REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°08
SALA 2
Maracay, 20 de Diciembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2As-360-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 002-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.657; contra la Sentencia Condenatoria dictada en nueve (09) de agosto del (2023) y publicada en su texto integro en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), relacionada con la causa 7J-163-2022. (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de Doce (12) años al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, como autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 el Código Penal, en el asunto alfanumérico 7J-163-2022 (nomenclatura de instancia)..
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. CONDENADO: Ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.61.564, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 5-11-1998, de 26 años de edad, residenciado en: SECTOR LA LOMA, CALLE EMPERADOR, CASA N°01, POBLACION DE CHORONI, ESTADO ARAGUA.
2. VICTIMA: MARIA LAURA DELGADO NAVAS, (occisa)
3. DEFENSA: abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
4. FISCAL: Abg. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio vigésima novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público, interpuso recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos cuatro (304), de la pieza III, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“….Quien suscribe, Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Provisoria Séptimo N°07. Entidad Aragua, y en representación del HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad NV- 26.612.564 ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Juicio en la causa 7J-163-22 los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 1. 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Defensa que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual dicto sentencia condenatoria el día 09 de Agosto del año 2021 cuyo texto integro fue publicada el 23 de Agosto de 2023 y notificada esta defensa el mismo día del presente años, en la que resolvió Condenar al acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal LESIONES CULPOSAS ATITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con 120 del Código Penal. Imponiéndole de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con todo esto amparada en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios y acuerdos internacionales, artículos 26, 44 y 49 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con tos lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio.
VICIO DENUNCIADO:
Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME AL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatoria que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivas de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediéndote la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explico suficientemente cuales fueron los elementos que valoro para adoptar sus decisión Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 7 de Juicio se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS ATITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado ara el dolo eventual y el delito que cometió mi defendido fue homicidio culposo, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el tallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. Visto así, tenemos que en el capítulo referente a LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, juzgado debe ser mas objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública presenta con testigo del procedimiento los funcionarios actuantes, y así mismo fue presentada dicha acusación, y pasado para debatir juicio Oral y público tomado en cuenta por la ciudadana juez del Tribunal octavo de juicio siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron probados en este juicio.
La Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expreso de manera de como formo su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Técnica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capital que denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, solo transcribe la declaración de los funcionarios que comparecieron y un único testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico quien previo juramento expuso en la sala lo siguiente:
"Yo iba caminando por la vía y una moto atropello a mi hija cuando la defensa pregunte de donde vestían estableció que están en las fiestas atronare y la occisa invadió el sitio en donde pasan los vehículos automotores y sucede el accidente lamentable".
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que se trata del testigo del procedimiento, quien manifiesto ante este tribunal, que la victima invadió el sitio de donde tienen que circular los vehículos el funcionario llegaron más de 10 hora para realizar las experticias de ley Esta fue la motivación de la sentencia realizada por el Tribunal 7 de Juicio se puede observa que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión del se entenderse como exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porque se arribo a la solución del caso planteado, es evidente que en la declaración del testigo de la fiscalía del ministerio publico en todo momento manifiesto que "Yo iba caminando por la vía y a mi hija cuando la defensa pregunto de donde venían estableció que están en las fiestas atronaré y la orcina invadió el sitio en donde pasan los vehículos automotores y sucede el accidente lamentable" esos débiles elementos, considera La Juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de mi defendido HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en él delito tan grave por el que fue supra acusado y sentenciándolo DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN plenamente demostrada su participación, De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedó demostrado el hecho en responsabilidad penal del acusado de autos en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS ATITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articule t' concordancia con el 420 del Código Penal, pero los medios probatorios ofrecidos este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, arriaron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se detiene la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos". Este electro, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad de lo propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, Pues bien, esta Sala CASCION PENAL MANDARON A REONER LA CASA DESDE CONTROL, debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de on detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofreciditos por es Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos del acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giro las instrucciones para que se cometiera el delito d HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS ATITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, y realizo conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la admisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Juicio debe cumplimiento, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que l actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena te en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez vele por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena te dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acerbo probatorio que incline la balanza en cuadra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de les elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado privado sin margen de dudas. Tales reglas siendo, inobservados por quien de sale va que en juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez va aperturado el juicio y estando en el desarrollo del debate se puede tener en pronostico de sentencia de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que los indicios con son pruebas. Cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sometí o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión de he entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribo a la solución del caso planteado... "(Sentencia N° 069, 12-02-08. Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Y por ultimo invoco la sentencia N. 80, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, de fecha 17-09-2021, como extracto: "Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad." …(omisis)…
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quien la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una personas, atender al principio del debida proceso, que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a tan días partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la encomia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento) debe bastarse a si misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determina nula antijurídica, no culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable. Tales requisitos - hechos, antijurídica y culpabilidad, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseer se la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
…(omisis)…
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto. De Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, sentencia condenatoria el día 09 de Agosto del año 2023 y cuyo texto integro fue publicada el 23 de Agosto de 2023 y notificada esta defensa el mismo día del presente años, en la que Condenar al acusación HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal Imponiéndole de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN..
Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, la, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que: PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 7 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene la realización de un nuevo juicio, Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de la presentación…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia que el Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, desatendiendo el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 1480-2023 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Corre inserto del folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza III, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
“… En fecha 09 de Agosto, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, antes identificado, asistido por la defensa ABG, GLEN RODRIGUEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO 1
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 15 de Marzo de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio, por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal procede a ratifica parcialmente la acusación en razón a los hechos ocurridos, en virtud que la acusación fue presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, es por ello que esta representación de la fiscalía procede a subsanar y encuadrar al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564, realiza la narración de los hechos. Siendo en fecha 12 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, la occisa quien en vida respondía al nombre de MARIA LAURA DELGADO NAVAS, se encontraba en la población de Choroní en compañía de sus familiares y se disponía a cruzar la calle Miranda la cual se encuentra adyacente a la plaza hijos de Choroní, cabe destacar que dicha calle tiene un solo sentido para la circulación de vehículos y presenta un ancho de 3.60 metros. Por la mencionada arteria vial se desplazaba el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, imputado en la presente causa, con compañía de la ciudadana de la ciudadana JORDANIS VIRGUEZ, en una moto, placa M-14408. Marca Suzuki, modelo DR650, color gris perteneciente a la Policía de Aragua, dicho vehículo era conducido por el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa pública ABG.GLENN RODRIGUEZ, indica:
"buenas tardes, esta defensa no se opone a los expuesto por el ministerio publico en relación a la subsanación, pero si rechaza la acción, toda vez que en encuadra en un homicidio culposo, toda vez que en el momento del hecho, mi defendido trato de resguardarse en la comisaria porque la familia quería agredirlo, demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinado presentes en sala. ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mi patrocinado, así mismo solicito una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO. También solicito se libre oficio de estatus y ubicación de los funcionarios y se designe como correo especial a la ciudadana EVELIN MANAMAS V-14.786.198. Es todo."
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: "Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG, RUSMARY BASTARDO, expuso:
celebrado como ha sido el presento debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564, por et delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, toda vez 12-08-2018 en Choroní, a las 4:30 am momento en que la ciudadana estaba compartiendo con sus familiares virgen en la plaza de Choroní, por lo cual decide ir a su residencia fue sorprendida por una moto color gris perteneciente a la policía bolivariana conducido por el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N' V-26.612.564 a un alta velocidad y carecía de destreza y facultad para maniobrar, la moto no era de su propiedad, y el por lo que la ciudadana víctima fue embestida por la moto y el fuerte impacto que recibió fue tendida en el pavimento, la cual originaron su descenso, las causas de la muerte. Parálisis respiratoria central. Hemorragia epidural y subdural. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico, Viendo estos hechos el ciudadano Heriberto se va del sitio y dejando a una muchacha y a la victima tendida en el piso, también se escucha la declaración de malvelis navas donde manifestó como ocurrieron los hechos, cuando su hija le pide ir al baño y se van para donde su casa, y es cuando recibió el fuerte impacto de la moto, también en fecha 19 se escuchó al medico anatomopatólogo, manifestando las heridas que presento el cadáver, haciendo mención de las lesiones, la causa de la muerte, fue ocasionada por las lesiones mortales recibida por el fuerte impacto sobre su humanidad, en fecha 26 de aval también comparece el funcionario Daniel pacheco, que depone sobre el informe manifestando que en la vía tiene una diámetro de 3.60 mts de ancho observo una marca de arrastre de 38 mts, posterior hay una mancha de color pardo rojizo, manifestó que el sujeto no tenía licencia de conducir, no había semáforos y el sujeto se desplazo a alta velocidad, y en relación al delito Fue ocasionado de manera doloso, cuando él hace caso omiso a la prudencia y sin embargo continuo con su accionar y tuvo como resultado un descenso, hizo caso omiso a la aglomeración de las personas, mostrando total desprecio a la vida humana, y es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011. N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que so solicita sea condenatoria y se mantenga la medida coercitiva que pesa sobre el mismo. Es todo
