisten Carácter Penal, para lo cual se basa en un análisis alejado de la realidad Jurídica y en consecuencia hace ver que existe una relación entre las partes y de la necesidad de la partición de una comunidad de bienes, cuestiones estas que no estaban mencionadas en la imputación y que no formaban parte del acervo probatorio informado en la celebración de la Audiencia, por lo que estima esta representante Fiscal que el Juez, imprime análisis de situaciones personales en las que imprime un poco de subjetividad, que lo llevan sin duda alguna a emitir pronunciamientos alejados de la realidad jurídica y que en definitiva lo llevaron a fundamentar el sobreseimiento de la causa, causando de esta manera un GRAVAMEN IRREPARABLE, no solo a la víctima, quien se ve imposibilitada de seguir con el proceso, sino también a la Investigada, quien no tiene ni siquiera la posibilidad de determinar cuál es su posición o cualidad Procesal, no puede demostrar su inocencia y mucho menos puede ejercer el derecho a la Defensa, a los fines de demostrar a las partes e incluso a la Sociedad lo que a bien tenga.
Es deber de esta Representante Fiscal, hacer de su conocimiento honorable magistrados, que con la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se violentaron normas de Rango Constitucional, estas son:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido la Tutela Judicial Efectiva, esto es el derecho de obtener respuesta real y oportuna de los órganos encargados de la Administración de Justicia, principio este que se desdibuja con la decisión del aquo, quien de manera desmedida erro en la decisión y en consecuencia crea en las partes la necesidad de buscar respuestas jurídicas a sus asuntos por otras vías, aun cuando el en la correcta aplicación del derecho tenía la posibilidad de dar respuesta efectiva a las solicitudes planteadas sin causar el DESORDEN PROCESAL que riela en la presente causa.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido dl Debido Proceso, en este particular basta con hacer una lectura sencilla de la decisión del juez a quo, para determinar la Violación del Debido Proceso, pues tanto la víctima como la Imputada tenían el derecho de estar informados de los avances y de los actos ocurridos en el proceso, pero en este caso, la confusión la generó el mismo juzgador con decisión y con la aplicación errónea de las normas procesales.
Finalmente, cada uno de los pronunciamientos desordenados y alejados de la realidad jurídica, plasmados en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causan UN GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes en su totalidad, pues a la Víctima le hace imposible la continuación del proceso con el Decreto de Sobreseimiento, y a la Imputada Violenta los principios de naturaleza Constitucional antes mencionados, por lo que es la Declaratoria de Nulidad de la Audiencia Especial de Imputación Celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2023, y en consecuencia, la nulidad del Auto Apelado.
En virtud de tales señalamientos, considera quien suscribe que Recurso de apelación intentado por la representación de la Víctima, debe ser declarado Con lugar y en consecuencia debe ser Anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero de mera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma es violatoria de principios y Garantías Constitucionales.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio público, solicita se declare:
Primero: ADMISIBLE, tanto la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por quien suscribe como el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY Sofía TORRES AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.861 y y-25,447.900, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339, respectivamente, quienes figuran como abogadas APODERADAS DE LA VÍCTIMA de la Presente Causa, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES titular de la Cédula de Identidad N.° V17.246.311 en contra de la decisión de la Audiencia de Imputación.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como consecuencia de la Contestación del Recurso aquí suscrito, por estar acreditados los elementos necesarios para hacer procedente tal curso y en virtud de que la recurrida en todas sus partes está plagada de vicios que atentan contra la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y en consecuencia causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes intervinientes.
Tercero: CON LUGAR la Solicitud de Admisión del Recurso intentado así como de CONTESTACIÓN de quien aquí suscribe y de Nulidad de la Decisión, con la pretensión de que se ordene la Celebración de Una Nueva Audiencia de Imputación en consecuencial designación de un Juez Distinto al que emitió los pronunciamientos en la recurrida, toda vez que tal solicitud está ajustada a Derecho y en consecuencia procura el restablecimiento de las garantías y Principios Constitucionales Lesionados…”
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CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Este Juzgador a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la audiencia especial de imputación contra la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.508.042 (ut supra identificada), considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Venezuela se concibe como un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente),en donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales, debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: El debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la Tutele Judicial Efectiva.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido proceso, y así dotar a los usuarios del sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa convirtiéndose de ésta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardarse y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos como lo es el derecho a la libertad.
Por su parte, y relacionado con el caso en concreto el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación…”.
