REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
Maracay, 20 de diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-402-23.
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 229-2023.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-402-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA DÍAZ, en su carácter de representante judicial de la víctima querellante, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber materializado el juzgado accionado denegación de justicia e indefensión, por cuanto el mismo incurre un amenaza de re victimizar a la víctima de autos ordenando su comparecencia en el juicio oral y público aún cuando existe una prueba anticipada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: abogada MARÍA ANTONIETA DÍAZ, Inpreabogado N° 303.201, con domicilio procesal: Sector Guasimal, Lote A, Calle Los Artesanos, N° 3, Maracay estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIADO: R.M.DM (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante abogada MARÍA ANTONIETA DÍAZ, interpone en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), formal escrito de acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
…“ Quien suscribe MARIA ANTONIETA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.110, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.201, con domicilio procesal: SECTOR GUASIMAL, LOTE A, CALLE LOS ARTESANOS, N°3, MARACAY ESTADO ARAGUA. Actuando n este acto en la cualidad que me fue otorgada por medio de documento poder debidamente notariado; cualidad ratificada por el tribunal Primero de Control en audiencia preliminar, la misma me es reconocida en la causa signada con la nomenclatura interna del tribunal octavo de juicio bajo el numero 8J-0149-22 ante usted legitimada conforme a derecho, con el debido respeto; ocurro conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la protección de los derechos e intereses de mi representado, a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LA COMISIÓN DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA E INDEFENSIÓN, contra el tribunal up supra mencionado, los cuales se pasan a exponer en los siguientes términos:
I
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo se interpone en contra del tribunal octavo de juicio de la circunscripción judicial del estado Aragua por la comisión de Denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y violación a la tutela judicial efectiva. Haciendo uso de los derechos constitucionales consagrados y con carácter de urgencia tal como los consagra los artículos 2, 26, y 27, 51 y 257, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre de los ciudadanos; Teresa Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.010, y del niño R.M.DM siendo estos parte víctima-querellante en la causa 8J-0149-22 en harás (sic) de no convalidar vicios que la juzgadora JESSICA COROMOTO SAEZ a llevado a cabo.
(omisis)…
A continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta Representación, como en efecto lo hago, a recurrir a la presente Acción de Amparo.
Ciudadano presidente y demás integrantes de la corte de apelaciones en fecha 15 de Diciembre del 2023 mediante acta de continuación del juicio oral y Privado la Ciudadana Jueza incurre en una violación flagrante al viciar en hecho y derecho el proceso; como fácilmente podrá constatar con la lectura que haga de las actuaciones que corresponden a la audiencia celebrada en esa fecha al pronunciarse de forma arbitraria al convocar de nuevo al niño victima para la realización de una nueva prueba anticipada cometiendo un error, una omisión injustificada, una inobservancion (sic) sustancial de la norma adjetiva penal generando así una denegación de justicia dejando al niño víctima en un estado de indefensión siendo que en el proceso ya fue realizada una Prueba Anticipada en Aras de garantizar el resguardo y la no revictimizacion siendo que nuestra Jurisprudencia patria ha sido muy enfática en reiterar que la victimas vulnerables de hechos atroces como la presente causa no pueden ser revictimizadas y de lo contrario constituiría un daño irreparable de acción y omisión inclusive institucional, que a su vez constituiría un vicio, al permitir esta situación planteada por la defensa técnica de los imputados en su pretensión continuada de desviar la atención ya que el acervo probatorio constante en la presente causa no les es favorable y a lo cual sagazmente pretenden incorporar un nueva prueba anticipada para sustituir los efectos de la ya realizada en el tiempo más idóneo para su preservacion tal como lo determina el texto Adjetivo Penal. En este contexto el hecho de revictimizar al niño victima afectaría de forma incalculable su estabilidad emocional y psicológico, indudablemente harían las circunstancias más difíciles para que el niño supere el daño traumatico, que evidentemente estaria expuesto a una vulneración irreversible a corto, mediano y a largo plazo al someterlo a una situación incomoda al recordar la situacion traumatica de la cual fue victima.