Por su parte, la DEFENSA PRIVADAABG.GLENN RODRIGUEZ, expuso:
"Esta defensa técnica haciendo un punto previo establece que la acusación de la fiscalía del ministerio publico que fue 03-03-2021, que presentó la acusación dicha fiscalía y donde la fiscalía establece que el delito que se le iba a imponer al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la sentencia plasmada de la sala de casación donde la fiscalía del ministerio publico donde se desplazo el tribunal y donde pasaron los expertos, en fecha 15-02-2023 explana la señora malvelis Elena navas, y que estableció que su hija paso por un sitio no indicado donde también vino el experto en calidad de sustituto el 26-04-2023 donde estableció el informe técnico 085-18, que riel en la pieza uno en el folio 50 donde establece el análisis de las actuaciones graficas, la fiscalía hace una corrección donde dice que 38 metros y donde dice que el frenado en 3.8 mts de largo el vehículo moto hay huella paralela a los bordes de la avenida de 2.20 mts donde establece que en el momento que se lleva a la hoy occisa se establece con esa distancia que dice el análisis que es un accidente de tránsito pero homicidio culposo, y la fiscalía del ministerio público ha tratado de distorsionar como un homicidio de titulo a dolo eventual al y y es establecer un rapado de 38 mts la cual el informe suscrito por el experto e interpretado por Daniel pacheco se te hace la pregunta que si esa diferencia de 3.60 mts, a lo que estableció el ministerio publico de 38 mts, dice que no podía determinar porque él no hizo el informe, y él vino fue en calidad de sustituto y ese error no sabemos si está en el informe o el croquis, no se sitie si es error material o de fondo, y como no se puede establecer, la duda favorece al no, y la medico experto patólogo, estableció que la chica tuvo una contusión contra un objeto contuso donde también le produjo una hemorragia y se le preguntó que si hubieses recibido el tratamiento médico se hubiese salvado, y en cuanto al delito no es como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es lamentable que se pierda la vida, también en la ley establece donde deben los peatones cruzar, y también dice que la chica cometió un error al cruzar y mi defendido embistió a la chica, mi defendido según dicen que abandono el sitio del hecho, y él salió a resguardase en un comando policial, y tuvo que dejar a su esposa porque tú iban a tincar y por miedo a la vida y que tú linchara la comunidad, él tuvo que irse a resguardar y quedo establecido mediante los testigos, que los dos vinieron a deponer donde establecieron que mi defendió no habla tomado alguna gota de alcohol, no iba a alta velocidad, y el técnico no pudo establecer si iba a alta o baja velocidad, y esas preguntas que quedaron en el aire, y pido que analice cuidadosamente estas actas y también es de reiterado expresar que para un funcionario como la jueza, absuelto o condenado tiene que establecer cuál es of objeto solicitado por la fiscalía y establecer porque hubo el dolo eventual y cuál es la falla que establece la sentencia de la sala constitucional para poder estar inmerso en la sede de ese delito, y también la toxicóloga estableció que mi defendido sale negativo y como lo establecieron los testigos presenciales del hecho que no estaba tomado, si estaba montado en una moto y llevo a su esposa a un punto x, y embistió a una chica, pero también hay que aclarar que la chica violó las normas de transito, es por lo que solicito una libertad plena, el cese de cualquier medida de coerción personal, ya que la fiscalía trato de distorsionar los hechos, es todo
Capitulo dos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa fueron recitadas durante el curso del debate oral y público
TESTIMONIALES
1) DECLARACION DE DANIELIS YLARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N' V- 17.471.647, en condición de MEDICO PATOLOGO FORENSE quien indio declaración en fecha 31 de Mayo de 2023, como experto sustituto de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto expuso "Yo. Dr. Juan Vásquez, Cédula de identidad N° 2.849.362 Médico Anatomopatólogo Forense, rindo el resultado del protocolo de Autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: DELGADO NAVAS, MARIA LAURA CEDULA DE IDENTIDAD Nro.. V-25.651.515 SEXO, FEMENINA MUERTE: 12/08/2018 RAZA MESTIZA AUTOPSIA 13/08/2018 N° DE AUTOPSIA 1922-18 PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD. EXAMEN EXTERNO, cadáver de sexo femenino y constitución regular. Mide 1,60 cm. Cabellos ligeramente ondulados, negros. Ojos de color castalio oscuro. Nariz gruesa. Rigidez moderada. Livideces on partes declives. Presenta: Herida contusa y cortante, de 5,5x2 cm, en la región frontal | Hematoma en parpado superior derecho - Excoriaciones esquemáticas en caras anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbar derecha, flexura del codo izquierdo, hueco poplíteo derecho y rodilla izquierda. EXAMEN INTERNO, CABEZA Fractura de cráneo frontal Hematoma saburral y epidural en región frontal y parietal derecha. Edema cerebral. CUELLO. Esófago cervical, faringe y vertebras sin lesiones TORAX: Pulmones rosado grísáceos, sin lesiones Corazón sin lesiones. ABDOMEN: Sin lesiones aparentes PELVIS Útero y anexos de configuración habitual, EXTREMIDADES: sin lesiones aparentes. CONCLUSIONES: Se trata de una mujer de 21 años de edad, que presenta Politraumatismo como consecuencia de accidente de tránsito terrestre. Fallece por parálisis respiratoria central debido a fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico en el accidente CAUSA DE MUERTE - Parálisis respiratoria central. Hemorragia epidural y subdural. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico. Accidente de tránsito terrestre. Toxicológico: No. Es todo. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar el numero del protocolo?, 1922-18, de fecha 13-08-2018 ¿Cuándo usted habla de la herida donde se encuentra ubicada esta herida?, en la región frontal. ¿Esta herida es la que causante de la muerte?, sí. ¿Qué es un hematoma epidural? Son heridas en las capas que cubren el cerebro, con estas heridas hubo sangramiento de las. ¿A raíz de eso se produce la parálisis respiratoria central?, si. ¿Puede explicar mejor sobre la lesión en la rodilla? escoriaciones en región lumbar derecho, codo derecho y rodilla derecha, son las que ocurren cuando salen coloraciones que dan los días que van evolucionando. ¿Con esas lesiones fallece de inmediato?, Si. ¿Cuáles son sus conclusiones?, Politraumatismos por accidente de tránsito. "Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. MONICA CARPABIERE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿Esta lesión que menciono, de acuerdo a la coloración lograron determinar cuánto tiempo tenían las lesiones?, no especifica en el protocolo. ¿De acuerdo a su experiencia nos puede determinar sus Conclusiones?, Causa de la muerte fue fractura de cráneo, eso produce hemorragia que conlleva a la parálisis cerebral, es todo". Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG, ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿En cuanto a la fractura de cráneo, nos puede ilustra que tipo? No describe el protocolo, solamente fractura de cráneo en región frontal. ¿Qué fuerza tiene quo tener el impacto para que se produzca la fractura?, herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, fue un golpe muy fuerte que produjo la muerte. ¿De acuerdo a su experiencia nos puede determinar sus Conclusiones?, politraumatismo, parálisis herida frontal en accidente de tránsito, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la experta, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Juan Vásquez, señalando que dicho experticia se realizo al cadáver de DELGADO NAVAS. MARIA LAURA quien presentaba herida contusa y cortante do 5,5x2 centímetros en región frontal hematoma en parpado superior derecha, exornaciones esquemáticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbral derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierda, por politraumatismo como consecuencia de accidente de tránsito terrestre, indicando que la causa de muerte fue por parálisis respiratoria central debido a fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico en el accidente.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por el ministerio publico que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo. así como las demás lesiones presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, fue producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte.
2) DECLARACION DE JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-23.520.931, en condición de FUNCIONARIO quien rindió declaración en fecha 31 de Mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
"ACTA POLICIAL DE FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2018, Tomamos las medidas, él no tenía documentación, andaba en una moto que no era de él, yo solo estaba de auxiliar de mi compañero, es todo. Acto seguido el Fiscal 29 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿Nos puede indicar su nombre?, Oficial Jesús Rafael Vásquez González. ¿Nos puede indicar con quien se trasladó al sitio?, con el oficial jefe Parra Juan. ¿Quién les notifica sobre el accidente?, nos notifican por el radio trasmisor. ¿A qué hora llega al sitio?, a la una de la tarde. ¿Ustedes hicieron el levantaron el sitio del suceso?, si. ¿Había trazas de frenado en el sitio del suceso?, sl. ¿Qué cantidad de marca dejo el vehículo?, dos metros. ¿Qué otra evidencia colectaron en el sitio del suceso?, mas nada. ¿Entrevistaron a algún morador o testigo del sitio?, no, solo con los funcionarios de la policía de Aragua. ¿Qué les informan?. que estaba amanecido y ebrio. ¿Qué características tenia la vía?, es una calle pequeña, venla a exceso de velocidad. ¿Qué hora era?, diez de la mañana. ¿Le mencionaron a borde de que iba?, andaba en una moto de la policía de Aragua. ¿En ese lugar de la inspección estaba adyacente o cerca a alguna intercesión?, si ¿A qué distancia estaba eso de la plaza? como a doce metros ¿Vio alguna sustancia hemática en el sitio del suceso?, no, solo recogimos información, ya todo estaba listo. ¿Recuerda las características de la moto?, Dr Suzuki 650. ¿Es de alta cilindrada?, si ¿Cómo sabía que no tenía licencia de conducir?, cuando realizamos todo el procedimiento y no tenía licencia. ¿Entrevistaron al médico de guardia?, si. ¿Qué les indico?, que habla fallecido una muchacha hace aproximadamente una hora ¿Ya habían trasladado el cuerpo?, no, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. MONICA CARPABIERE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿Nos puede indicar su nombre?, Oficial Jesús Rafael Vásquez González ¿Reconoce el contenido y firma de las actuaciones?, si. ¿Cuál era su función en el procedimiento?, era auxiliar del oficial principal. ¿Que evidencia de interés criminalística colectaron en el sitio del suceso? ninguna. ¿Nos puede describir la vía del suceso?, calle de un salo sentido, intercesión con la plaza ¿Nos puede indicar el tamaño de la vía?. 3,60 metros y la acera 1,10 metros. ¿Había alguna fiesta en la zona para el momento del accidente?, si, la fiesta del pueblo ¿Había mucha afluencia de personas?, ya todo estaba en manos de la policía de Aragua Cuando nosotros llegamos al sitio, es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué motivo fueron al sitio del suceso?, nos reportaron et accidente, la guardia nacional nos reporta los accidente de tránsito. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, auxiliar. ¿Se entrevistaron con algún testigo?, no ¿Hablaron con el detenido?, no. ¿Con quién se entrevistaron?, con los vecinos. ¿Quién les manifiesta que no tenía licencia?, los policía de Aragua nos informan que no tenia papales y la moto era de la policía de Aragua ¿Ustedes se trasladaron al hospital?, si, hay nos dice el médico que habla fallecido. ¿Cuál fue el procedimiento donde tomaron medidas?. Cuando hay accidente uno toma las medidas pero ahí ya se hablan llevado la moto ¿Qué graficaste del sitio del suceso?, la calle y la acera. Es todo
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que el funcionario manifestando el mismo que se traslado con el oficial jefe Parra Juan, a quienes notificaron por radio trasmisor sobre el accidente, el mismo Indicando que se encargaron de levantar el sitio del suceso, señalando que dicho lugar se encontraba una intercepción observando trazas de frenado de 2,00 metros, estableciendo la característica de la calle como es una calle pequeña, venía a exceso de velocidad. En este sentido a preguntas realizadas por las partes el mismo indico que el ciudadano (acusado) para el momento no tenía licencia de conducir, estableciendo las características del vehículo moto como Dr Suzuki 650 indicando que era una moto de la policía de Aragua.