En tal sentido, el legislador impuso ante el supuesto de comisión de los delitos menos graves, la competencia para perseguir a los presuntos autores al Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien una vez tenga conocimiento de los hechos presuntamente lesivos, ordenará una investigación preliminar con la finalidad de esclarecer el hecho y su ocurrencia, así como la identificación de sus presuntos autores. Una vez realizada dicha investigación preliminar y avistada la consumación de un hecho punible, el Ministerio Público solicitará al Juzgado de Control Municipal la fijación de la audiencia especial de imputación, que tendrá como finalidad comunicar al imputado o imputada la investigación llevada en su contra, los elementos de convicción con los que se cuenta y otorgarle el derecho de palabra al imputado para ejercer su derecho a la defensa.
Conforme lo anterior, la Sentencia Nº 355 de fecha 11/08/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde indico que;
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede territorial en el municipio Girardot dar un pronunciamiento con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es necesario analizar el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al tenor siguiente:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho 80 injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Necesario es señalar con respecto a la comisión de este delito, la Sala de Casación Penal, mediante Exp C08-137 N° de sentencia 363 de fecha 08-08-2010: La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal son:
“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Por lo tanto, se encuentra la estafa como un delito de acción, el cual consiste en el artificio o engaño capaz de engañar a la víctima que la haga inducir en error, por ello, este juzgador del estudio detallado de las actas y los diferentes elementos de convicción recabados por la representación del Ministerio Público a lo largo de la investigación preliminar observa:
El presente caso se le da inicio, por medio de denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en contra de la ciudadana EDMILYSANDREINA LORETO LAYA, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estima este juzgador que los hechos denunciados en contra de la ciudadana investigada no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron a la ocasión de que la presunta víctima señalo en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua que la ciudadana investigada dio en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, N° 13-B, Módulo 13, Prolongación Avenida Marcos Beracasa, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada Parcela Sur-Oeste 1-A, Cagua, Municipio Sucre, sin su consentimiento.
Cabe señalar que la presunta víctima: FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en ningún momento acreditó propiedad alguna o derecho sobre el bien inmueble objeto del delito, ya que consta en las actuaciones el documento de compra venta protocolizado cursante al folio setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, en donde los ciudadanos ERIDIANE YAQUELIN ALONZO GARCÍA y DARWIN ALEJANDRO DÍAZ HERRERA, (antiguos propietarios) dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, el referido inmueble objeto del delito, lo cual vislumbra que la investigada de autos, es quien fungía como única y legitima propietaria, pues tal como manifestó la víctima en la entrevista realizada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones: “…no poseo ningún documento que me acredite la propiedad ya que desde el principio estuve de acuerdo que este fuese colocado a nombre de ella…” observando este juzgador que la pretensión del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CISNEROS, es cobrar una suma dineraria, ya que como el indica aportó dinero para la compra del inmueble propiedad de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA.
Sin embargo, de los diferentes elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación preliminar, no puede siquiera llevar a una presunción razonable de la certeza de los hechos alegados por el denunciante, toda vez que de diecisiete (17) elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público; a saber:
1.- Entrevista realizada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, al ciudadano Francisco, en cualidad de víctima.
2.- Orden de inicio de fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, suscrita por la abogada Sandra Tatiana Martínez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- Entrevista realizada en fecha (30) de mayo de 2023, al ciudadano Francisco, en cualidad de víctima, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Copia Simple, de fecha quince (15) de agosto de 2022, de venta privada de vehículo automotor.
5.- Acta de Investigación penal, de fecha treinta y uno (31) de mayo del (2023), suscrita por el funcionario detective jefe Manuel Parra.
6.- Acta de Investigación penal, de fecha dos (02) de junio del dos mil veintitrés (2023) suscrita por el funcionario detective jefe Manuel Parra.
7.- Inspección técnica con fijación fotográfica N° 0486-23 de fecha (02) de junio del (2023).
8.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de 2023, al ciudadano Pedro, en calidad de testigo.
9.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de 2023, al ciudadano Rafael, en calidad de testigo.
10.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de 2023, al ciudadano José, en calidad de testigo.
11.- Copia certificada, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), de venta de inmueble realizada por los ciudadanos Eridiane Alonzo y Darwin Díaz.
12.- Copia certificada de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022), de venta de inmueble realizada por la ciudadana Edmilys.
13.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), a la ciudadana Iberlin, en calidad de testigo.
14.- Entrevista realizada en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), a la ciudadana Karina, en calidad de testigo.
15.- Acta de investigación penal, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023), suscrita por el funcionario detective Alvaro Ainagas.
16.- Entrevista realizada en fecha doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Fernando, en calidad de testigo.
17.- Reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 0522-23, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Del cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público no puede inferirse que en algún momento la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, haya recibido de manos de la víctima sumas en dinero con el fin de contraer entre ambos un bien inmueble en común, aportando solo testimonios referenciales que indican que entre ambas partes existía una relación o vínculo afectivo para el momento, y que entre ambos tenían el ánimo de adquirir un bien inmueble.