Al hilo de esto; la ciudadana jueza se parcializa efectuando de forma inmediata actuaciones aceptando esta situación al desconocer el derecho y amparo que le asisten al niño victima al inobservar la Norma y el Criterio Jurisprudencial y lo coloca en un estado de indefension siendo esta una juez garantista que reconoce el derecho que le asiste a los imputados, más no reconoce el derecho que le asiste a la victima, aún cuando la prueba ya realizada en fecha Y de Octubre del año 2019 fue evacuada e incorporada para su lectura cumplio con todos los requisitos de ley y donde todas las partes tuvieron el control de la misma siendo el niño asistido por un equipo multidisciplinario como una psicólogo, ahora no les da derecho a la nueva defensa técnica de los imputados de solicitar una nueva realizaron de la prueba anticipada por el simple hecho que estos no estuvieron en el acto realizado sino otros abogados que fueron revocados.
Es menester entender que por encima de cualquier interés particular se encuentra el Interés Superior del niño, y éste cumplió con su derecho a ser oido siendo asistido por la psicólogo que compareció al acto de prueba anticipada ya efectuada en el Tribunal de Control y vale agregar que dicha Prueba fue solicitada por la defensa técnica de ese momento y asi se llevo a cabo sin oposición alguna de la parte victima y en aras de salvaguardar el estado psicologico del niño y su estabilidad emocional se cumplio con lo exigido para evitar su revictimización siendo este un acto irreproducible y definitivo, a lo cual no puede pretender la defensa tecnica soslayar cuantas veces quiera y se le antoje los derechos de mi representados aprovechándose de la incorporación de pruebas ilícitas las cuales denuncie en su momento y que constan también en el expediente salvaguardando la verdad y la razón que le asiste a mi apreciado hijo .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N* 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N* 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:
Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales y previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. Los actos procesales son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a las partes intervinientes en el proceso. La existencia de los lapsos procesales crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías, ni seguridad.
El establecimiento de las formas y requisitos, que afectan al orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (Héctor Coronado Flores.16/12/2014, Sent Nro. 439.
Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho A La Defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, Existe Violación Al Derecho A La Defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Así mismo lo expresa: la (sentencia de la sala constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta. Ahora bien, en cuanto al derecho a la gratuidad de la justicia, es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado Derecho A La Tutela Judicial Efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los Órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, Que también han sido vulnerados. Es importante resaltar que la violación de la Tutela Judicial Efectiva, tal cual lo expresa la Magistrada Luisa Estela Morales, en Sentencia 1663 de la Sala Constitucional Con Carácter Vinculante De Fecha 27/11/14, indica lo siguiente: la salvaguarda del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, se centra en el deber del juez, de apreciar todos los argumentos formulados por las Partes, así como las pruebas cursantes en el expediente.
Ahora bien, tal como se demuestra la ciudadana Juez crea inseguridad jurídica, vulnerabilidad de los principios constitucionales ejecutando una anarquía sin regla a las garantías constitucionales, vulnerando la Doctrina Constitucional sobre la prueba anticipada en delitos padecidos por niños, niñas y/o adolescentes al querer causarle un gravamen irreparable siendo el niño victima doblemente victimizado quebrantando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión expresa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente inobservando además el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional N.1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González.
Así las cosas resulta imprescindible resaltar que el niño victima manifestó en todo el acervo probatorio una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como en efecto también lo realizo en la Prueba Anticipada de fecha 7 de Octubre de 2019 donde señala claramente a los imputados; indicando modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima todo ello bajo la observación de un experto psicólogo siendo que también cumplió con otras dos evaluaciones psicologicas con distintos expertos, por cuanto existen elementos suficientes, serios y contundentes considerando así un pronóstico de condena.
En consonancia a lo anterior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus articulos 7 y 8, y la jurisprudencia prevén como principios fundamentales la protección integral de éstos por parte del Estado para garantizar como principio de prioridad absoluta el interés superior del niño.
La prueba anticipada realizada se hizo con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, por lo que se entiende se llevó a cabo en cumplimiento de las directrices allí contenidas, tomando en consideración el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica, para evitar la revictimización y asegurar la declaración en su esencia primigenia.
Aunado a ello, la prueba anticipada se realizó en la fase preparatoria del juicio, en presencia del Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 282: Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Así pues, tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció en la norma in commento el Control Judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, lo cual aunado a lo expuesto anteriormente, entiende esta Sala fue como se debió dar el desarrollo de la prueba anticipada ocurrida en el presente caso.