3) DECLARACION DE DANIEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.199.727. En su carácter de FUNCIONARIO, quien rindió declaración en fecha 26 de Abril de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
"planilla de informe, se recaban lo datos, 12-08-2018 a las 4:30 fue el accidente, accidente con personas lesionada fue arrollamiento de peatón con 3 personas lesionadas, la ubicación que fue en la calle Miranda altura de la plaza hijos de Choroní, se identificas los vehículos involucrados una moto de 6 cilindradas, vehículo del estado el conductor Heriberto emperador, condiciones del vehículo para el levantamiento buen estado, las infracciones de tránsito, no tenía licencia de conducir, flechado direccional, para el momento del levantamiento no había policías, ni señales de prevención, ni reglamentación, no había semáforo, ni reductores de velocidad, la vía era recta seca asfaltada, obstáculos de la vía no había, la condiciones climatológicas estaba claro, no habían campos que obstaculizan la visualización, el vehículo sufro daños en el área lateral izquierda, la planilla del levantamiento de transito de terrestre, el funcionario especifica que es una calle de una zona rural, con viviendas a su alrededor, del lado derecho se ve el paso de un no adyacente, en sentido de la vida sur- norte, se encuera la plaza y la que la precede es de salida, se puede ver en la calle Miranda tiene una ancho de 3, 60 metros donde ocurre el accidente, posee acera de 60 cm de anchos, ruta del vehículo único, el funcionario especifica que hay una caminera y una escalera para acceder a la plaza y una marca de arrastre de 38 metros. posterior a la marca de arrastre hay una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática a 2,20 metros, y la marca de arrastre también se encontraba a 2,20 metros, existen áreas verdes, arboles, grama, el vehículo fue movido, Es todo. Acto seguido el Fiscal 29 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG.
RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Hablan obstáculos que imposibilitara la vista del conductor?, no. ¿Puede indicar fecha y numero de planilla de informe?, 12-08-2018 numero 085-2019. ¿Cual es objeto de ese informe? sustraer toda la información de los vehículos, propietarios de vehículos, infracciones, condiciones de la vía obstáculos de la vía, condiciones de tiempo, daños ocurridos en el vehículo, ¿Que vehículo?. Marca Suzuki, DR afro 2012 color gris, pertenece a la policía del estado Aragua, ¿El vehículo estaba en buenas condiciones?, si, ¿Mostro licencia de conducir?, no ¿Condiciones de la vía?, seca asfaltada, era una intercepción, para el momento el funcionario actúa a las 10:30am, ¿Dirección que venía conduciendo?, sentido sur-norte, hacia la costa. ¿Se puede determinar dónde estaba la victima?, vía tiene 3,60 metros por la macha se encontraba 2,20 metros al borde, ¿iba en la acera?. Sobre la calzada, iba por la vía ¿Que es calzada?, todo vía para el vehículo asfaltada, ¿Incluye la acera?, no, ¿El arrastre a que se debe?, para tipo de la vía se puede decir que iba a una velocidad no reglamentaria para la zona, ¿Logro detenerse?, no ¿Cual es la velocidad permitida?, para zona urbanas 40 km y 15 km por intercepción, el vehiculó fue movido de su posición final. ¿Se puede determinar la velocidad?, si hay formula física para el cálculo de la velocidad, ¿iba en exceso de velocidad?, si, iba en desaceleración y por gravedad no se pudo detener. ¿Qué distancia había de la mancha y la de arrastre, si 1,40 metro y el arrastre comienza 38 metros antes de la mancha hemática ¿Cual es la distancia del total de arrastre?, 38 metros. ¿Después de eso está la mancha?, si ¿Que distancia hay entre la mancha y la acera?, a 2,20 metros, Es todo, Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Puede indicar la hora exacta del accidente?, 4:30am, ¿A qué hora se presento el funcionario?, 10:30 am, ¿Diferencia de horas?, 6 horas aproximadamente. ¿En esas 6 horas se puede contaminar un espacio de accidente de tránsito o no?, se puede variar la iluminación, esa calle fue cerrada para resguardar, deja una observación que el vehiculó fue movido, ¿Cuando es movido un vehículo se puede alterar mucho o poco?, hay indicios suficientes que fueron palpables por el funcionario. ¿En ese momento esa calle estaba concurrida?, desconozco, ¿El arrastre es de 39.40 metro?. 38 metros de arrastre mas la distancia de la mancha, ¿Ese arrastre se puede determinar que fue por ese accidente?, no hay variación y esta la mancha hemática, ¿Hicieron fijación fotográfica? en el croquis no, pero las otras actuaciones si, solo estoy deponiendo el croquis. ¿En el sitio del suceso pudiera haber algo que tapara la vista?, no hay limitaciones del campo visual, ¿Pero si hay muchas personas puede haber poca visualización cuando hay personas en ambas via?, no, hay un dispositivo para el peatón que es la acera, ¿Se puede determinar que no era en el medio pero si cerca?, el peatón iba por la calzada, ¿Se dejo constancia si había marcas del paso peatonal?, no se puede determinar, pero si esta la calzada, ¿Quien resguardo el sitio desde las 4 a las 10?, desconozco ¿Que especifica en sus conclusiones del vehículo?, estaba en buenas condiciones, todo estaba operativo, ¿Especificó si tenía algún golpe?, daño en el área lateral izquierda sufrió daño, ese fue el arrastre, ¿Ese daño era antiguo o reciente?, no lo especifica la planita pero pienso que debió haber dejado fijación fotográfica, ¿Deja nombre de las personas involucradas?, me imagino que en otras planillas, Es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde ¿Puede ilustrar para que ustedes realizan croquis?, fijamos todas las evidencias e indicios encontrados con la finalidad de establecer responsabilidad o poder llevar nuevamente una reconstrucción o simulacro los elementos involucrados, que técnica usa el funcionarios, croquis, dibujo técnico, ¿Que herramientas usa?, cinta métrica, fijación fotográfica, papel, lápiz escalimetro, ¿Si el sitio del suceso fuese alterado se deja constancia?, aquí no de pronto en el acta policial, ¿Que dejo plasmado el funcionario?. la ruta la marca de arrastre, la mancha hemática, borde de vía, poste, la vía tiene un ancho 3.60, ¿qué es un arrastre?, la fricción del hierro y el asfalto, ¿Se puede presumir que el vehículo cayó?, si ¿Se puede establecer una infracción al involucrado?, licencia de conducir, pero el indicio se aplicarla los métodos científicos para la velocidad, este vehiculó nunca freno, pero por fuerza de gravedad, ¿Cual es la regla de los 3 segundos?, es solamente aplicada a zona extra urbana o sea autopista, se toma una punto y cuentas 3 segundos a ese objeto, es el tiempo de reacción ante una situación de riegos, ¿Se puede determinar si fue por una maniobra o impacto?, no especifica, ya venia en calda, no se sabe si cayo antes o después de arrollarla, ¿Hay una intercepción?, si esta metros antes del accidente, ¿Puede influir al intercepción con la velocidad?, si, es todo. Acto seguido el ciudadano DANIEL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.199.727 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien expuso lo siguiente: "informe técnico 085-2018, accidente de tránsito, arrollamiento a peatón con persona lesionada, presenta un accidente con lesionado, donde se observa un tramo de vía recta denominada calle Miranda con un solo sentido de circulación que presenta un ancho de 3,60 metros adyacente a la plaza hijo de Choroní, plasmado en la calzada se observa graficado una huella de arrastres metálico de 3,80 metros de largo, esta huella paralela al borde de vía a una distancia de 2,20 metros, se desplazaba por sentido correspondiente. En las responsabilidades administrativas del reglamento de la ley de tránsito terrestre, los articulo 256, 292, 295, 296 y 300, en la dinámica del accidente se desplazaba a la 4:30 y a la altura de la plaza embiste a un peatón de sexo femenino, que se encontraba atravesando la calzada, evidencia que el cuerpo hizo contacto con el pavimento produciéndole lesiones en su humanidad. Es todo, Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿El articulo 256 especifica que?, dice que debe conducir a una velocidad moderada, o detener el vehículo, ¿En el informe le vehículo venia a velocidad moderada?, según el informe había que aplicar la fórmula científica para obtener la velocidad pero a simple vista y la experiencia de casi 40 metros de arrastre, y la velocidad permitida en una intersección es de 15 km/h, ¿Se puede determinar la velocidad de vehículo?, aquí dice que esta adyacente a una intersección, ningún vehículo te va a dejar 40 metros de arrastre si estuviere a una velocidad moderada, eso quiere decir que estaba a exceso de velocidad, ¿Fecha y numero de informe, 085-2018, 25-09- 2018. ¿Cual es objeto de ese informe?, esclarecer lo ocurrido en el accidente y responsabilidad, ¿Que variables crees que deben tomar?, varias inspecciones, vehículo, lugar, entrevistas a las partes, testigos, u otro elementos que se pueda tomar para esclarecer y actuaciones preliminares del funcionario ¿Cuáles fueron las causas del accidente?, dinámica pero no la especificaron, ¿Usted realizo diligencias?, en el informe técnico no recuerdo. ¿Cuales serian las causas del accidente basado en su experiencia, la velocidad e impericia del conductor, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Metraje de arrastre en ese informe?, 3,80 metros. ¿Ahí dice eso en el informe?, si ¿El artículo 295 que establece?, como debe sujetarse le peatón al cruzar ¿Los peatones tiene que daría paso al vehículo?, si ¿Había restos de frenado?, no, de arrastre metálico, ¿Puede pasar que uno vaya en su vehículo y se atraviese un peatón?, si en el artículo dice que está prohibido caminar por la calzada, ¿La funcionaria que hizo la investigación específicamente el trabajo es buscar evidencia?, si y que ayuden a esclarecer los hechos, ¿Con ese informe se puede esclarecer lo que paso?, deja dinamizado como ocurrió el accidente pero no determina la responsabilidad. Es todo". Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿En que basa ese informe?, análisis de las actuaciones, responsabilidad administrativa, y dinámica del accidente, ¿Como deja plasmado la dinámica del accidente?, que el ciudadano se desplazaba a las 4:30 calle Miranda y a la altura de plaza embiste a un peatón de sexo femenino, que se encontraba atravesando la calzada, existiendo los dispositivos de seguridad para el peatón y el peatón usaba era la calzada, cuando hay acera deben usarla y no la calzada ¿A que velocidad pudiese ir el vehículo?, no sé, ¿Deja constancia a que velocidad debió ir el vehículo?, no, sola et artículo 256 establece a qué velocidad se debe ir, con este caso cuales son la basales?, no quedo plasmado pero lo que puedo observar que era la velocidad del conductor, ¿Y el concurrente?, la licencia y of peatón atravesando la calzada, ¿Se puede determinar alguna infracción?, la velocidad no reglamentaria en una zona urbana, ¿Se pudo haber evitado el hecho?, si ¿La licencia es obligatoria para manejar?, no es obligada pero si sancionada no portarla, ¿Tiene algo que ver ese informe con el protocolo de autopsia?, se toma como regencia para la Investigación dependiendo de las lesiones, fue directamente con el cuerpo porque la lesiones son la parte superior, si fuese que cayó antes de impacta las lesiones fueran el parte inferior, ¿dejo constancia de la responsabilidad?, no solo una dinámica de cómo ocurrió, ¿se pudo haber evitado el hecho?, hubo impericia, las horas,, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate la Planilla de Informe del Accidente, el cual indica que el accidente se produjo el dia 12 de Agosto de 2018 a las 4:30 de la mañana, en la calle Miranda altura de la plaza hijos de Choroní, que presenta un ancho de 3, 60 metros donde ocurre el accidente, y posee acera de 60 cm de anchos. Establece que en el sitio del hecho se encuentra una marca de arrastre de 38 metros, posterior a la marca de arrastre se encuentra una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática a 2,20 metros, y la marca de arrastre también se encontraba a 2.20 metros, que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia "para ese tipo de vía se puede decir que iba a una velocidad no reglamentaria para la zona.