No obstante a ello, quien aquí decide observa que la pretensión penal iniciada por parte de la representación fiscal a impulso de la víctima, no debe prosperar, toda vez que la acción quejosa de quien suscribe la denuncia, carece del Principio y obligación a la vez de buena fe, que bien ha desarrollado el Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima pretende accionar ante la jurisdicción penal ordinaria careciendo de razones jurídicas para hacerlo, partiendo de una premisa fáctica extra penal en la que se basa para subsumir los hechos dentro de la norma en cuestión, no encuadrando dichos hechos dentro de la norma penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo que de acuerdo al principio de la legalidad, que de la mano con el principio de minina intervención del derecho penal regulan la operatividad y accionar de la jurisdicción penal para la resolución de los conflictos en la sociedad.
Sobre el principio de mínima intervención del derecho penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, mediante Sentencia 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), lo siguiente:
“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección”. (Subrayado y Negritas de este juzgador).
Igualmente, en Sentencia N° 172, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Sala Constitucional, sostuvo en cuanto a este principio:
“…esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo…” (Subrayado y Negritas de este juzgador).
Conforme a los principios antes señalados, y vista que los hechos que desencadenaron la imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, no se circunscriben en tipo penal alguno, se vislumbra por parte de la presunta víctima de autos, así como del Ministerio Público un incorrecto uso de la actividad punitiva del Estado, ya que procuran perseguir por medio de la jurisdicción penal cuestiones extrapenales que podrían ser solventadas por vías menos lesivas y eficaces, pues de la revisión de la denuncia esgrimida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, se desprende su inconformidad con la compra y venta realizada por la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA de un bien inmueble.
Resultando imperioso acotar que al momento de realizar la compra del referido inmueble quien suscribe el documento en calidad de compradora es la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, y por ende es ella quien funge como legítima propietaria del bien inmueble objeto de la presente littis, no concurriendo algún elemento típico que impida ejercer dicho accionar a la referida ciudadana. Igualmente de las actuaciones se desprende que en ningún momento la ciudadana investigada realizó actos que conllevaran a inducir en error o engaño a la presunta víctima en la oportunidad de la suscripción del contrato de compra venta, ya que en ningún momento se vio viciado el consentimiento de otorgarle la propiedad única del bien inmueble, no pudiendo acreditarse de la denuncia planteada, así como de los diferentes elementos de convicción recabados por la representación fiscal la ocurrencia del artificio o el engaño por parte de la ciudadana EDMILYS LORETO, mucho menos la inducción al error producida al ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS. Pues bien se estima que el presente caso no reviste carácter penal, por cuanto los hechos suscitados en cuanto a la venta del bien inmueble son de naturaleza civil y debe ser dilucidado por la jurisdicción competente en dicha materia.
En tal sentido, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisten carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y la precalificación fiscal no se realizó y no puede circunscribirse en delito alguno de los establecidos en la normativa penal, razón por la cual fue decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 1 del Código Penal el cual prevé: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…” siendo considerada esta circunstancia por este juzgador como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Conforme a ello, el sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el artículo 300.2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Articulo 301 “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas y negrillas del Tribunal).
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En sentencia N° 172 de fecha: 14/05/2021 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos establece:
“…La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito. La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal. La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que puede adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hará procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 el cual establece de manera textual cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 2: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
En consecuencia una vez analizada minuciosamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, quien aquí decide observa que el hecho por el cual solicita la imputación la representación del Ministerio Público no encuadra dentro del contexto jurídico y por tanto no reviste carácter penal alguno debido a que los hechos que dieron origen a la investigación no pueden ser subsumidos en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones como de lo manifestado entre las partes se evidencia la relación interpersonal con un vinculo afectivo que dentro de esa relación se materializó la compra de un bien inmueble por parte de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, sin embargo debido a que la relación interpersonal llevada a cabo entre las partes no conllevaba derecho comunitario que hiciere necesario el otorgamiento de consentimiento alguno de ambas partes para enajenar y disponer de sus bienes, se evidencia que la referida ciudadana podría ejercer de manera unilateral todas las facultades y atribuciones propias de adquirir y vender un bien inmueble, no pudiendo desprenderse de las actas procesales algún elemento de convicción que haga presumir que la conducta desplegada por la referida ciudadana se encuadre dentro de algún tipo penal de los previstos en el ordenamiento jurídico, pues dicho actuar se circunscribió en comprar y vender un bien inmueble de su propiedad, lo que a todas luces no constituye de acuerdo al principio de legalidad, delito alguno, siendo ello así la acción constitutiva del tipo penal de estafa no se encuentra satisfecho en el presente caso. En consecuencia y por todas las argumentaciones supra indicadas, Éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de imputación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda NO ACOGER la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter penal. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de toda medida de coerción personal CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El planteamiento esgrimido por las recurrentes abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, lo constituye su inconformidad con la decisión proferida por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.508.042.