Se observa del acta levantada en el desarrollo de la prueba de fecha 7 de Octubre de 2019 que, las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, y la Jueza de control fue garante de los derechos del imputado y de la víctima, cumpliendo con la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, toda vez que el imputado durante la realización de la prueba anticipada, se encontraba debidamente representado por sus abogados privados, defensa que hizo uso del derecho a interrogar a la víctima.
Es evidente que la ciudadana Jueza Jessica Coromoto Sáez simulando tener la razón se aparta, inobserva y violenta lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sentencia Vinculante, visto además que se encuentra en presencia de una víctima especialmente vulnerable que por su condición de niño el Estado es garante de su protección psicológica, garantía qué debe ser protegida por dicha jueza acatando lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional .
En este mismo orden de ideas el Tribunal agraviante e inexcusablemente interpreta de forma errada el criterio vinculante de fecha 12/07/2023 al pretender sustentar su requerimiento en base a esta, dejándose inducir por la defensa técnica en un engaño bárbaro, que demuestra con intensiones muy claras de sustituir el contenido de la misma y generar así una injusticia evidente en la realización manipulada de una nueva prueba anticipada.
Criterio Jurisprudencial donde Sino es menos cierto que la Jurisprudencia admite y permite la práctica de la prueba anticipada en la fase de juicio, ÉSTA SOLO ES APLICABLE EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES NO SE HA EJECUTADO LA MISMA EN SU ETAPA PRIMIGENIA , ES DECIR, POR PRIMERA VEZ, y una vez ejecutada en su etapa PRIMIGENIA bien haya Sido efectuada en la etapa de investigación, Intermedia debe considerarse como un medio definitivo e irreproducible reguardando la declaración de la víctima para evitar su revictimización e inclusive ratifica a su vez el Criterio Jurisprudencial 1049 de la No revictimización. Tal cual así lo expresa el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos:
*(...) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
(...) De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
Ahora bien, el adolescente, (...), es investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, en perjuicio de las niñas cuya identidad también se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem; visto lo cual, es necesario citar el contenido de la sentencia de esta Sala N* 1049, del 30 de julio de 2013, caso: “Kendry Robert Soto González”, a través de la cual, esta Máxima Instancia fijó criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, a saber:
“En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Asi, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de lo$ niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental dé garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones qué no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integral los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia).
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar sobre los hechos en la declaración.
Asimismo, en la referida decisión, se establece la posibilidad de practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en la etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña y adolescente.
Establecido lo anterior, y aplicando el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte, que al tratarse el presente asunto de un juicio que involucra a dos niñas, presuntas víctimas en la comisión del delito de abuso sexual, la práctica de la referida prueba anticipada es de relevancia, pues, tal y como fue precisado por esta Máxima Instancia, la prueba anticipada en casos como el de autos, resulta un medio idóneo para preservar en su esencia primigenia las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en calidad de víctimas o testigos, evitando su revictimización y su aporte efectivo al proceso, por lo que, mal puede pretender el accionante en amparo, la nulidad de la referida prueba, cuando, por la naturaleza del procedimiento, se exige su realización, tanto en la fase primigenia como en la fase intermedia del proceso penal, e incluso hasta en fase de juicio, dadas las condiciones que han sido suficientemente señaladas en el referido criterio vinculante de la Sala, aplicables al caso sub examine, lo que no puede entenderse como una violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se declara.
En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la máxima instancia se deduce que ambas permiten la ejecución la prueba siendo está válida en su etapa primigenia, para resguardar indudablemente los derechos de la víctima y que no debe entenderse por ningún motivo la revictimización puesto no es el objetivo para lo cual ha Sido permitida.
Así preciso traer a colación la definición de la palabra Primigenio, la cual es definida por la Real Academia Española como:
El término primigenius llegó a nuestra lengua como primigenio, un adjetivo que se aplica sobre aquel o aquello que es nativo u originario. Lo primigenio Suele hacer referencia a un primer estado o a una etapa inicial de algo.