Asimismo a preguntas realizadas por las partes el mismo que el vehiculó moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley, que el ciudadano (acusado) no presento la respectiva licencia de conducir, que para el momento del hecho conducía una moto marca Suzuki, DR año 2012 color gris, pertenece a la policía del estado Aragua
Por otra parte, el funcionario se encargo de explicar en el desarrollo del debate Informe Técnico Explicativo, en el que fue utilizada el "acta policial", "protocolo de autopsia. "el croquis respectivo", así como a la declaración y actuaciones de los funcionarios actuantes, señalando el mismo que se observa un tramo de vía recta denominada calle Miranda con un solo sentido de circulación que presenta un ancho de 3,60 metros adyacente a la plaza hijo de Choroní, plasmado en la calzada se observa graficado una huella de arrastres metálico de 3,80 metros de largo, esta huella paralela al borde de vía a una distancia de 2,20 metros, se desplazaba por sentido correspondiente, y que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia el vehículo moto se desplazaba a una velocidad superior a los quince Kilómetros por hora permitida en una zona urbana; tal como lo establece en las responsabilidades administrativas de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre
Asimismo a preguntas realizadas por las partes indicando que el hecho se produjo el día 12 de Agosto de 2018 a las 4:30 de la mañana, en la calle Miranda altura de la plaza hijos de Choroní, que el vehiculó moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la
ley, que el ciudadano (acusado) no presento la respectiva licencia de conducir, estableciendo que la infracción más grave fue la velocidad no reglamentaria
4) DECLARACION DE MALVELIS ELENA NAVAS DE DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.207.107, en condición de VICTIMA, quien rindió declaración en fecha 29 de Marzo de 2022, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso.
"el 12 de octubre de 2018, yo estaba en Choroní en la entrada del pueblo con mi hija maría, mi sobrina, y mi hijo, ahí se estaba celebrando la fiestas, hay mucha gente de todas las edades, ella me pide ir al baño, ya que no había baño le digo que vayamos a la casa, cuando vamos me adelanta unos pasos y en eso viene una moto a toda velocidad la arrolla y la deja tirada en el piso y a la parrillera dejándola tirada, se fue a la fuga y con todo estaba en un moto de la policía del estado Aragua, sin ser funcionarios, sin tener licencia de conducir, ahí deja tirada a las dos personas, corrimos a buscar auxilio y con todo eso su tío que era funcionario pedimos el apoyo de la ambulancia, ese pueblo es de calle angostas, nunca se me prestó el debido socorro, yo fui hablar con su tío para que le prestara la ambulancia y no se pudo, mi hija fue llevada por su hermano y los pobladores que le prestaron el socorro, las lesiones que le causaron fue parálisis respiratorio central, hemorragia, fractura del cráneo. Traumatismo cráneo encefálico, nunca se vio la posibilidad que nos ayudara, no fue auxiliada, Es todo. Acto seguido el Fiscal 29 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Qué hora era cuando ocurren los hechos?, 4 am, ¿Por qué deciden irse a la casa?, porque ahí no había baño y habían demasiada gente y después regresar otra vez. ¿Ella iba delante de usted?, si, y es cuando pasa la moto a exceso de velocidad ¿Su hija había tomado alguna bebida?, no ¿Esa calle es de un solo sentido?, si. ¿Que tamaño?, muy angosta, ¿a qué distancia estaba usted de ella?, como 2 paso, ¿también la moto le dio a usted?, me paso por un lado y mi hija la arrollo, yo corrí y empecé a pedir auxilio, ¿ella estaba consciente?, si, ¿Cuántos familiares estaban con ustedes? Como 5. ¿donde se le veían las lesiones?, estaba botando sangre por la nariz yo me puse a buscar una ambulancia y corrí a la prefectura y ahí estaba su tío de él, ¿no le prestaron el auxilio?, no, ¿el se va en la moto o a pie?. no recuerdo, ¿la moto quedo en el pavimento?, si, ¿se fue a pie?, si, ¿sabe para donde se dirigió?, no sé, la gente decía que se fue para el puerto Colombia, at malecón, ¿cómo logran trasladar a su hija para la Medicatura?, mi hijo y los pobladores y trajeron la camilla, ¿cuando llega a la Medicatura tenía signos vitales?, si, ella venia agarrándome la mano y la parrillera también, ¿y la otra ciudadana como la trasladan?, igual que mi hija, ¿a quién trasladan primero?, a mi hija, ¿qué le dijeron los médicos?. que habla que esperar la ambulancia para ser trasladada a Maracay, se busco hielo para las fracturas en las piernas, los pobladores me prestaron el apoyo con lo que se necesitaba, ¿cuánto tiempo duro con vida en el dispensario?, no recuerdo exactamente, ¿a qué hora falleció?, todavía estaba oscuro, ¿cuánto tiempo más o menos duro en agonía?, no recuerdo bien, no sé si 3 horas, ahí estaba mi familia, yo salí a buscar la ambulancia, cuando el joven estaba en la policía y yo le decía que solo pedía ayuda con la ambulancia, ¿en algún momento llego la ambulancia?. Yo creo que nunca llego o si fue trasladada, como que me estaba esperando ella me tomo de la mano, ¿Quiénes las trasladan? Su hermano, ¿ã qué hora la trasladan al ambulatorio?, no recuerdo la hora exacta, ¿la otra persona fue traslada?, si ella se fue trasladada, ¿las personas fueron agredir al ciudadano?, no jamás, somos personas educadas, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que. "¿a qué hora sucedió eso?, a las 4 a 4:30am, ¿venia de donde?, en la casa de mi mama, ¿su mama es conocida en el pueblo?, si, usted medico?, no, mi hija estaba estudiando, ¿de dónde venían cuando sucede eso? En la entrada del pueblo, ¿Estaban sus familiares cuando suceden los hechos?, mi hija y yo ¿A qué distancia estaba de su hija cuando la atropellan?, olla se adelanta un poco, ¿Ella estaba montada en la acera?. por el canto de la calle, la acera son muy pequeñas y paso la moto a exceso de velocidad y yo salí corriendo, ¿Cuando sale corriendo cuanto duro pana llegar a su hija?, yo comí como para allá no tengo las medidas exactas, la parrillera quedo montada de la acera boca abajo y mi hija quedo de este lado, ¿Cuando llega a su hija cual fue su reacción?, empecé a pegar grito pidiendo una ambulancia y en eso viene mi familia y los pobladores, y salí comendo a buscar auxilio, ¿Cuantos familiares?, mi hijo y mi sobrina, ¿Llegó mucha gente?, si porque eran las fiestas, ¿Cuando se dio cuenta que el acusado se había ido usted lo vio cuando se fue?, el no presto la ayuda, si él se hubiese quedado yo corro, yo se lo dije en la comisaria, que yo solo le podía ayuda, ¿Usted no vio cuando se fue del sitio del suceso?, él la dejo ahí tirada, ¿Usted lo vio cuando se fue?, a ella la arroyan y él no estaba en todo eso, la parrillera según era su esposa y también la dejó tendida ahí en la acera, ¿Usted observo cuando el se va sitio del suceso?, no me prestó la ayuda se fue, ¿Usted lo vio que se fue?, no lo vi, solo quería socorrer a mi hija. ¿Cuántas personas hablan ahí?, muchísimas, ¿Pero un aproximado?, no se habla demasiadas personas, ¿Cuántas veces ha tocado narrar lo mismo frente a tribunales diferentes?, 3 veces ¿Tiene alguna persona que la oriente of momento de dar cualquier declaración?, no. ¿Sabe si algún familiar al momento de llegar al sitio del suceso se torno agresivo?, no hubo agresividad ahí lo que hubo fue ayuda de la población, gracias a dios el pueblo respondió, ¿Sabe le nombre del funcionario que no le prestó la ayuda?, miguel es el tío de él, yo no sala que era familia de él, yo me la arrodille pidiendo ayuda. ¿Ese funcionario era de que cuerpo de seguridad?, era prefecto, ¿Esa ambulancia estaba donde?, en tal Medicatura del pueblo, pertenece a la Medicatura, ¿Se dirigió hasta allá para buscar la ambulancia?, si y de ahí me fui a la prefectura, ¿Recuerda la hora que fue la prefectura?, no recuerdo yo no estaba pendiente de la hora, ¿Como logran trasladar a su hija de Choroní para Maracay?, ella fallece allá en la Medicatura rural de allá, ¿Qué tiempo duro su hija en la Medicatura?, no conté las horas ni nada, yo lo que quería era la ayuda ¿Usted fue llamada a la fiscalía a rendir declaración?, si ¿Por su propia cuenta o la notificaron?, por mis propios medio, ¿Qué tiempo paso desde que fallece su hija y fue a la fiscalía?, pasaron varios días, ¿la fiscalía le solicitan si hablan más testigo del hecho?, no, yo vi todo, ¿cuánto tiempo duraron para levantar el sitio del suceso?, transito no llego temprano, ya mi hija había fallecido, ¿qué tiempo más o menos?, no recuerdo, ¿sabe si algún familiar fue llamada a rendir declaración?, no fue ¿ustedes iban en la vía publica?, si porque la calle es muy angosta, y hablan muchas personas, ¿ella fue trasladada al hospital?, no al ambulatorio de Choroní, ¿allá le hicieron algún tipo de estudio?, solo suero, ¿la vio el médico?, si ¿la medico fue a su casa?, si para ver como yo estaba y colocarme protector gástrico, ¿Quién levanta a su hija y a la otra muchachas?, mi hijo y los pobladores, en una tabla de primeros auxilios, ¿Cuántos familiares hablan?, mi hijo, mi hija y mis dos sobrinas, ¿su hija y sus sobrinas estaban con sus parejas o hijos?, no. ¿observo si tuvieron actitud hostil?, no, ¿usted vio cuando Heriberto se fue?, no, ¿en la población había una ambulancia activa?, si, ¿sabe quien tiene el control de esa ambulancia?, no sé, pero si vi la ambulancia, Salí corriendo a la prefectura, los funcionarios se estaban moviendo, las personas estaban pidiendo ayuda, ¿el funcionario que le pidió la ayuda? Yo no le pedí ayuda a él, yo le pedí ayuda a la prefectura, ¿el señor tenia control de la ambulancia?, no sé, como autoridad del pueblo debería de tener, ¿sabe si