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, indican las recurrentes que el juez de instancia incurrió en un grave desorden procesal al otorgarle el tratamiento de imputada a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, al momento de imponerle de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, para posteriormente indicar que el hecho no reviste carácter penal, indicando que la recurrida resultó ilógica en la motivación.
En este caso, observa esta superioridad del fallo recurrido, al momento de la celebración de la audiencia de imputación en sede judicial, conforme a lo señalado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dejó constancia de lo siguiente:
Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: LORETO CELAYA EDMILYS ANDREINA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.508.042., natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 17/12/1988, de 34 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Medico, residenciado en: URBANIZACION CORINZA, CALLE CAPARO CASA H-76 CAGUA ESTADO ARAGUA TLF-0424-3036347. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “Buenos días, quiero dejar constancia que me considero inocente, nunca he estado de mala fe con nadie, mi conducta ha sido profesional, mi casa la adquirí con mi peculio propio, tuve una relación de novio, no hubo matrimonio ni unión estable de hecho y fue bastante quebrantada. Es todo”
Como puede observarse, el juez de instancia cumplió con su deber constitucional de imponer a la ciudadana investigada del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no evidencia esta Alzada la existencia de un híbrido jurídico como alega la recurrente, pues del estudio de la norma que regula lo referente al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece una prerrogativa especial que la diferencia del procedimiento ordinario al momento de la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, estableciendo el artículo 356 ejusdem, al tenor siguiente:
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. (Subrayados y negritas de esta Corte)
Del análisis de la norma contenida se evidencia que el juez de control municipal, deberá desde el momento de la audiencia de imputación imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, en aras de garantizar su derecho a la defensa y de ser oído en el proceso, además de informarle de las formular alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual no evidencia esta Alzada que el Juzgador de instancia haya subvertido el proceso, contrariando lo dispuesto por el legislador patrio referente al procedimiento especial en cuestión.
Además de ello, esgrimen las recurrentes que incurre en un error la recurrida al momento de denominar a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, como imputada aún cuando el juzgado no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Observa quienes aquí deciden que en el presente caso se llevó a cabo el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, quien indicó mediante la realización de la investigación preliminar, y que al momento de la celebración la representación fiscal atribuyó el hecho a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, y calificó los hechos dentro del tipo penal de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En tal sentido, entendiendo que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 111 del Código Penal, así como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 128 de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), precisó:
“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Dicho acto de imputación si bien es facultad exclusiva del Ministerio Público, en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, estará sometido al control jurisdiccional del juez de control municipal, conforme a lo señalado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, se vislumbra que en el caso de autos fue llevado a cabo el acto de imputación formal en sede jurisdiccional, procediendo el juez de la recurrida a ejercer su control judicial de la imputación posteriormente a su realización, facultad esta que se encuentra revestida de legalidad, conforme a lo señalado en la ley penal adjetiva. Por lo tanto, reiteran quienes aquí deciden que en el presente caso no se materializó un desorden procesal que sea susceptible de anular el fallo recurrido.
Ahora bien, en el caso sub iudice, alega el recurrente, que la juzgadora a quo actuó contrario a derecho al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA CELAYA LORETO; ya que a su criterio el juzgador se extralimitó en sus funciones y estimó erradamente que los hechos no revestían carácter penal.
En tal sentido la recurrida reflejo en su decisión para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDMILYS ANDREINA CELAYA LORETO, los siguientes argumentos:
“…El presente caso se le da inicio, por medio de denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en contra de la ciudadana EDMILYSANDREINA LORETO LAYA, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estima este juzgador que los hechos denunciados en contra de la ciudadana investigada no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron a la ocasión de que la presunta víctima señalo en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua que la ciudadana investigada dio en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, N° 13-B, Módulo 13, Prolongación Avenida Marcos Beracasa, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada Parcela Sur-Oeste 1-A, Cagua, Municipio Sucre, sin su consentimiento.
Cabe señalar que la presunta víctima: FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en ningún momento acreditó propiedad alguna o derecho sobre el bien inmueble objeto del delito, ya que consta en las actuaciones el documento de compra venta protocolizado cursante al folio setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, en donde los ciudadanos ERIDIANE YAQUELIN ALONZO GARCÍA y DARWIN ALEJANDRO DÍAZ HERRERA, (antiguos propietarios) dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, el referido inmueble objeto del delito, lo cual vislumbra que la investigada de autos, es quien fungía como única y legitima propietaria, pues tal como manifestó la víctima en la entrevista realizada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones: “…no poseo ningún documento que me acredite la propiedad ya que desde el principio estuve de acuerdo que este fuese colocado a nombre de ella…” observando este juzgador que la pretensión del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CISNEROS, es cobrar una suma dineraria, ya que como el indica aportó dinero para la compra del inmueble propiedad de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA.