De lo anterior deducido en el requerimiento de la Jueza Jessica Coromoto Sáez implicaría entonces el desenfoque y sin duda alguna el resquebrajamiento del Criterio Vinculante al querer revictimizar al niño víctima dos veces así como lo expresa la sentencia de fecha 22 de Julio de 2021 de la Sala Constitucional del Magistrado Calixto Ortega Ríos tal como lo expresa:
“(...) Dicha acción se fundamentó en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que la Corte de Apelaciones en ambas decisiones no entró a conocer el fondo de los recursos interpuestos, declaró sin lugar ambos recursos al considerar que el motivo cesó y no permitió a la víctima ni al Ministerio Público acceder y obtener de manera oportuna una respuesta a las impugnaciones formuladas por ambas partes, y causó , según se alega, un gravamen irreparable al niño víctima de la causa al anular la prueba anticipada sin ningún tipo de justificación ni fundamento, mereciendo por parte del Estado la protección y reparación del daño social causado, siendo doblemente victimizado quebrantando el acceso a la justicia, sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión expresa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente inobservando además el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional N.” 1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González.
De lo anterior se desprende que Cuando el Tribunal agraviante actúa con grave e inexcusable ignorancia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA LEY Y EL DERECHO, no velando por dichos intereses en la fases del proceso. Le estaría ocasionando un daño irreparable al Niño victima. No
obstante, configura una actuación parcializada.
En armonía con el artículo: 49; numeral 1, y 3, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Las cuales son del contenido siguiente:
Artículo 1; CRBV: La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas la pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.
V DE LAS PRUEBAS
Anexo copia fotostática marcado con la letra A: documento poder debidamente notariado.
Copia fotostática marcado con la letra B: escrito de DENUNCIA presentada por la parte Querellante en fecha 21 de Marzo de 2020 dónde se demuestra la actuación de Mala fe por parte de la Defensa Técnica incorporando una prueba obtenida en un procedimiento ilícito con toda intención de maldad de soslayar y quitar el efecto de la Prueba anticipada realizada.
Copia fotostática marcado con la letra C: de la Prueba anticipada de fecha 7 de Octubre de 2019 la cual cumplió con todos los requisitos de ley.
VI EL PETITORIO
Por adolecer de los vicios ya señalados y estando totalmente legitimada conforme q artículo 27 de la Carta Magna (CRBV), ya que veo la imperiosa necesidad de incoar la presente Acción de Amparo en vista de que tengo la fiel certeza de que estoy ante una vulneración de los derechos de mi hijo acudo ante esta instancia Superior actuando en sede Constitucional, con la finalidad de solicitar lo siguiente:
1) Se declare con Lugar la pretensión deducida en el presente asunto de Queja Constitucional y sean restituidos los derechos infringidos o lesionados por el Tribunal Agraviante.
2) Se solicite al juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto identificado con el alfanumérico 8J-0149-22 Con la finalidad de constatar la pretensión deducida en el presente escrito de queja constitucional en virtud de que el mismo no me proveyó de las copias certificadas a tiempo para poder demostrar junto con la Acción de Amparo de conformidad a la Sentencia reiterada de la Sala Constitucional en la cual expone: que cuando no se presentan los medios de prueba junto con la Acción de Amparo, acredita al accionante a solicitar al tribunal conforme a derecho para que el mismo verifique los hechos .
3) Se notifique a la ciudadana Jessica Coromoto Sáez, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la presente demanda de queja Constitucional.
A) Se notifique al Ministerio Público de la presente acción de Amparo Constitucional.
Juro la urgencia del caso y pido que la mayor celeridad,. a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos: 2, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 51 y 25/ constitucionales, en concordancia con los Artículos: 1, 2, 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En consagrado en la ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre derecho? Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8; Garantía Judiciales, Artículo 25; Protección Judicial, establecidas en los tratados: convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que esperamos en la ciudad fecha de su presentación.…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada MARÍA ANTONIETA DÍAZ, actuando en su carácter de representante judicial de la víctima querellante, interpone en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, tal como se demuestra la ciudadana Juez crea inseguridad jurídica, vulnerabilidad de los principios constitucionales ejecutando una anarquía sin regla a las garantías constitucionales, vulnerando la Doctrina Constitucional sobre la prueba anticipada en delitos padecidos por niños, niñas y/o adolescentes al querer causarle un gravamen irreparable siendo el niño victima doblemente victimizado quebrantando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión expresa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente inobservando además el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional N.1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González…”
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada...’.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), estableció:
“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisadas las pruebas incorporadas al juicio oral y público, para que un tribunal constitucional verifique el cumplimiento o no la legalidad de la forma de su incorporación, promoción y práctica, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo señalan los artículos 443 y el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 443. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. “
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...” (Negritas y resaltados de esta Sala).