el ambulatorio carecía de insumos médicos?, desconozco, Es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: "¿esa noche donde se encontraba? En la entrada del pueblo, ¿Habían más personas en la calle?, si eso estaba full de personas, ¿a qué hora sucedió eso? A las 4 o 4:30am, ¿a esa hora todavía habían personas?, si, ¿Que observo?, la velocidad que venia, la arrolla, y que no le dio socorro, ¿En el sentido que viene la moto hablan personas en la calle?, si en los alrededores, ¿En el momento que arrollan a su hija observo que hizo el ciudadano? et amolla a mi hija, ella queda rendida en el peso y empecé a pegar gritos, se llegaron muchas gente, Vejo mi hijo comendo y yo Salí a buscar una ambulancia y decía que fue fulano, ¿a hija le dijo algo?, no ¿Heriberto?, no ¿Recuerda cuanto tempo quedó tendida su he ahí?. no recuerdo, yo Sal a buscar la ayuda de la ambulancia, mucha gente ayudo a mi hijo. ¿Sabe si en ese transcurso llegaron familiares de la otra ciudadana, en una tabla de socorro, dicen que fue trasladada por los pobladores, ¿Notó alguna persona agresiva?, no, ahí solo se escucharía gritos de auxina, ¿Logro mantener comunicación con el ciudadano aquel presente?, no ¿Lo vio prestar et socorro?, no, fue por mi hijo y los pobladores. ¿El se le acerco a la otra ciudadana?, no vi, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la ciudadana, se aprecia que se trata de la víctima Indirecta del hecho, por ser la madre de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, y este tribunal debe valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, manifestando el día 12 de Agosto de 2018, se encontraba con su hija maría, su sobrina, y un hijo, celebrando la fiestas, en el pueblo de Choroní, específicamente en la plaza hijos de Choroní, refiriendo la victima que su hija fue "arrastrada por la moto conducida por el ciudadano (acusado) e indica que este se desplazaba "exceso de velocidad y dándose a la fuga: este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionarios JESUS VASQUEZ Y DANIEL PACEHCO, permite establecer que ciertamente el acusado conducía el vehiculó a una velocidad superior no permitida por la ley, indicando la victima que el acusado no prestó el debido socorro y que su hija fue trasladada al hospital por moradores del lugar, asimismo manifestó que estaba en un moto de la policía del estado Aragua. sin ser funcionario, y sin tener licencia de conducir la resulta corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes al momento de realizar las diligencias de investigación. 5) DECLARACION DE JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.453.005, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración en fecha 29 de Marzo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
yo soy la esposa de Heriberto, ese día del accidente estaba con Heriberto en la fiesta, yo tenía 4 meses de haber sido cascareada, no había presentado hasta entonces el periodo, ese día estaba manchando y le digo para irme a la casa a cambiarme y cuando íbamos bajando ocurre el accidente la muchacha sale de la plaza, después de ahí nosotros caímos al piso, él estuvo de ambas partes ayudando, cuando él se quiso dirigir a la muchachas ya había llegado gente y empezaron amenazarlos y decirle un poco de cosas me imagino que se sintió amenazado y es cuando decide irse la policía, la muchacha y yo fuimos ingresadas al ambulatorio y horas después me dicen que ella fallece, yo estaba en otra sala, si escuche muchas amenazando por parte de la otra familia, y para yo poder ser tratada tuvieron que hacer un informe, donde decía que yo estaba grave para poderme sacar porque la otra familia no me dejaba salir porque si la otra muchacha murió según yo también debía morir, luego logran sacarme al hospital y él ya estaba detenido en la policial. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que. ¿Recuerda ese día que hora era?, 4:30 am más o menos. ¿Se estaba celebrando algún evento ese día?, las fiestas patronales, ¿La calle era ancha o angosta?, es angosta, faltaba mucha electrocutad, habla micha gento, ¿Recuerdos a qué sácate a su esposo?, no recuento, pero rápido no tamos, chabela mucha gente en la calle? tu gente estaba en la plaza y un fondo sire había una bodega, pero habla mucha ge gente ¿Cuando su esposa embrete a la ciudadana ella salió de repente de algún sitio o iba por la calle?, ella bajo la rampla que está en la plaza y salió a la calle, ¿Elle se Ajo si venia vehicula o salió de repente?, no sé ¿Quien la ayusto a usted a levantarse?, en el momento liego gente del pueblo que lo ayudaron a é Que hizo Heberto cuando tuvieron el acciklinto?, nos presto of apoyo a las dos, el me ve y me mueve del sitio, y cuando va hacia donde la muchacha ya habita llegado gente y empezaron a cócate un poco de cosas y amenazarlo, ¿Quiénes hacen las amenazas?, me imagino que los familiares ¿cuántas personas hablan?, no recuerdo, cabían muchas gente?, no mucha, no habla mucha luz, revendían tebaidas alcohólicas en la fiesta?, si ¿Recuerdas las personas que estaban agresivas?, mo imagino que familiares de ella porque estaban muy agresivos, ¿Que hizo Humberto cuando paso eso?, que se iba a la policía porque estaba asustado, ¿Recuerda haber visto a otras personas?, gente de ahí del pueblo, que estaban en la misma fiesta, ¿Cuando llegan las personas que las trasladan, en que la trasladan para el ambulatorio?, no recuerdo bien ¿Cuando llegas al ambulatorio recibiste algún tipo de amenazas?, como tal no, pero cuando me meten en el cuarto de espora si lograba escuchar lo que decían, que no iban a dejar que me sacaran, ¿Solo amenazas que escucho pero no vio quien lo dijo?, st, Es todo. Acto seguido el Fiscal 29 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede indiciar el vinculo con el acusado?, esposa, ¿Desde hace cuanto tiempo el conduce moto?, desde que lo conocí, ¿Hace cuanto tiempo?, hace doce años, ¿Qué edad tiene para ese entonces?, no recuerdo, ¿Maneja moto desde los doce años? No sé. ¿Esa noche usted manifiesta que tuvo un sangramiento era de urgencia?, no como tal pero si me manche. ¿Desde qué hora estaban ahí?, desde las 10 pm, ¿Estaban tomando bebidas alcohólicas?, yo no puedo tomar, y él es pescador y como tenía unas heridas estaba tomando antibiótico, no podía beber, ¿Por qué calle iba la ciudadana?, no recuerdo el nombre de la calle, ahí hay una plaza, tiene una rampla y una escalera que fue por donde bajo la muchacha, salió de la plaza hacia la calle, ¿Usted logra ver a la persona que arrollan?, de verla como tal no, ¿a que distancia queda de la ciudadana? Exactamente no le sabia decir, pero lejos no, cuando me mueven si me colocan lejos, ¿Cuáles fueron las heridas que presento?, quemadura por fricción, en el brazo y la pierna, ¿En qué momento logra ver que ya no está el sujeto en el lugar?, cuando el me dice que se va para la policía porque estaban amenazando, ¿Cuántas personas estaban amenazando?, habla mucha gente, no sécuanas exactamente ¿Que logro escuchar?, que había lincharlo que habla que quemar la moto. ¿Quiénes dicen eso?, me imagino que familiares porque estaban agresivo ¿Eran hombre o mujeres?, recuerdo dos hombres que estaban muy agresivos pero mujeres no recuerdo bien, ¿Estuvieron todos ahí en el lugar de los hechos?, si, ¿Quien le presta el apoyo a usted?, las personas que estaban ahí que se acercaron en la fiesta, ¿Conocidas suyas?, conocidas y desconocidas. ¿Los familiares de la victima usted los conoce?, no, ¿Conoció de vista o trato a la victima?, no, ¿Cómo puede describir esa calle?, tenía mucha falla de luz, es angosta, ahí siempre pasa accidentes, ¿tiene algún tipo de alumbrado público?, ahorita si pero antes no, ¿En esa calle se aproxima una curva o intersección?, si más adelante, ¿A qué distancia?, no sabría decir, ¿Habías otras personas en la vía?, la señora no estaba, ¿Como sabe?, yo no la vi, ¿Usted dijo que no vio a maría?, si la vi pero a la señora no. ¿En la vía donde ustedes iban habían otras personas por esa calle?, si estaba cerca de la plaza, ¿Había mucha gente?, si, ¿Cuánto tiempo estuvieron esperando la ayuda?, bastante tiempo, pero exactamente no sé, el accidente fue de madrugada y cuando fui traslada al hospital era de día, ¿Ese vehiculó moto a quien le pertenece?, a mi hermano, ¿Como se llama?, e ver rojas, ¿a qué se dedica su hermano?, es funcionario del estado Aragua, ¿es adjudicada a su hermano?, si, ¿sabe como es la moto?, DR, ¿otra especificación?, de cambio, ¿por quien recibe las amenazas en el ambulatorio?, no vi pero me imagen que nade va amenazar a alguien que no te duela la persona que amenaza era masculino o femenino?, si ambos y malas palabras ¿Honesta le prestó el socoro?, si, ¿de qué manera?, cuando me estaban moviendo de sitio zen qué ayudo?, a era el vehiculó?, do mi hermano moverme, do quién es policía es asignado el vehiculó? ¿Heriberto tenía licencia para el momento? No sé, el vehiculó es de cambo Si Es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde a qué hora ocurren los hechos?, como a las 4:30 más o menos, lego como a las 10pt y luego a las horas empiezo a sangrar famosa a la casa y de regreso fuimos a llevar la moto ¿Ustedes iban a su casa o ya venían?, ya veníamos de la casa, & do quine es la moto?, de mi hermano ¿es normal que tu hermano preste la moto?, si ¿Sabe a qué velocidad?, desconozco ¿Sabe si Humberto tiene licencia?, no se Desde que edad Humberto conduce moto?, no sé ¿Desde cuanto se conocen?, desde chiquitos, ¿Sabe si el ciudadano a maneja otro tipo de moto?, ¿Qué observaste?, que ella baja de la moto, chocamos, el me presta el auxilio y me dijo que iba a buscar ayuda. ¿Sabes qué tiempo transcurrieron para la ayuda después del accidente?, tiempo como tal no. pero si llegaron rápido porque estaban cerca de la plaza, ¿Cual es la acción del ciudadano?, me prestó la ayuda con las demás personas ¿Que ayuda te presto?, moverme, ¿iban a alta velocidad?, no mucho, y venia una curva y con esa curva no se puede ir en alta velocidad ¿logro frenar?, no recuerdo ¿El solo o otras personas?, con otras personas. Ayudo a la muchacha?, yo diría que si él se acerco en vanas oportunidades, me imagino que la gente no lo permitió que es cuando decidido irse. ¿Te comunicaste con él?, si me dijo que se iba a la policía porque estaba asustado por la gente. ¿Se fue a pio o en moto?, a pie ¿Qué tiempo paso todo?, ni idea, ¿Qué tipo de amenazas recibió? verbales que tenían que tincarlo, que tenían que quemar la moto, ¿Que paso con la moto?, en el accidente estuvo ahí pero después que me llevan al ambulatorio no se qué paso con la moto. ¿Sabe si la muchacha estaba caminando por la calle?, ella venia de la plaza ahí hay como una rampla y en lo que termina de bajar la rampla ya estaba en la calle, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, el mismo aporto detalles de los hechos por cuanto se encontraba en la moto con el acusado al momento del accidente, manifestando ser la esposa del ciudadano Heriberto, en cuanto a su declaración este tribunal aprecia que la misma indica que la calle es angosta, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO, así mismo indico que faltaba mucha electricidad y había mucha gente por las festividades, indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas porque estaba tomando antibiótico", asimismo señalo que la moto utilizada por el acusado el día de los hechos era de su hermano", de nombre Ever Rojas quien es un funcionario policial, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por la víctima indirecta MARVELIS NAVAS, y por los funcionarios JESUS AVSQUEZ Y DANIEL PACHECO en relación a las características de dicho vehiculó, señalo que los familiares de la victima lo estaban amenazando y lo iban a finchar "por lo que éste asustado le dice que va a buscar ayuda en el comando más cercano a la zona, por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la victima
6) DECLARACIÓN DE YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.097.651, en condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración me imagino que de va amenazar a alguien que no le duele persona que amenaza eta masculino o femenino?, si ambos y malas palabras ¿Humberto prosto le el sacona? si ¿de qué manera, cuando me estaban moviendo de sitio en qué ayudo?, a nóvenme, & de quién era el vehiculó?, de mi hermano es policía, es asignado el vehiculó?, s ¿Heriberto tenia licencia para el momento? No sé, gel vehiculó es de cambe? Si Es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde a que hora postren tos hechos, como a las 4:30 más o menos, lego como a las topen y luego a las horas empiezo a sangrar fuegos a la casa y de regreso fuimos a levar la moto ¿Ustedes han a su casa o ya venían?, ya veníamos de la casa, ¿ do quine es la moto?, de mi hermano ces normal que tu hermano preste la moto?, si ¿Sabe a que velocidad?, desconozco, ¿Sabe al Heriberto tiene licencia?, no sé, ¿Desde qué edad Humberto conduce moto?, no sí ¿Desde cuanto se conocen?, desde chiquitos ¿Sabe si el ciudadano a maneja obra tipo de moto?, si ¿Qué observaste?, que ella baja de la moto, chocamos, el me presta el auxilio y me dijo que iba a buscar ayuda. ¿Sabes qué tiempo transcurrieron para la ayuda después del accidente?, tiempo como tal no, pero si llegaron rápido porque estaban cerca de la plaza. ¿Cuál es la acción del ciudadano?, me prestó la ayuda con las demás personas. ¿Qué ayuda tú presto?, moverme, ¿iban a alta velocidad?, no mucho, y venia una curva y con esa curva no se puede ir en alta velocidad ¿logro frenar?, no recuerdo ¿El solo o otras personas? con otras personas ¿Ayudo a la muchacha?, yo diría que si, él se acerco en vanas oportunidades, me imagino que tú gente no tú permitió que es cuando decidido irse. ¿Te comunicaste con él?, si me dijo que se iba a la policía porque estaba asustado por la gente. ¿Se fue a pie o en moto?, a pio ¿Qué tiempo paso todo?, ni idea ¿Qué tipo de amenazas recibió? verbales que tenían que lincharte, que tenían que quemar la moto, ¿Que paso con la moto?, en el accidente estuvo ahí pero después que me Elevan al ambulatorio no se qué paso con la moto, ¿Sabe si tal muchacha estaba caminando por la calle?, ella venia de la plaza ahí hay como una rampla y en lo que termina de bajar la rampla ya estaba en la calle, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, el mismo aporto detalles de los hechos por cuanto se encontraba en la moto con el acusado al momento del accidente, manifestando ser la esposa del ciudadano Heriberto, en cuanto a su declaración este tribunal aprecia que la misma indica que la calle es angosta, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO, así mismo indico que faltaba mucha electricidad y había mucha gente por las festividades, indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas porque estaba tomando antibiótico asimismo señalo que la moto utilizada por el acusado el día de los hechos "era de su hermano", de nombre Ever Rojas quien es un funcionario policial, tú cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por la víctima indirecta MARVELIS NAVAS, y por los funcionarios JESUS AVSQUEZ Y DANIEL PACHECO en relación a las características de dicho vehículo. Señalo que los familiares de la victima lo "lo estaban amenazando y te iban a linchar "por lo que éste asustado le dice que va a buscar ayuda en el comando más cercano a la zona, por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
6) DECLARACION DE YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.097.651, en condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración en techa 03 de Mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a to dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
"Estábamos reunidos en la plaza, ef 12-08-2018, era las 4 am, Heriberto salió con su esposa a la casa a cambiarse y de regreso tuvieron el accidente en la vía publica, en la calle que baja hacia Choroní Es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: había multitud de personas?, si. ¿Cuántas personas habían?, demasiadas, ¿Había un festividad?, si. ¿Esa calle que baja hacia Choroní es angosta?, pasa un solo carro, ¿Hay aceras?, si pero piquerías, ¿Hay alguna señalización?, no, ¿Rallado?, no, ¿Cámara?, no. ¿Ese día de fiesta normal que caminen con la calle?, si por la vía pública, ¿Te llegaste al sitio después del accidente?, si, ¿Que vistes?, todos en el suelo, la gente que lo querían linchar, la misma gente del pueblo, me imagino que como era oscuro no sabían que era él, ¿No se tenía certeza de quien había cometido?, si, ¿Había luz artificial?, en ese momento no había luz. ¿La visión es escasa?, en ese entonces eso estaba oscuro, el callejón ¿Usted vio si las personas estaban ayudando o quería remeter?, un grupo estaba ayudando y otro grupo quería linchar, ¿Observo si Heriberto se fue del sitio del suceso?, estuvo ahí con la camillo que se llevaron a la muchacha y yo fui a buscar a sus padres, ¿El fue al comando para notificar?, si, Es todo Acto seguido el Fiscal 29 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Desde cuándo conoceros a Heriberto?, 8 años, ¿Desde qué edad conoce moto?, siempre lo vela con moto, incluso por su trabajo, ¿Esa moto la usaba diana?, no, ¿De quién era la moto?, no sé. ¿Qué moto era?, una de cambio, sincrónica. ¿Cuando ocurre le accidente Heriberto iba hace la diligencia?, venia de regreso. ¿Por qué se va de la fiesta?, iba a su casa porque su esposa le había bajado el periodo, ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólica?, si, ¿Y Heriberto?, no, ¿Por qué?, porque él no es de mucho tomar, ¿Vio cuando ocurrió el hecho?, como tal no, el paso por donde estábamos nosotros, y después veo el gentío, ¿Cuándo llegas que vistes?, Heriberto en el suelo porque tenía la moto encima, ¿Que distancia había?, no tan lejos. ¿En el sitio hay un intersección?, no, está más ambas, hay es una salida peatonal con la calle, ¿Usted conduce moto?, si, ¿Que velocidad iba?, no iba a tan alta velicada por la multitud de gente, ¿Había mucha gente en la calle caminando?, si, ¿En las fiesta acostumbran abarcar las vías públicas?, si, ¿Llego a ver a las personas con objeto contundente?. no, era lo que decían, ¿Quién auxilia las personas?, las personas que estaban ahí hasta que llegaron las camillas ¿A los lesionados los ingresaron?, si, ¿Una muchacha la Llevaron y los demás fueron?, si, ¿Heriberto fue al ambulatorio?, no, al comando, ¿La moto quedo ahí?, si, ¿Heberto es de Choroní?, si, ¿Es conocido en el sector?, si, ¿Goza de alumbrado público?, para el momento no pero ahora si, ¿Hay reductor de velocidad?, no, ¿La víctima era conocida en la población?, no sé. Es todo". Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: "¿Por qué estaban en la plaza?, porque se había acabado la fiesta, ¿Sabes por qué el ciudadano iban con la muchacha?, iban a su casa a cambiarse, ¿Observaste el momento del hecho?, no, llegue y me di cuenta que era él, ¿Que observaste?, los 3 en el suelo, habían personas ayudando y otras agresivas, ¿Te comunicaste con Heriberto?, si, le pregunte qué había pasado y me dijo que estaba oscuro y se le cruzo en el camino, ¿Esa calle tenia iluminación artificial?. No. ¿Y por la fiesta?, tampoco, ¿Habían personas en la calle?, no, ¿Y vehiculó estacionado?, no porque es muy angosta. ¿Sabes quién auxilio a las personas?, las misma gente de ahí hasta que llego los del ambulatorio, ¿Que moto era?, una de cambio, ¿Sabes que velocidad pueden ir las vehículos?, no muy alto, es todo.
VALORACION: En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del techo debatido en el desarrollo del debate, et mismo aporto debates de los hechos, manifestando que se encontraban reunidos en la plaza hijos de Choroní, el día 12 de agosto de 2018 a las 4.00 horas de la madrugada cuando el acusado salió con su esposa a su casa y de regreso tuvieron el accidente en la vía pública Con respecto a ti declarado por este testigo manifiesta el mismo a preguntas de las partes "que todavía estaba oscuro, que la calle donde ocurrieron los hechos no existía Iluminación artificial, no se encontraba iluminada, indicando que por las festividades se encontraba había multitud de personas en la calle. El testigo indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y manifestó que el acusado no utilizaba esa moto diadamente indicando además que "la gente que lo querían linchar, lo que permite inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
Asimismo a preguntas realizadas por las partes el testigo indica que la calle es "angosta", corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO. Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la victima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, a preguntas del ministerio publico el mismo indico que "no iba a tan alta velicada por la multitud de gente lo que contradice con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observo marca de arrastre metálico y mancha hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía el límite establecido en la ley.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO UNO (01). REVERSO Y DOS (02) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como la es ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ahora bien, este Tribunal en rotación a esta prueba documental incorporada at debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA POLICIAL, que corre inserta al FOLIO UNO (01), REVERSO Y DOS (02) DE LA PIEZA I, se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes: conforme a las reglas de la lógica. los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 15 ejusdem.
2) INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE DE FECHA 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que en la en el FOLIO TRES (03), REVERSO Y CUATRO (04) DE LA PIEZA I
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, que corre inserta al folio tres (03), reverso y cuatro (04) de la pieza i, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE Y FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 12-08-2018, numero 085-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, adsonto al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA I
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003. en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, que corre inserta al folio tres (03), reverso y cuatro (04) de la pieza i, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehiculó y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem
4) INFORME TECNICO EXP. 085-2018, DE FECHA 12-08-2018, suscrita por los funcionarios MARIA ALI LEAL, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO CINCUENTA (50) al CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA 1.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es INFORME TECNICO EXP. 085-2018, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios MARIA ALI, realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, tos conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son CUARTO INCORPORACIÓN Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME TECNICO EXP 085-2018, que corre inserta al folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la pieza i, se dejó constancia de la dinámica del accidente así como características generales del vehiculó y personas lesionadas en el accidente Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem
5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1922-2018, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Médico Juan Vásquez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, que riela en el FOLIO SETENTA Y UNO (71) y REVERSO DE LA PIEZA 1.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1922-2018, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Médico Juan Vásquez, realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En to referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO INCORPORACIÓN. Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley....
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1922-2018, que corre inserta al folio setenta y uno (71) y reverso de la pieza i, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puede concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2018, aplomadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la calle Miranda, específicamente el plaza hijos de Choroní, cuando conducía una moto marca Suzuki. DR año 2012 color gris, cuando atropella a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte. Ante este tribunal se recibió la declaración de la experta sustituta Anatomopatólogo DANIELIS YLARRAZA; quien señala en el debate que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte. Esta declaración se concatena con lo declarado por el funcionario DANIEL PACHECHO quien explico el "Informe Técnico Explicativo del hecho así como el Croquis Del Accidente, como lo declarado por el funcionario JESUS VASQUEZ, referido al acta policial, quien refiere la dinámica en como ocurrió el accidente y al acusado como autor del mismo, asimismo, la testigo presencial del hecho, y victima indirecta ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, quien declaro de manera detallada como ocurrió el hecho y señalo al acusado como el conductor de la moto que arrollo a "su hija", esto se concatena con las declaraciones de todos los testigos de la defensa, ciudadanos YORMAN RUBEN BRITO Y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes manifestaron estar en el lugar donde ocurrió y haber tenido conocimiento de que efectivamente el acusado era quien conducía el vehiculó involucrado en tal hecho.
Por otra parte, este tribunal aprecia en cuanto a las declaraciones que en esa fecha 12 de agosto de 2018 en la plaza "Hijos de Choroní", se encontraban celebrando la festividades por lo que en dicho lugar y en las adyacencias del mismo se encontraban una gran cantidad de personas, en dichas festividades, lo que fue corroborado por los testigos MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO Y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes se encontraban en dicho sitio disfrutando de tales festividades. Por lo que esta juzgadora infiere que dicha circunstancia hacia previsible la probabilidad de que personas pudieran cruzar o caminar en la vía (calle Miranda), lo que imponía a los conductores de vehículos automotores tener la precaución al momento de transitar por dicha vía publica, tal como lo establece el Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. Así mismo declaran los testigos YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS que había poca luz en el lugar de los hechos lo que permite concluir que efectivamente la vía se encontraba a oscuras, con poca iluminación, todo lo cual permite inferir a esta Juzgadora que dicha circunstancia dificultaba la visibilidad de en la vía, lo que exigía para cualquier persona, una mayor precaución al momento de transitar por la vía Quedo demostrado conforme a lo señalado por el funcionario DANIEL PACHECHO en el "Informe Técnico Explicativo", y "El Croquis Y El Informe Del Accidente", en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, y la existencia de esta intersección en forma de "Y", varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el limite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, por lo que estableció que el acusado ira a exceso de velocidad, violentando in estipulado en el Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre. Aunado a ello el accidente turnó en una calle angosta, declarado por los testigos MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO Y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS Y demostrada con lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO en el "Informe Técnico Explicativo, y El Croques Y El Informe Del Accidente donde se evidencia que la calle Miranda mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 M), lo que constituye una circunstancia que impone a los conductores una precaución al transitar por este tipo de vías, quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías (Artículo 255 del reglamento de la ley de Tránsito terrestre
Por otra parte, este tribunal aprecia en cuanto a las declaraciones del funcionario DANIEL PACHECHO, el funcionario JESUS VASQUEZ y la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, que el ciudadano (acusado) conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los límites máximos permitidos por el reglamento de la ley de Tránsito terrestre, estableciendo una velocidad de quien kilómetros por hora en esa vía. estableciendo el funcionario DANIEL PACHECO en el informe explicativo que no se aprecio marcas de frenado, pero se aprecia "marca de arrastre Metálico de tres metros con ochenta centímetros 3.80m, así como, una "Mancha hemática Posterior a la 'Marca de arrastre metálico", lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la víctima coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; asimismo, corrobora esta circunstancia lo expuesto por el experto anatomopatólogo DANIELIS YLARRAZA, quien señalo en el debate que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo. Producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte.
Capítulo III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Este tribunal califico los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado y debidamente acreditados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS.
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 490, de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
... el tipo hace de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (...) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado a dolo de cori secuencia necesario) y tercer grado (de la eventual o de ła do consecuencia eventual detallando que, sino el dolo eventual, dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva e, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción lato sensu típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción) (Omissis) Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dalo directo o perfecto o de primera clase y esto es así porque quien hacía con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado incluso de haber conocido con seguridad of resultado", pues precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual" y en este ni se persigue of resultado ni es segura su producción" ("Tratado de Derecho Penar. Parte General, Bosch, 3a, edición, 1981, págs 404 y siguientes) En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos hondos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran estos desde por la vida de otras personas, tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se do a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se los delitos dolosos en el transito. Por esto tal actuación es de las mas graves que panda cometer conductor En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista alemán Gunter Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de transito reflejan la existencia del dolo eventual. produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a En casos de muertes en el transito, cobra gran importancia desceñir acerca del nivel intermedio entre el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta improvisaba, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar, y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta esta (en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado mas alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de transito. Ultra temerario en términos de En Venezuela el automovilismo es conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad. Camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aun, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana amadrigados en la más escandalosa impunidad y
aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por eso causa, La posesividad es factor maligno y tango la ilusión que ahora s esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harina cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela Por su parte, en cuanto a la definición del dolo eventual y su diferenciación con la Culpa Consciente: así como su acreditación, demostración, prueba o determinación, La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 242 de fecha 04 de Mayo de 2015…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin mas tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, y 432 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada, contra el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en el asunto principal N° 7J-163-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir el presente asunto, debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, a fin de dar respuesta al recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) publicada el veititrés (23) del mismo mes y año; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Visto lo anterior, y efectuado el análisis integral y absoluto del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente con ocasión a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada íntegramente en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del ciudadano acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En su escrito recursivo el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ realiza dos (2) denuncias que se citan y explican a continuación:
DE LAS DELACIONES PLANTEADAS.
1.- El recurrente denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2o DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatoria que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivas de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediéndote la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explico suficientemente cuales fueron los elementos que valoro para adoptar sus decisión. Además denuncia que la Juez no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo ya que ha debido ser expresa clara y concisa al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia la cual debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopto la resolución.
2.- Denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME AL NUMERAL 5O DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
Delata el recurrente, que la decisión impugnada infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 155, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen el o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, o jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública y solicitara presencia ... ", y" ... cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ...” al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.
Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de inmotivación denunciado; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de nulidad de dicho acto.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto estima esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que el Juzgador dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, comparación y concatenación del análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate para luego concluir con la condena del acusado HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS.
Indica la defensa del acusado HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA, que la recurrida se limitó a transcribir una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate oral, ya que no expreso de cómo formo su convicción para llegar a la conclusión de que el acusado es responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal sin estar plenamente demostrado su participación.
‘
Siendo este el punto objeto de impugnación, el vicio de falta de motivación y la inobservancia de una norma jurídica, conforme al numeral 2 y 5 del artículo 444 eiusdem; resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho, si el fallo esta dictado dentro de la legalidad y constitucionalidad, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes.
Bajo esta estipulación esencial, propia del sistema acusatorio, en virtud de la denuncia planteada y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, proceden quienes deciden a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si la Jueza A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el fallo, atendiendo única y exclusivamente a los puntos impugnados, y si dio respuesta a lo planteado por auto motivado en estricta consonancia a la solicitud formulada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:
Al respecto, procede la Sala a dar lectura integral al recurso de apelación y la sentencia impugnada; a los efectos de verificar las alegaciones esgrimidas por el recurrente en cuanto a que la Jueza de Juicio no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a su defendido, y corroborar si la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo.
De la revisión efectuada a la sentencia se observa que la Jueza realizó el análisis individual de los medios probatorios evacuados en el juicio, examino cada una de las pruebas; para luego entrar a las evaluaciones en conjunto de los medios probatorios; asimismo se advierte de la revisión realizada al fallo que realizó el estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en qué armonizan y en que se exceptúan para poder conocer con claridad que elementos la conllevaron a la solución de culpabilidad del acusado; de manera que comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas y así lograr una conclusión respecto a la responsabilidad penal del acusado.
Advierte esta Sala que la Jueza desarrollo los fundamentos de hecho y de derecho, indicando que resulto plenamente demostrado la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público así como la participación del acusado en los mismos. A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico promovió las pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, realizando la recurrida todas y cada una de las valoraciones individuales de las pruebas de juicio, que la conllevaron a la posteriori concatenación y adminiculacion de las pruebas que determinó con la responsabilidad del acusado.
De seguidas y en consonancia con lo supra indicado, del título denominado ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE; emerge el debido análisis, comparación y adminiculacion de los elementos, que determinaron la culpabilidad del acusado.
(omisis)…
“…ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puede concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2018, aplomadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la calle Miranda, específicamente el plaza hijos de Choroní, cuando conducía una moto marca Suzuki. DR año 2012 color gris, cuando atropella a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte. Ante este tribunal se recibió la declaración de la experta sustituta Anatomopatólogo DANIELIS YLARRAZA; quien señala en el debate que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte. Esta declaración se concatena con lo declarado por el funcionario DANIEL PACHECHO quien explico el "Informe Técnico Explicativo del hecho así como el Croquis Del Accidente, como lo declarado por el funcionario JESUS VASQUEZ, referido al acta policial, quien refiere la dinámica en como ocurrió el accidente y al acusado como autor del mismo, asimismo, la testigo presencial del hecho, y victima indirecta ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, quien declaro de manera detallada como ocurrió el hecho y señalo al acusado como el conductor de la moto que arrollo a "su hija", esto se concatena con las declaraciones de todos los testigos de la defensa, ciudadanos YORMAN RUBEN BRITO Y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes manifestaron estar en el lugar donde ocurrió y haber tenido conocimiento de que efectivamente el acusado era quien conducía el vehiculó involucrado en tal hecho…”
Referidas las argumentaciones que anteceden, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“La sentencia contendrá: (…)
4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.
Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad del imputado, de manera que la Jueza dio aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.-
Al respecto cabe destacar, en razón de lo antes dicho, a lo titulado de la adminiculacion de las pruebas, que efectivamente la Jueza dio por demostrado el hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por el cual fue acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, un aspecto fundamental la declaración de la experta sustituta Anatomopatólogo DANIELIS YLARRAZA; quien manifestó en el debate que la causa directa de la muerte es la fractura de cráneo presentada en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, producto de un golpe muy fuerte que ocasionó la muerte, producto del accidente de tránsito terrestre, arrollamiento. La mencionada deposición se concatena con lo declarado por el funcionario Daniel Pacheco quien explico el "Informe Técnico Explicativo del hecho así como el Croquis Del Accidente, de donde se desprende a pregunta del fiscal, ¿si iba a exceso de velocidad? y contestó si iba a exceso de velocidad y por la gravedad no se pudo detener; se tomo en cuanta lo declarado por el funcionario Jesús Vásquez referido al acta policial, quien señalo la dinámica en como ocurrió el accidente y al acusado como autor del mismo, asimismo, la testigo presencial del hecho y víctima indirecta ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, quien declaro de manera detallada como ocurrió el hecho y señalo al acusado como el conductor de la moto que arrollo a "su hija, entre otros.
De la motiva se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios y constato que efectivamente fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no quedo ninguna duda en tal apreciación; pues tomo en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida al autor Heriberto Jesús Emperador Manamas configurando el injusto típico y por ende culpable.
La sentencia debe consistir en una descripción de hechos concatenados entre sí; y en narraciones completas, en las que se tomen en cuenta la totalidad de los hechos. Un resumen completo de las pruebas del juicio, en el que se devele la verdad procesal, teniendo el fallo la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto se elaboró sobre el resultado que suministro el proceso, ello se evidencio y demostrado en los razonamientos de la Juzgadora y señalados por la Alzada supra.
Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:
“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Así entonces, el Juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.-
De manera que, es imperativo de Ley para el Juzgador, confirmar que los elementos probatorios previamente apreciados, sean lo suficientemente decisivos, categóricos como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, no solo por derecho legal, sino constitucional; ello conduce a que no debe quedar ninguna duda que contraríe dicho principio constitucional.
Corresponde a esta Alzada verificar que los Jueces de juicio, una vez apreciadas, valoradas y concatenadas las pruebas establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no del acusado, tomando de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad; y desechar a la vez aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación de los acusados; o en caso contrario de su inculpabilidad lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la misma; tal como aconteció y determino la recurrida en el presente caso.
En conclusión; lo antes denunciado constituido por la falta de motivación y falta de valoración de los elementos probatorios evacuados en juicio; debe declararse sin lugar, pues la Jueza cumplió con el contenido en el artículo 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y apreciadas no solo individualmente, además en su conjunto, acorde con las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia.
De manera que, del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia planteada, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues se observa la valoración que otorga a cada elemento probatorio, además el fallo señala la respectiva comparación y adminiculacion de las pruebas que llevaron a la Jueza a tomar tal determinación.
En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, elementos éstos que pondero individuamente, y luego los comparó, los entrelazó uno con otros a los efectos de corroborar que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que el acusado incurrió en el hecho por el cual se le acusó, pues la sentencia condenatoria la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la denuncia.
Por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR la denuncia de falta de motivación de la sentencia, formulada por la defensa, y así se decide.
2.- El recurrente denuncia el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, la, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Aludida la denuncia de la recurrente, estima esta Sala citar en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictada por la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, lo siguiente
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Citado lo anterior, estima la Alzada citar el artículo 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por la Jueza de Juicio, que establece lo siguiente:
Articulo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete, regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.
Articulo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
Ahora bien, la Sala observa que el recurrente en sus alegaciones señala que la Jueza inobservó los artículos 155 y 340 eiusdem, sin embargo no fundamenta, de qué manera la A quo inobservó las referidas disposiciones. Sin embargo, la Sala procedió al examen de la sentencia objeto de impugnación; a los efectos de corroborar lo delatado, siendo que en modo alguno se advierte alguna objeción de la defensa en actas que avalen, en algún aspecto lo denunciado; resultando inmotivada la delación. Empero, resulta oportuno acotar, que de la revisión integral de las actas de juicio, se advierte que el funcionario Juan Parra, ofrecido como testigo por la Fiscalía, no compareció a los llamados del tribunal, siendo imposible su ubicación para declarar como funcionario actuante en el procedimiento; no evidenciándose objeción alguna del recurrente; por lo que su deposición, en consideración de esta Sala, no es determinante para la dispositiva, e inútil la reposición de la causa.
De manera que, luego de las argumentaciones indicadas; es menester asentar, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 eiusdem, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (“Omissis”) Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso. (“Omissis”) Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
De lo anterior, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el A quo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Hilvanando todos y cada uno de los razonamientos emitidos, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en tal sentido, considera citar un caso análogo, refiriendo parte de la sentencia N.° 714/9.7.2010, cuyo contenido asentó lo siguiente:
“ …Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
Del mismo modo, aprecia la Sala referir en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la doctrina constitucional establecida en la sentencia N.° 708/10.5.2001, que dispone:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que, en el presente caso resultaría violatorio del contenido articular 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio; al respecto la Sala precisa citar el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
En consecuencia, con relación a la segunda denuncia, no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista de que no existió el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la presente denuncia; y como corolario, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.612.564; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ , en su carácter de Defensor público del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.612.564; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), relacionada con la causa 7J-163-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS de prisión al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 el Código Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Séptimo en Funciones de Juicio en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), relacionada con la causa 7J-163-2022. CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza superior –temporal
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa 2As-360-2023 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-163-2023 (Nomenclatura de instancia).
PRSM/MMPA/AMAD *.yg-
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