Sin embargo, de los diferentes elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación preliminar, no puede siquiera llevar a una presunción razonable de la certeza de los hechos alegados por el denunciante, toda vez que de diecisiete (17) elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público; a saber:
1.- Entrevista realizada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, al ciudadano Francisco, en cualidad de víctima.
2.- Orden de inicio de fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, suscrita por la abogada Sandra Tatiana Martínez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- Entrevista realizada en fecha (30) de mayo de 2023, al ciudadano Francisco, en cualidad de víctima, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Copia Simple, de fecha quince (15) de agosto de 2022, de venta privada de vehículo automotor.
5.- Acta de Investigación penal, de fecha treinta y uno (31) de mayo del (2023), suscrita por el funcionario detective jefe Manuel Parra.
6.- Acta de Investigación penal, de fecha dos (02) de junio del dos mil veintitrés (2023) suscrita por el funcionario detective jefe Manuel Parra.
7.- Inspección técnica con fijación fotográfica N° 0486-23 de fecha (02) de junio del (2023).
8.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de 2023, al ciudadano Pedro, en calidad de testigo.
9.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de 2023, al ciudadano Rafael, en calidad de testigo.
10.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de 2023, al ciudadano José, en calidad de testigo.
11.- Copia certificada, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), de venta de inmueble realizada por los ciudadanos Eridiane Alonzo y Darwin Díaz.
12.- Copia certificada de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022), de venta de inmueble realizada por la ciudadana Edmilys.
13.- Entrevista realizada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), a la ciudadana Iberlin, en calidad de testigo.
14.- Entrevista realizada en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), a la ciudadana Karina, en calidad de testigo.
15.- Acta de investigación penal, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023), suscrita por el funcionario detective Alvaro Ainagas.
16.- Entrevista realizada en fecha doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Fernando, en calidad de testigo.
17.- Reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 0522-23, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Del cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público no puede inferirse que en algún momento la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, haya recibido de manos de la víctima sumas en dinero con el fin de contraer entre ambos un bien inmueble en común, aportando solo testimonios referenciales que indican que entre ambas partes existía una relación o vínculo afectivo para el momento, y que entre ambos tenían el ánimo de adquirir un bien inmueble.
No obstante a ello, quien aquí decide observa que la pretensión penal iniciada por parte de la representación fiscal a impulso de la víctima, no debe prosperar, toda vez que la acción quejosa de quien suscribe la denuncia, carece del Principio y obligación a la vez de buena fe, que bien ha desarrollado el Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima pretende accionar ante la jurisdicción penal ordinaria careciendo de razones jurídicas para hacerlo, partiendo de una premisa fáctica extra penal en la que se basa para subsumir los hechos dentro de la norma en cuestión, no encuadrando dichos hechos dentro de la norma penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo que de acuerdo al principio de la legalidad, que de la mano con el principio de minina intervención del derecho penal regulan la operatividad y accionar de la jurisdicción penal para la resolución de los conflictos en la sociedad.
(omisis)
Conforme a los principios antes señalados, y vista que los hechos que desencadenaron la imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, no se circunscriben en tipo penal alguno, se vislumbra por parte de la presunta víctima de autos, así como del Ministerio Público un incorrecto uso de la actividad punitiva del Estado, ya que procuran perseguir por medio de la jurisdicción penal cuestiones extrapenales que podrían ser solventadas por vías menos lesivas y eficaces, pues de la revisión de la denuncia esgrimida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, se desprende su inconformidad con la compra y venta realizada por la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA de un bien inmueble.
Resultando imperioso acotar que al momento de realizar la compra del referido inmueble quien suscribe el documento en calidad de compradora es la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO LAYA, y por ende es ella quien funge como legítima propietaria del bien inmueble objeto de la presente littis, no concurriendo algún elemento típico que impida ejercer dicho accionar a la referida ciudadana. Igualmente de las actuaciones se desprende que en ningún momento la ciudadana investigada realizó actos que conllevaran a inducir en error o engaño a la presunta víctima en la oportunidad de la suscripción del contrato de compra venta, ya que en ningún momento se vio viciado el consentimiento de otorgarle la propiedad única del bien inmueble, no pudiendo acreditarse de la denuncia planteada, así como de los diferentes elementos de convicción recabados por la representación fiscal la ocurrencia del artificio o el engaño por parte de la ciudadana EDMILYS LORETO, mucho menos la inducción al error producida al ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS. Pues bien se estima que el presente caso no reviste carácter penal, por cuanto los hechos suscitados en cuanto a la venta del bien inmueble son de naturaleza civil y debe ser dilucidado por la jurisdicción competente en dicha materia.