En consecuencia, se observa que el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad con la que cuentan las partes para recurrir de un fallo judicial dictado en fase de juicio oral y público, cuando a su criterio se hayan vulnerado los principios inherentes a la incorporación o práctica de pruebas en dicha fase procesal, esto para que sea revisado por parte del tribunal superior a quien dictó el fallo judicial impugnado. Previendo el legislador patrio que de ser violentados dichos principios enmarcados en el numeral 1° del artículo 444 de la ley adjetiva penal, la parte que resulte agraviada en el proceso contará con un medio judicial preexistente para recurrir de dicha decisión, tal como lo es el recurso de apelación de sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en artículo 444 ejusdem “…El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Negritas y resaltados de esta Sala)
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho a la defensa de la parte accionante, a interponer los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho a la doble instancia, para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, en este caso la apelación de sentencia definitiva, consagrada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la presunta violación de los principios inherentes al juicio oral, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Respecto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
También, ubicamos la sentencia Nº .716, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), afirmó que:
“…el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n °.848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales…” (Negritas y resaltados de esta Corte)
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”
De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente
“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias).
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del remedio procesal ordinario como lo es el recurso de apelación de sentencia, en donde el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Asimismo, la Sentencia N° 1069, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), estableció:
“…En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 9 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en perjuicio de sus patrocinados, sin embargo se verifica que las accionantes no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia apelada, que fue dictada el 9 de noviembre de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en su lugar declara inadmisible la acción de amparo conforme al 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA DÍAZ, en su carácter de representante judicial de la víctima querellante, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
REVISIÓN DE OFICIO
No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad previamente decretada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez realizado un estudio preliminar de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el alfanumérico 2Aa-402-23 (Nomenclatura de este tribunal), así como también haber solicitado el total de las actuaciones del expediente principal signado con la nomenclatura 8J-149-22 (Nomenclatura del Tribunal accionado), cabe advertir por parte de esta Alzada que se configuraron vicios de orden público que afectan directamente derechos y garantías constitucionales de la víctima partes, razones por las cuales en atención a lo dispuesto por la Sentencia N° 77 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), en la cual se indica que:
“...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.
En tal sentido, esta Alzada observa del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, un vicio de orden constitucional que subvierte los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues como ha de evidenciarse en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza IV, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) fue publicado auto fundado en la causa 8J-149-22 (Nomenclatura del tribunal accionado), en donde el juzgado accionado a solicitud de la defensa pública, decretó: “acuerda con lugar la solicitud de escuchar nuevamente el testimonio del niño R.M.D.M en el presente debate, en su carácter de víctima, incoada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho abogado WILLIAM PEDRÁ, defensor público número 9, adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Aragua…”
Esgrimiendo en el fallo antes mencionado el juzgado, los siguientes argumentos:
“…Siendo así, se concluye que el planteamiento de escuchar nuevamente el testimonio de la víctima el niño R.M.D.M, incoada por la defensa pública abogado WILLIAM PEDRÁ, defensor público número 09, adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Aragua, quien actúa en representación de la acusada YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENAREZ, se declara con lugar por cuanto los hechos objeto del proceso deben ser esclarecidos no quedando dudas en la mente de quien juzga y donde se deben proteger tanto los derechos de la víctima como de los justiciables, por lo que, existiendo incongruencia y dudas razonables en cuanto a la prueba anticipada…”
Como se evidencia del auto supra transcrito, el tribunal acordó citar nuevamente en calidad de víctima al niño R.M.D.M para que depusiere nuevamente en el órgano jurisdiccional por cuanto del estudio del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate surgen dudas e incongruencias.
Lo anteriormente descrito resulta inconcebible para este Órgano Colegiado, ya que en consideración al tratamiento y formas de obtener la declaración de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dictó una serie de orientaciones destinadas a la seguridad o garantía de los testimonios de los niños dentro de los procesos judiciales.