En tal sentido, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisten carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y la precalificación fiscal no se realizó y no puede circunscribirse en delito alguno de los establecidos en la normativa penal, razón por la cual fue decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 1 del Código Penal el cual prevé: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…” siendo considerada esta circunstancia por este juzgador como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa…”
Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente, que la a quo reflejó en su motivación para decretar el sobreseimiento de la causa, la ausencia de tipicidad del hecho objeto de la presente investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (negritas propias)
En este sentido, realizado una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, puede observarse que el Ministerio Público recibe denuncia por parte de la víctima FRANCISO JAVIER CISNEROS AGRINZONES, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ordena se inicie la investigación preliminar a efectos de comprobar la comisión de el hecho punible e individualizar a los presuntos responsables.
Siendo esto así, en diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de imputación, en donde la representación fiscal del Ministerio Público procedió a precalificar el hecho punible bajo el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
A lo que una vez realizada la imputación fiscal por parte del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional como director del proceso decretó:
“…Se acuerda NO ACOGER la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter penal…”
Ante este pronunciamiento, la parte recurrente, manifiesta su disconformidad al mencionar que:
“….en el caso de marras, visto, que el juzgador de A Quo, incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISION, al establecer un híbrido que genera confusiones e indeterminaciones proyectadas al ámbito jurisdiccional y atentando contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el juzgador, propicia un abuso y omisión en la regulación de la norma jurídica, al señalar los elementos de convicción que emanan de la investigación fiscal, que generaron la solicitud de Imputación, como acto propio del Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, donde se evidencia, de parte de la Ciudadana EDMILYS LORETO, que desplegó una acción donde ENGAÑO Y SORPRENDIÓ LA BUENA FE DE FRANCISCO CISNEROS, EN LA COMPRA DEL INMUEBLE, COMO INVERSIÓN, PARA QUE SE EFECTUARÁ A NOMBRE DE ELLA Y NO A NOMBRE DE LOS DOS, PORQUE NUESTRO MANDANTE TENÍA HIJOS MENORES DE EDAD, POR LO QUE SE OBSERVA LA PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA DE LA MISMA, QUE USO PARA ENVOLVERLO Y CONVENCERLO DE NO APARECER EN TAL DOCUMENTO, ES POR ELLO QUE SE DETERMINA EL ENGAÑO CON QUE ACTUÓ HACIA NUESTRO MANDANTE, EN UNA NEGOCIACIÓN DONDE PROCURÓ UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, con testigos y documentos contestes en afirmar tal acción y NO como hace ver el juzgador al tergiversar, de relación interpersonal con un vinculo afectivo que dentro de esa relación, se materializó la compra de un bien inmueble no conllevaba derecho comunitario que hiciere necesario el otorgamiento de consentimiento alguno de ambas partes para enajenar y disponer de sus bienes, por lo que para él, no se le acredita la participación de un hecho que reviste carácter penal, tergiversando el contenido de la investigación, sin antes estudiar bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asunto de marras, siendo que el juzgador, pues lo ajustado a derecho es que con la imputación le naciera el derecho a la defensa y con medios de prueba desvirtué los elementos que constituyen el tipo penal, por lo que tal hecho del juez, genera a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación…”
En tal sentido, observa esta Alzada que el quejoso argumenta en su escrito recursivo que el juzgador a quo no analizó correctamente los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y procedió de forma inquisitiva al momento de no acoger la precalificación fiscal, no acordar la medida de coerción personal solicitada y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es imperioso pasar a desarrollar el ejercicio de las competencias y atribuciones que ostentan los y las fiscales del Ministerio Público dentro del proceso penal, en tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo excepciones establecidas en la ley.
A su vez, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2.- Imputar al autor o autora, o participe en el hecho punible.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.(negritas de esta Alzada).
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, establece:
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
1.-Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3.- Ordenar, dirigir y supervisar, todo lo relacionado con la investigación y acción penal…”
Como puede observarse, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del estado cuando estos tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, procediendo a ordenar por si mismos o por los órganos auxiliares de investigación penal, las diligencias tendientes a esclarecer y determinar la ocurrencia del hecho punible, así como la individualización de los autores, autoras o participes.
Además, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad única y exclusivamente al Ministerio Público realizar el acto de imputación, tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 126-A: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.” (negritas de este ad quem)
Plasmado lo anterior, y en el caso de marras, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el legislador estableció una serie de presupuestos procesales distintos a los consagrados en el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la ley penal adjetiva, que establece:
“Artículo 356: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten esclarecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputada o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. (Negritas de este Órgano Colegiado)
Por consiguiente, es de resaltar por parte de quienes aquí deciden que el acto de imputación en los casos del juzgamiento de delitos menos graves, deberá realizarse ante el Órgano Jurisdiccional competente, bien a saber el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, esto para someter las respectivas imputaciones que lleven a cabo los fiscales del Ministerio Público al control jurisdiccional, en razón de la mínima gravedad de afectación de bienes jurídicos tutelados por los hechos que son sometidos al conocimiento.
Por ende, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Municipal, velar por el efectivo cumplimiento y respeto de los principios y garantías constitucionales que le asisten a todos los imputados al momento de la celebración del acto de imputación en sede jurisdiccional por parte de los fiscales del Ministerio Público.
No es menos cierto que todos los actos llevados a cabo dentro del proceso penal están sometidos al control jurisdiccional, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 264: A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En este orden de ideas, se observa como en el caso sub judice, la representación fiscal procede a realizar el acto de imputación en sede jurisdiccional, procediendo a encuadrar los hechos brutos dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Sin embargo, del estudio realizado por la recurrida tanto de la denuncia interpuesta, como de la intervención de las partes observó que la representación fiscal incurrió en un vicio al momento de ejercer su accionar, pues planteó al momento de clasificar los hechos investigados bajo un falso juicio de legalidad, ya que tal como lo asentó la recurrida en la decisión, los hechos objeto del proceso son hechos de naturaleza civil debido a que lo que se pretende es la obtención de una suma dineraria por medio de la venta de un inmueble y por ende escapan de la esfera de actuación de la materia penal, analizando lo manifestado por la presunta víctima al momento de interponer la denuncia, y haciendo un correcto análisis de los hechos con el derecho, aduciendo que en el presente caso no existió algún elemento que haga presumir la presencia de un ardid o engaño por parte de la ciudadana EDMILYS LORETO, que haya generado el error en la víctima.
Por lo que resulta imperioso destacar lo referente la naturaleza del tipo penal de Estafa, cuyo fundamento se encuentra establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual reza:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Con base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa
“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”.
De igual forma para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…”
Para Soler, “es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio…”
En cuanto a la posición de la tratadista VIOLETA GONZALEZ HORGANERO; “…en la estafa se debe dar una cadena causal, sin la cual no hay estafa: el ardid debe determinar el error, y este a su vez debe determinar la prestación…”
Así mismo sostiene el maestro Alberto Arteaga Sánchez que “…Si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos, no podrá hablarse de estafa…”
En cuando a los medios comisivos del delito de estafa “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma indole”
Para el jurista italiano Francesco Carrara, la simulación como medio de comisión del delito de estafa consiste en “fingimiento de condiciones o atribución de determinados cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona”
Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado de manera individualizada que la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, haya desplegado una conducta activa u omisiva que se subsuma dentro de la acción de ardid o engaño, en virtud que los elementos de convicción solo se dirigen a demostrar la venta de un bien inmueble cuya titularidad le pertenecía única y exclusivamente a la referida ciudadana.
Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a un ciudadano, toda vez que la acción es el elemento principal para la configuración del delito, y al no existir esta no sería necesario pasar a analizar los otros elementos del delito, tales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada la segunda denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a las recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales no acogió la precalificación fiscal y declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada
En tal sentido, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó ajustado a derecho al momento de no acoger la imputación realizada por el Ministerio Público, así como el decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden las partes pretender utilizar el aparataje jurisdiccional en materia penal para hacer valer y materializar las pretensiones u obligaciones de índole civil y mercantil que se hayan originado, pues tolerar dichas pretensiones seria utilizar la jurisdicción penal como un mecanismo de terror judicial, escapando de los fines esenciales de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la materia penal, la cual es el descubrimiento de la verdad material por las vías procesales, para la consecución de la justicia y la consolidación de un Estado democrático social de derecho y de justicia.
Una vez plasmado lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que la recurrida actuó ajustada a los parámetros legales y constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así a los justiciables el efectivo goce de los principios y garantías constitucionales, tal como el principio de legalidad y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 1 del Código Penal Venezolano, consagra:
Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”
Por su parte, respecto al control del principio de la legalidad Reátegui Sánchez, sostiene:
“no cabe ninguna duda que el principio (constitucional) de legalidad, actualmente, constituye un principio “madre” con proyección en todo el Derecho Penal: sustantivo, procesal y ejecutivo. Para algunos los principios rectores y limitadores del ius puniendi estatal tienen su fuente de germinación en el referido principio de legalidad (…)
De más está decir que el juicio de tipicidad es de suma importancia ya que constituye el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho a la ley penal sustantiva. Su conocimiento nos permitirá o impedirá el avocamiento a la investigación de un caso penal. (…) uno de los elementos para la apertura de instrucción es la determinación de que el “hecho denunciado constituya delito”. Igualmente, una de las formas de terminación anticipada de un proceso penal es la excepción de naturaleza de acción que justamente se refiere a que los hechos no constituyan delito, es decir, no sean típicos. Sin un hecho investigado no es típico en términos penales, entonces si quiera debe abrirse instrucción, o si ya se abrió, deberá absolverse al inculpado con la sentencia…” (Negritas y resaltados de esta Superioridad).
De similar criterio es el autor Hildemaro González Maznur, quien es del criterio con relación a los jueces de control municipal al momento de las audiencias de imputación solicitadas por el Ministerio Público, que:
“…Para colmar el juicio de tipicidad, al momento de celebrarse el Acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, el fiscal del Ministerio Público, debe tener presente que la tipicidad penal o el juicio de subsunción típica general está compuesto por los siguientes elementos:
1. Los sujetos: activos (especial o común) y sujeto pasivo
2. Conducta típica
3. Relación de causalidad e imputación objetiva
4. Medios determinados
5. Resultado típico
6. Tipicidad subjetiva
7. Algunos otros elementos subjetivos distintos al dolo
(…) Por consiguiente, es un asunto de constatar si existen o no, en las actuaciones de la investigación, los anteriores elementos y como es la etapa del acto de imputación formal o instructiva de cargos, no hace falta que otorguen la certeza sino la probabilidad de que, fulano de tal, se ha participado en la ejecución del hecho punible o que es por ejemplo encubridor. En consecuencia, la inexistencia de los mismos con respecto a las personas, o a una de ellas, señaladas como imputado, demuestra la arbitrariedad o abuso de poder del fiscal del Ministerio Público, por lo que el juicio de tipicidad es controlable desde estos parámetros, porque aún siendo una apreciación valorativa debe tener congruencia con los elementos de convicción recaudados en la investigación….” (Negritas propias)
En consecuencia con las disposiciones legales y doctrinales supra transcrita, se evidencia que el legislador otorgó a los distintos órganos jurisdiccionales la función de garantizar que en la fase preparatoria e intermedia los actos llevados a cabo por las partes sean llevados a cabo en estricto apego a las garantías constitucionales.
De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
En este orden de ideas, se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, la representación fiscal realizó una subsunción errada de los hechos con el derecho, motivo por el cual el Juzgador a quo pasó a ejercer el control judicial del error en la imputación fiscal, observándose tal y como lo estima a lo largo de la decisión recurrida que los hechos denunciados no revestían carácter penal, dando como consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que si bien es cierto, el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, la base de la premisa o silogismo judicial como lo es los hechos objeto del proceso son ajenos a la jurisdicción penal y por ende el Fiscal del Ministerio Público al momento de recibir a realizar la investigación preliminar, actuó fuera de su ámbito competencial, pues si bien el mismo es el titular de la acción penal, conforme lo establecido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha acción penal en el caso de autos no se materializo en razón de la naturaleza extrapenal de la controversia.
Por lo tanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que el Juez encargada del referido Juzgado Municipal de Control, dentro de su autonomía, constató que efectivamente los hechos denunciados en la investigación y plasmados en el expediente penal, eran pertenecientes a la naturaleza civil y por ende resultan atípicos del proceso penal, no existiendo acción penal que ejercer, por lo que procedió a no acoger la imputación fiscal y declarar, tal como lo establece el artículo 300, en su numeral 2° del Texto Penal Adjetivo, el sobreseimiento definitivo.
Además, esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis del principio de legalidad y la competencia por la materia de los órganos que componen el Poder Judicial, en los términos previstos en el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el Órgano Fiscal imputó a la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la base de dicha imputación es inexistente en razón que los hechos imputados no constituyen delito alguno, por ende resultan atípicos, siendo ajustada la decisión de la Jueza del Juzgado de Control Municipal.
Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala
“…Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Profesora MAGALY VÀSQUEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, año 2019, como:
“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”
De modo que observamos que la figura del sobreseimiento se configura como la terminación del proceso de forma anticipada, puesto que la misma le pone fin al proceso y obtiene la cualidad de cosa juzgada, en razón que no se podrá perseguir penalmente a un ciudadano por un mismo hecho el cual fue sobreseído con anterioridad.
Igualmente debe por ultimo agregar esta Alzada, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Sala).
Como es así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Órgano Jurisdiccional prenombrado realizó un correcto control judicial de la imputación, lo cual conllevó en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, tal y como lo establece el artículo 300 en su numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000205, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y no acoge la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000205, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y no acoge la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario
Causa 2Aa-400-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP08-S-2023-000205 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.