Con base a ello, la Sala Constitucional dispuso en Sentencia N° 1049, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), con carácter vinculante, lo siguiente:
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
(omisis).
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (negritas y sostenidos propios)
Igualmente Sentencia N° 097, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Constitucional en donde dispuso referente a la prueba anticipada, lo siguiente:
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar sobre los hechos en la declaración.
Asimismo, en la referida decisión, se establece la posibilidad de practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en la etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña y adolescente.
Establecido lo anterior, y aplicando el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte, que al tratarse el presente asunto de un juicio que involucra a dos niñas, presuntas víctimas en la comisión del delito de abuso sexual, la práctica de la referida prueba anticipada es de relevancia, pues, tal y como fue precisado por esta Máxima Instancia, la prueba anticipada en casos como el de autos, resulta un medio idóneo para preservar en su esencia primigenia las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en calidad de víctimas o testigos, evitando su revictimización y su aporte efectivo al proceso, por lo que, mal puede pretender el accionante en amparo, la nulidad de la referida prueba, cuando, por la naturaleza del procedimiento, se exige su realización, tanto en la fase primigenia como en la fase intermedia del proceso penal, e incluso hasta en fase de juicio, dadas las condiciones que han sido suficientemente señaladas en el referido criterio vinculante de la Sala, aplicables al caso sub examine, lo que no puede entenderse como una violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se declara.
Criterios estos que ratifican la importancia que conlleva la prueba anticipada en los procesos judiciales donde funjan como víctimas o testigos niños, niñas o adolescentes, debido a que con su práctica se evita la revictimización de estos, impidiendo que acudan en reiteradas oportunidades a deponer de un hecho que puede haber generado traumas y afectar su desarrollo psíquico y emocional, además de ello el referido fallo indica la oportunidad procesal para obtener la anticipación probatoria, indicando que puede llevarse a cabo tanto en la fase preparatoria, intermedia e incluso la fase de juicio.
Sin embargo, dicho criterio sostenido por el máximo tribunal fue interpretado de manera errada por el juzgado accionado al ordenar la práctica de una nueva prueba anticipada la víctima de autos que constituye una víctima especialmente vulnerable en razón de su etapa de niñez, pues dicho criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite la práctica de la prueba anticipada en la fase de juicio únicamente cuando esta no fue practicada con anterioridad, ya que de convocársele nuevamente al niño, niña o adolescente a deponer en el juicio oral se estaría exponiendo a una revictimización que afectaría la dignidad humana, y por ende desnaturalizaría la figura de la prueba anticipada, ya que lo que evita esta figura es precisamente la presencia del niño, niña o adolescente víctima de una causa penal en el debate oral y público, violentando de esta manera derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 78, 257 referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y el interés superior del niño.
En síntesis, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como protectora y garante de la constitucionalidad, en apego a lo establecido en la Sentencia N° 77 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), pasa a revisar de oficio el auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) que declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa pública en cuanto a la comparecencia del niño R.M.D.M a deponer en el juicio oral y público, por existir vicios que afectan el orden público constitucional concerniente a la revictimización del niño víctima en la presente causa, vicios estos que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo cual es objeto de control y revisión por parte de este órgano garante de la tutela constitucional.
Es por ello que de la revisión oficiosa realizada en el presente caso, y en apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anula lo referente al fallo que ordena escuchar nuevamente el testimonio de la víctima R.M.D.M en el debate oral y público.
Como consecuencia de la nulidad aquí acordada, se deja sin efecto jurídico alguno el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) emanado del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos procesales destinados a la comparecencia del niño víctima en la presente causa. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA DÍAZ, en su carácter de representante judicial de la víctima querellante, en contra del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional sobrevenida incoada por la abogada MARIA ANTONIETA DÍAZ, en su carácter de representante judicial de la víctima querellante, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: REVISA DE OFICIO y ANULA el auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) que declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa pública en cuanto a la comparecencia del niño R.M.D.M a deponer en el juicio oral y público, así como todos los actos procesales destinados a la comparecencia del niño víctima en la presente causa.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de la causa que continúe conociendo de los autos, procediendo a dejar sin efecto todos los actos procesales destinados a la comparecencia del niño víctima en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-402-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-149-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar