REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de Diciembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2As-364-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 015-2023


En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se recibió recurso de apelación de sentencia procedente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo conocimiento corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones interpuesto por la Abg. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.657 contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), relacionada con la causa 7J-193-2023 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y el agravante del artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- CONDENADO: Ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.357, venezolano, de estado civil soltero, de 53 años de edad, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE COROPO, RESIDENCIA COROPO EDIFICIO AZALER CASA D, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

2. VICTIMA: (P.L.V.B) (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

3. DEFENSA: Abg. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada.

4. FISCAL: Abg. VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Provisorio quince (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, interpuso recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos ochenta y cinco (285), de la pieza I, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) publicado su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

Quien suscribe, CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-10.360.987, con domicilio procesal en Edificio Riana PB, calle Páez del Municipio José Félix Ribas la Victoria Estado Aragua, abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el IPSA, bajo el numero 215.640, correo electrónico carmenmilano 2018@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del penado de autos. Ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad V-8.693.657, plenamente identificado en la causa 7J-193-22, siendo la oportunidad legal conforme al artículo 445 y 444 ordinal 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por su vía interpongo formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, para ante la ilustre CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva publicada en su texto integro por el TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO EN MATERIA PENAL ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, llevado dignamente por la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en fecha 23 de Agosto del año 2023, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considero improcedente e injusta en contra de mi defendido, a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 443 del COPP vigente y decisión de conformidad con el articulo 447 ejusdem, por parte de los magistrados que la componen.
CAPITULO I
RECURRIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respetuosamente considera esta defensa, que debe ser admitida la apelación interpuesta, contra la decisión de este Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por facultad expresa que nos confiere el artículo 444 numerales 2,3 y 5, del código orgánico procesal penal vigente, publicado en gaceta nacional de fecha 17-9-2021, numero 6.644, concatenado con el artículo 445 ejusdem, que establece:
"El recurso solo podrá fundarse en: -2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. -5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Capitulo dos
RAZONES Y MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
PRIMERA DENUNCIA, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE: FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Articulo 444 numeral 2:
A) EN EL CASO DE MARRAS EXISTE UNA FALTA DE MOTIVACION:
Se puede observar ciudadanos magistrados, la forma en que la Juez Séptima de Juicio en materia penal de esta circunscripción judicial explano, sus razones por las cuales declaro culpable a mi representado ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad V-8.693.657, plenamente identificado en la causa 7J-193-22, por el delito de ABUSO SEXUAL, EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, articulo 259 de la LOPNNA CON LA AGRAVANTE del articulo 217 ejusdem, mas sin embargo estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas, para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, es importante señalar que la incorporación de las fuentes de prueba al proceso a través de los actos de investigación (interrogatorios, allanamientos, inspecciones, peritajes etc.) es imprescindible y de allí la necesidad de conservar en el procedimiento acusatorio, la estructura esencial bifásica del proceso. En resumen el acusatorio establece que no hay condena penal posible, si la responsabilidad penal del acusado no resulta probada en un juicio oral y público. Como es el caso que nos ocupa donde NO FUE PROBADA LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO por considerarlo así esta defensa, así mismo esta defensa consciente, de que MOTIVAR significa justificar la decisión proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez, para fundamentar la decisión. Y que la motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea NULIDAD. La sana crítica exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la jurisprudencia en una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el derecho.
Hay FALTA DE MOTIVACION, cuando en la sentencia, no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente produce quebrantamiento del PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA Y DE LA EXHAUSTIVIDAD, que son garantías procesales
Todo ello en virtud de que en el texto integro de la publicación de la sentencia recurrida la juez aquo expone lo siguiente en EL CAPITULO II, SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, SOBRE LA NO DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Resulta Falto de motivación de la sentencia, que en el subtitulo del capítulo II, la juez aquo señala LA NO DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, para luego explanar que resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, asi como la participación del acusado en los mismos de la manera siguiente:
PRIMERO: De la declaración del dr: DANIEL FERNANDEZ, en su carácter de médico forense, plenamente identificado y juramentado en sala, quien rindió declaración, en fecha 29 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al efecto expuso: SE REALIZA EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°2665 DE FECHA 26-5-2022, AL CIUDADANO VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, FECHA DEL SUCESO 25-05-2022, REFIERE QUE EL MISMO FUE VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL EN HECHOS OCURRIDOS EL 25-05 2022, POR UN VECINO QUE LO SOMETIO, CON UNA PISTOLA, EL MISMO SE COLOCO UNA CREMA Y LO PENETRO, AL EXAMEN FISICO ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y DESARROLLO, PLIEGUES PRESENTES, SIMETRICOS, NO HAY LESIONES RECIENTES, QUE HABLEN A FAVOR DE UNA AGRESION FISICA,NO DESCARTANDOSE LA MISMA, YA QUE SE UTILIZO UN MEDIO QUIMICO, LO QUE PERMITIERA LA PENETRACION, CLINICAMENTE ESFINTER TONICO, NO PARECIO LESION EXTRA, CONCLUSION ANO RECTAL NORMAL. Cuando la Juez aquo se va a la valoración de la declaración de esta testimonial, la valora de forma incompleta, toda vez que como ella misma explana, que la concatena y adminicula con el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-2665 de fecha 26-5-2022, suscrita por el funcionario Dr. DANIEL FERNANDEZ, toda vez que en la misma se dejó constancia de la descripción de la víctima, al momento de la evaluación médico legal, Es importante señalar ciudadanos magistrados que la juez a quo, ni el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, al momento de preguntarle en sala a este experto, LE PREGUNTARON CUAL FUE EL MOTIVO DE HABER REFERIDO A LA SUPUESTA VICTIMA AL PSICOLOGO FORENSE, pregunta esta; que no le corresponde a la defensa. EXAMEN QUE FUE ORDENADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL, pero que lo promovió lo admitieron y no fue evacuado; es importante señalar que la juez a quo no valoro ni motivo en su totalidad las interrogantes a este experto toda vez, ciudadanos magistrados que a preguntas del fiscal del ministerio público al experto en sala ¿EL QUIMICO PUEDE EVITAR QUE CAUSE LA LESION?RESPONDIO EL EXPERTO: AQUÍ HAY QUE TENER EN CUENTA LA DESPROPORCION DEL NIÑO Y ADULTO, POR MAS QUE SE USE UN MEDIO PUEDE CAUSAR DAÑO, EL MIEMBRO DEL ADULTO EL TAMAÑO, EL ESFINTER ANAL ESTABA NORMAL.A preguntas de la defensa ¿HUBO UN ABUSO SEXUAL CON PENETRACION? RESPONDIO EL EXPERTO NO LE PUEDO DECIR ESO PORQUE NO ESTA LA VICTIMA, ESO ES UN EXAMEN QUE YO PRACTICO Y YO NO PUEDO DECIR PORQUE YO NO ESTABA EN EL MOMENTO, LA LESION NO EXISTE. Es importante señalar que la juez, valoro en forma incompleta la declaración del experto, así como directora del proceso en fase de juicio, ADMINICULANDO EN ESTE PUNTO DE LA VALORACION, DOCUMENTALES Y TESTIFICALES Y NO LAS SEÑALA, ASI LAS COSAS. Tal como el INFORME MEDICO descrito en el numeral cuarto (acusación) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN de fecha 25-5-2022 médico de guardia adscrito al MPPS, realizado al adolescente V.B.P.L. examen este promovido y admitido en la fase intermedia debidamente controlado pero que no fue evacuado en juicio, siendo este examen médico fundamental para demostrar el acto lascivo, ya que se efectuó el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, y en el cual se pudo haber dejado constancia del elemento químico (crema) en el recto del menor o enrojecimiento alguno. Violándole de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso a mi representado. Ciudadanos magistrados, la sentencia no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Evidenciándose una falta de Motivación por pruebas no evacuadas.
SEGUNDO: Declaración de la madre del menor ciudadana ROBERSI BLANCO, titular de la cedula de identidad V-23.633.955, en su carácter de, representante de la víctima, quien rindió declaración en fecha 29-11-2022, debidamente juramentada de conformidad con los artículos 337 y 339 del código orgánico procesal penal, quien a preguntas del fiscal ciudadanos magistrados, no recordó la fecha de los supuestos acontecimientos, asi mismo que los hechos ocurrieron en su casa en el apartamento, que el acusado Manuel lo había amenazado con una pistola (PISTOLA QUE NUNCA APARECIO),en su declaración manifestó que uno de sus hijos le había dicho que MANUEL, invito a su hermano a ver una película, que ella bajo a buscarlo, se pregunta esta defensa ciudadanos magistrados (SI MANUEL VIVE EN EL APARTAMENTO DE AL LADO; Y LA MADRE DEL MENOR TIENE CONOCIMIENTO QUE SUPUESTAMENTE MANUEL LO INVITO A VER UNA PELICULA ¿Por qué LA SEÑORA BAJA A BUSCARLO EN EL PATIO DE BOLAS Y NO AL APARTAMENTO DEL LADO?A PREGUNTAS DEL FISCAL ¿TE DIJO SI HABIA PASADO EN OTRA OPORTUNIDAD ? RESPONDIO NO.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A QUE HORA LLEGO ESE DIA A SU CASA? A LAS 7am Y DICE QUE SE ACOSTO COMO A LAS DOS HORA (O SEA A LAS 9AM), PERO A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DICE QUE SALE A BUSCAR A PEDRO A LAS 9AM.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA NO RECUERDA LA HORA QUE LE PREGUNTO AL MENOR, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, SU HERMANA ACOMPAÑO AL MENOR AL CDI Y NO SABE SI LE DIERON INFORME.
Ciudadanos magistrados, en el delito de actos lascivos, es prueba fundamental, el examen médico primario, ya que en el caso de marras, este primer examen médico pudo haber arrojado restos de crema en el ano del menor, algún enrojecimiento y esta documental no fue consignada. Sino el reconocimiento médico legal del día siguiente descrito en el punto primero. Violándose de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso, observando esta defensa que no HUBO CONTROL DE ESTE PRIMER EXAMEN (PRIMORDIAL Y NECESARIO PARA DETERMINAR UN ACTO LASCIVO).
Observa esta defensa que no quedo claro a preguntas del fiscal, y de la defensa si el menor entro a ese apartamento en la fecha 25- 05.2022, hora 9am a 10am, porque no hay elementos documentales de lo señalado por la madre, por supuesta versión del menor entre estos crema, pistola etc. Faltando a groso moda una falta de motivación y congruencia en la valoración de esta deposición en sala ya que no explico la madre; el porque si te dicen que tu hijo está al lado del apartamento en casa del vecino viendo peliculas, tu como madre en este caso ROBERSI BLANCO madre del menor bajas al patio de bolas y por la torre buscándolo POR DIOS CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA VALORACION NO TIENE FUNDAMENTO ALGUNO.
TERCERO: DECLARACION DE JEANS PIER RIOS, titular de la cedula de identidad V-27.521.373, en su carácter de testigo, solo presencio el momento de la aprehensión siendo un testigo referencial, no explico la juez aquo en que consistió su valoración ya que no la señala en su sentencia.
CUARTO:DECLARACION DE JOSNEIDER MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-20.893.740, en su carácter de funcionario, quien rindió declaración en fecha 09 de mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del código orgánico procesal penal quien expuso a preguntas del fiscal ¿ CUAL FUE TU PARTICIPACION? CONTESTO APREHENSION DEL CIUDADANO; CUALES EVIDENCIAS?CONTESTO UNA REVISTA PORNOGRAFICA, VIDEOS PORNOGRAFICOS Y UN APARATO TELEFONICO; ¿HICIERON CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO SI. Es todo manifestó el representante del ministerio público. Seguidamente la defensa le pregunta, siendo las de más relevancia ¿SE CONFORMO LA COMISION? SI COMO 6 FUNCIONARIOS DEBIDO A LA ZONA,TUVISTES TESTIGOS?CONTESTO NO (Y SUPUESTAMENTE HABIA UNA TURBA QUERIENDO LINCHARLO); LA SEÑORA LE MANIFESTO PARA LLEVAR EL NIÑO AL MEDICO?CONTESTO NO LA LOPNNA LLEVO EL NIÑO AL MEDICO? CONTESTO SE LE HIZO EL EXAMEN FORENSE; EL MISMO DIA? CONTESTO SI; MANIFESTO QUE SE TOMA FOTOS DEL SITIO; SEGUIDAMENTE LA JUEZ AQUO LO INTERROGA Y LAS PREGUNTAS MAS IMPORTANTES DENTRO DE SU DEPOSICION FUERON: REALIZASTES ALGUN PROCEDIMIENTO DENTRO DEL APARTAMENTO? CONTESTO IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, COLECTASTES ALGO DE INTERES?CONTESTO REVISTA PORNOGRAFICA, VIDEOS PORNOGRAFICOS Y UN TELEFONO EL NIÑO LES DIJO ALGO?NOS DIJO QUE ESO ES LO QUE USABA PARA ABUSAR DE EL, ES TODO (DECLARACION DEL INFANTE SIN VALIDEZ ALGUNA POR CUANTO LA CADENA DE CUSTODIA NO FUE PROMOVIDA Y LA QUE APARECE EN LA CAUSA ES NULA, POR VIOLENTAR LOS PROCEDIMIENTOS DE LEY.
Es impresionante la falta de motivación, en la valoración de esta evacuación testifical, ya que la misma juez aquo, en su valoración coloca, que de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal a preguntas de las partes, que el PROCEDIMIENTO INICIO POR LA DENUNCIA QUE REALIZA LA MADRE, DEL INFANTE A ESO DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA 9AM, (COMO VALORA ESTE TRIBUNAL CIUDADANOS MAGISTRADOS, SEGÚN SU EXPERIENCIA OBSERVANDO LA DEFENSA QUE LA MADRE A LAS 9AM, SE ACOSTO A DESCANSAR, A ESA MISMA HORA BAJO A BUSCAR A SU HIJO SUPUESTA VICTIMA DE ABUSO Y A ESA MISMA HORA DICE QUE EL MENOR ESTABA EN EL APARTAMENTO DEL HOY SENTENCIADO.
Como puede haber una valoración de esta prueba, en la comprobación de los hechos, y es donde estos vicios de falta de motivación, hacen anulable la sentencia, cuando de las declaraciones tanto de la madre y este funcionario la madre estuvo en cuatro (4) lugares diferentes a la misma hora el 25-5-2022, ósea en la comisaria, en su apartamento descansando, en el patio de bolas y en la torre buscando al menor. (Menos en el apartamento del vecino, donde supuestamente estaba viendo una película, y ella tenia conocimiento por medio de su otro hijo)NO SEÑALA LA JUEZ AQUO EN DONDE SE CONCATENA Y ADMINICULA, LA DECLARACION DE LA MADRE CON LA DE ESTE FUNCIONARIO, VIOLANDO DE ESTA FORMA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, CUANDO LE SEÑALAN A LO LARGO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNA CADENA DE CUSTODIA QUE NUNCA FUE PROMOVIDA, CONTROLADA NI MUCHO MENOS EVACUADA, SENTENCIANDO AMI DEFENDIDO, CON SUPUESTOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO NO EVACUADOS EN SALA NI MUCHO MENOS VALORADO ASI LAS COSAS CIUDADANOS MAGISTRADOS EN EL CASO DE MARRAS.CADENA DE CUSTODIA QUE RIELA EN LA PRESENTE CAUSA EN SU FOLIO 14, DE FECHA 25-5-2022, A TODAS LUCES NULA DE TODA NULIDAD, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE LEY PARA SU VALIDEZ.
QUINTO: DECLARACION DE EMYELIS VELASCO, titular de la cedula de identidad V-23.627.312, en su carácter de funcionario, quien rindió declaración en fecha 09 de mayo de 2023 y al efecto expuso: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿Qué ENCONTRARON DE INTERES? CONTESTO POTES DE LUBRIX, CONDONES USADOS ESO ES LO QUE RECUERDO; ALGUN ARMA? CONTESTO YO NO VI; SOLO FUERON USTEDES DOS? CONTESTO SI.A preguntas de la juez ¿Cuándo aprenden al ciudadano manifestó algo? Contesto no, y cuando la defensa privada le realizo esta misma pregunta CONTESTO EL APRENDIDO, QUE NO HABIA HECHO NADA. Ciudadanos magistrados estos funcionarios mintieron descaradamente, y la juez a quo de una forma valoro estas declaraciones para sentenciar.
Al momento de valorar esta deposición la juez motiva la misma, indicando que dicha funcionaria había indicado que participo en la colección de la evidencia colectada, las cuales fueron una revista pornográfica, un teléfono y unos dibujos alusivos de porno; cuando esta ciudadana escribió eso en la cadena de custodia que riela en el folio 14 de la presente causa, mas no fue lo que dijo a preguntas de la defensa ESTA MINTIENDO CIUDADANOS MAGISTRADOS. (con evidencias no controladas)
En fecha 25 de julio de 2023, este tribunal advierte un cambio de calificación, de conformidad con el artículo 333 del código orgánico procesal penal, evacuada toda la carga probatoria y vista la declaración del acusado a ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la ley para protección del niño niña y adolescentes. El fiscal del Ministerio Publico no se opuso a dicho cambio de calificación, tampoco asi la defensa.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LA PRESENTE DENUNCIA:
A) JURISPRUDENCIA de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional sentencia Nro 681, del 9-7-2010, expediente 10-0178, MAGISTRADA Ponente Luisa Morales, caso Pedro Miguel Medina, la cual aduce al vicio de inmotivacion de la sentencia, lo que requiere el pase del conocimiento completo, de la causa a un tribunal distinto, al cuestión.......... que incurrió en el agravio en
B) JURISPRUDENCIA de la sala de casación penal, sentencia 0231, del 29- 3-2001, la cual nos dice que el juez está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se derivan, de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho.
Capítulo III
SEGUNDA DENUNCIA, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES, DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION. Articulo 444 numeral 3:
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, de los actos procesales son calificados como error in procediendo, que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque SE OMITIO UN ACTO O SE REALIZO CON DEFECTO. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que el está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procediendo, es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración del nuevo juicio oral.
Ahora bien ciudadanos magistrados en el caso de marras SE OMITIO, la evacuación de un informe médico efectuado al menor ya identificado de fecha 25-5-2022, realizado por el médico de guardia adscrito al MPPS, el cual fue promovido, admitido y no evacuado, el cual corre descrito en el documento de acusación en el numeral cuarto del capítulo IV; en el presente caso se OMITIO promover la CADENA DE CUSTODIA la cual riela EN EL FOLIO 14, QUEBRANTAMIENTOS ESTOS U OMISION DE FORMAS QUE CAUSARON INDEFENSION A MI REPRESENTADO; Aunado a esto se puede observar que el médico forense remitió al menor al PSICOLOGO FORENSE, y dicha prueba no fue realizada ni seguida por el titular de la acción penal, considera esta defensa que estos tres quebrantamientos deben tener como consecuencia LA NULIDAD DEL JUICIO en la presente causa, ya que la juez aquo y el representante del ministerio público deben someterse inexcusablemente. Considera la defensa que esto puede calificarse como un error, que produjo un menoscabo o lesión a mi representado al derecho a la defensa. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25,26 de C.R.B.V.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE: VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA . Artículo 44, numeral 5: (por violación de los artículos 14,22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido en cuanto a esta denuncia en el presente Recurso, la determinación de hechos probados, no exime al tribunal de razonar la prueba en los fundamentos de derecho, por el contrario es exigible obligatoriamente, que el tribunal describa el camino formativo de su convicción, expresando los resultados de prueba en donde se apoya, señalándolo en cada medio probatorio y su integración con el conjunto probatorio. Es claro que la sentencia estimatoria o de condena dice el derecho, porque precisamente al declarar lo probado el hecho que se subsume en el supuesto de hecho de la norma, debe aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, lo que es lo mismo debe aplicar el derecho material.
Hay que tener presente que el hecho que debe declararse probado, es el hecho relevante para la decisión condenatoria esto es, el hecho que es definido como tal por la norma aplicable.
En la presente causa se puede observar que la juez Séptima de Juicio de esta jurisdicción, estableció hechos NO PROBADOS, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 14 del código orgánico procesal penal, conjuntamente con el artículo 22 ejusdem los cuales señalan:
Artículo 14:" El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código"
Articulo 22."Las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
Ambos artículos son normas para el establecimiento de los hechos, por cuanto indican al juez el razonamiento que debe cumplir para determinar la existencia histórica de los hechos, siendo el caso ciudadanos magistrados que ia Juez aquo, dio por cierto los hechos contenidos en las siguientes declaraciones:
PRIMERO: CONTINUACION DE JUICIO en fecha 8-11-22 el testigo JEANS PIER RIOS, promovido por la defensa privada, solo fue testigo del momento en que se llevan aprendido al sentenciado de autos, como se puede observar es testigo de ese momento en la PB del edificio, DONDE NO HABIA AGLOMERACION ALGUNA Y NO LO QUERIAN LINCHAR, si eso hubiese sido verdad QUE PAPEL ESTABAN CUMPLIENDO LOS SUPUESTOS OTROS CUATRO FUNCIONARIOS, QUE NUNCA LOS IDENTIFICARON EN EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: CONTINUACION DE JUICIO de fecha 29-11-2022. En la denuncia
de fecha 25-5-2022 la ciudadana BLANCO BARRIOS ROBERSI SARAI, cedula 23.633.955 de 29 años de edad, así como su declaración en sala de juicio de fecha 29-11-2022, se contradijo en repetidas veces aparte de que no recordaba a preguntas del representante del ministerio público y a preguntas de la defensa privada y así se puede observar en acta de continuación de juicio de fecha 29-11-2023 en las siguientes deposiciones: A preguntas del ministerio público: "YO TRABAJO DE NOCHE, MIS HIJOS LE DECIAN TIO, EL INVITO A MI HIJO MAYOR A VER UNA PELICULA, Y MI SEGUNDO HIJO ME DICE QUE MANUEL INVITO A SU HERMANO A VER UNA PELICULA,Y BAJE A BUSCARLO Y NO ESTABA CUANDO REGRESE, A PREGUNTAS DEL FISCAL, NO RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS? RESPONDIO NO, MANIFESTO IGUALMENTE QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN SU CASA EN EL APARTAMENTO DEL ACUSADO, DECLARACION ESTA EN LA CUAL INDICO LA DIRECCION, DADA POR MI REPRESENTADO DESDE LA APREHENSION, QUE EL MENOR LE DIJO QUE LO HABIA AMENAZADO CON UNA PISTOLA, ASI MISMO CIUDADANOS MAGISTRADOS NO RECUERDA LA HORA QUE AMENAZO AL NIÑO.
Es importante señalar ciudadanos magistrados que la madre de este menor está mintiendo, toda vez que el apartamento de ella queda al lado del apartamento del acusado, siendo el apartamento D2, porque bajo si el niño supuestamente estaba viendo película al lado en el apartamento D3, del hoy sentenciado ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES.
SEGUNDO "A": DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE, DOCTOR DANIEL FERNANDEZ: Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico forense de fecha 26-5-2022, en el cual no hubo ni hay signos de violación y violencia alguna. EN EL CUAL LO REFIERE A PSICOLOGIA FORENSE, importante esta referencia, a los fines de que el Ministerio Publico debió probar, por las resultas de este informe si este menor fue INDUCIDO A MENTIR, el Ministerio Publico como titular de la acción penal. Se pregunta esta defensa ciudadanos magistrados, porque el experto médico forense lo refirió a psicología forense, por que el examen psicológico clínico es diferente al examen psicológico forense, y ello en razón de que la psicología del testimonio, nos ofrece investigación científica (con diferente validez) para otorgar grados de credibilidad a testimonios de menores). Los relatos vividos, experimentados, diferentes de los relatos fingidos, fabricados e inventados. Es importante señalar que este experto refirió al menor a un psicólogo forense toda vez que estos profesionales son expertos, que realizan evaluaciones de credibilidad, desde los conocimientos de psicología forense experimental.
TERCERO: CONTINUACION 25-4-2023
A) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSNEIDER MENDOZA, quien participa en el procedimiento y a preguntas del fiscal en su deposición manifiesta que por lo peligrosa de la zona fueron seis funcionarios, SE PREGUNTA LA DEFENSA Y LOS OTROS CUATRO donde se encontraban, y no recuerda sus nombres al momento de declarar, COMO ES que el infante dice que salió a la 1pm de ese apartamento del supuesto agresor y a esa misma hora, están aprehendiendo a mi representado en la PB del edificio.
B) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EMILIA VELASCO, DE FECHA 25-4-22, QUIEN EN SU DECLARACION MANIFESTO QUE ACOMPAÑO AL OTRO FUNCIONARIO ACTUANTE, QUE PARTICIPO EN LA COLECTA DE LAS PRUEBAS, Y QUE CONSIGUIERON UNA REVISTA PORNOGRAFICA, DIBUJO PORNO Y UN TELEFONO MAS NADA"
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO SI DONDE ESTABA EL 25 DE MAYO 2022 RESPONDIO EN EL COMANDO; ESTABAS DE GUARDIA? RESPONDIO SI DE SERVICIO; COMO ES DE SERVICIO? RESPONDIO 48 HORAS; SABES SI HABLASTE CON LA SEÑORA? RESPONDIO SI ELLA FUE AL COMANDO PARA LA DENUNCIA; A QUE HORA? RESPONDIO 9AM MAS O MENOS;A QUIEN SE LE DIRIGE ELLA? CON EL JEFE QUE SEGÚN AL NIÑO LO HABIAN ABUSADO; TE DIJO ALGO A TI? NO; PERO SI LA VISTE? SI;FUE SOLA O ACOMPAÑADA? CREO QUE CON UNA HIJA; SABES SI DESPUES DE LA DENUNCIA LLEVAN AL NIÑO PARA ALGUN CDI? SI EL MISMO 25; EL MISMO 25 DE MAYO? SI; ADONDE LO LLEVARON? AL CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO? SABES SI EN EL EXPEDIENTE CONSTA LO DE LA ASISTENCIA MEDICA? SI; Y DESPUES QUE HACEN?PARA EL APARTAMENTO; POR ORDEN DE QUIEN? LA SEÑORA NOS DICE QUE TENIAN AL SEÑOR; QUIEN CONFORMA LA COMISION? EL JEFE JOSNEIDER Y FUIMOS EL Y YO NADA MAS, infiere esta defensa que el funcionario JOSNEIDER mintió, el procedimiento está viciado ciudadanos magistrados desde su inicio, sin testigos al momento de revisar el apartamento de mi representado sin testigo alguno, LA CADENA DE CUSTODIA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Es importante señalar ciudadanos magistrados que esta funcionaria, participo en la colección de los elementos de interés criminalística y no menciono LA CREMA, ninguno de los funcionarios actuantes. SE PREGUNTA LA DEFENSA SI SE FUERON EN UNA MOTO PRIVADA CON EL APREHENDIDO EN ESE MOMENTO, SE LLEVARON ALLI MISMO LAS SUPUESTAS EVIDENCIAS? NO SE DETERMINO ESTO EN JUICIO.
CUARTO: Es impresionante ver oir y leer LA PRUEBA ANTICIPADA de fecha 29 de junio de 2022, practicada a la supuesta víctima menor PEDRO LUIS de edad, manifiesta el menor que VILLAMIZAR is de color negro, que no lo apunto en su cuerpo, que la guardo, caninas privada se sorprende ante esta aseveración toda vez que este la defens de interés criminalística no le fue incautado a mi representado en le apartamento ni en su cuerpo. Así mismo manifiesta que le hecho crema resaque crema, se pregunta la defensa si los funcionarios actuantes del procedimiento que participaron en la colección de los elementos de interés Criminalística solo hablan de revistas pornográficas y un teléfono, DE DONDE SALIO ESA CREMA? manifiesta el menor que lo acostó, me empujo y comenzó de una vez, manifiesta que no le dolió porque le hecho crema y se fue a su casa como a la UNA DE LA TARDE; entonces como es que la madre lo busca como a las nueve de la mañana de ese mismo día 25-5-22, baja a buscarlo cuando tenía conocimiento que supuestamente estaba viendo una película; EN QUE APARTAMENTO SERIA? porque mi cliente llego a las diez am a su casa o apartamento, misma dirección mismo piso apartamento D-3, CIUDADANOS MAGISTRADOS, como es eso que se va a la comisaria a las nueve am a denunciar y el infante dice que salió del apartamento a la 1pm, estuvo en dos sitios diferentes a la misma vez? el mismo día; cómo es eso que DENUNCIAN ANTES de que supuestamente ocurriera un abuso sexual con penetración en una primera etapa del proceso y la medicatura forense arroja NINGUNA LESION, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA.
Esta denuncia la hago en base AL ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, FOLIO 263 PARTE INFINE y folio 264 segundo aparte, en la cual la juez aquo transcribió textualmente: "CONTINUANDO CON EL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUIEN AQUÍ DECIDE, CONSIDERA QUE LA DECLARACION RENDIDA POR LOS FUNCIONARIOS OSNEHIDER MENDOZA Y EMYELIS VELASCO, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ASI COMO LAS DEPOSICIONES DE LAS TESTIGOS PRECENSIALES ROBERSI BLANCO, LOS MISMOS SON CONTESTES EN MANIFESTAR, QUE EN FECHA 25-05-2023, COMPARECE LA CIUDADANA A FORMULAR DENUNCIA POR CUANTO SU HIJO, LE HABIA MANIFESTADO QUE EL CIUDADANO HABIA ABUSADO DE EL, POSTERIOR SE TRASLADA A RESIDENCIA COROPO EN DONDE REALIZAN EL PROCEDIMIENTO, LOGRANDO LA APREHENSION DEL CIUDADANO, INCAUTANDO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA, QUE LA ANTERIOR SE ENCUENTRA ADMINICULADA A LA ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 25- 5-2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, OFICIAL AGREGADO MENDOZA JOSNEIDER, LA CUAL FUE INCORPORADA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 322 DEL C.O.P.P" Se pregunta la defensa ciudadanos magistrados, acaso no es obligación del Ministerio Público, y en esta denuncia del Juez aquo, como error inexcusable sentenciar a un ciudadano violando dispositivos legales al no valorar la cadena de custodia, al no valorar examen médico de fecha 25-5-22, pruebas que rielan en la presente causa, NO ES ESTO RESPONSABILIDAD DE LA DEFENSA, Violentando el juez aquo LA RECEPCION DE PRUEBAS, establecido en el artículo 336 del COPP, al valorar elementos de interés criminalística señalados en la cadena de custodia no evacuados ni valorados AMEN CIUDADANOS MAGISTRADOS DE NO CUMPLIR LA MISMA CON LOS REQUISITOS DE LA CADENA DE CUSTODIA Y RESGUARDO DE LOS MISMOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 187 y 188 del COPP. Estando viciada de Nulidad la presente sentencia recurrida, así las cosas
Capítulo III
DEL PETITORIO

De acuerdo al planteamiento y exposición detallada que he realizado, en la presente pieza recursiva, solicito en principio se tome una decisión propia de esta Corte de Apelaciones, en base a los elementos de Derecho y pruebas consideradas en juicio o por el contrario anule la decisión de juzgamiento, por parte de la Juez Séptima de Juicio en Materia Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial. Fundamento mi petitorio en base a las razones ya alegadas establecidas en el articulo 444 ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivacion de la sentencia, se declare NULA DE TODA NULIDAD, las actuaciones del juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 174, 175 y encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con todo respeto deberá reponerse la causa al estado de reposición de juicio oral y público y en caso del ordinal 3 y 5 en referencia se dicte una decisión propia, sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, de esa corte de apelaciones, declarando inocente a mi representado o la realización de un nuevo juicio en otro tribunal diferente al tribunal de juicio séptimo de esta circunscripción judicial, cumplimiento y apego de las garantías constitucionales y procesales. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio doscientos noventa (290) de la pieza principal, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual señala lo siguiente:

Quien suscribe, PEDRO DAMIAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta (4") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y competencia plena, en colaboración con la Fiscalía Décimo Quinta (15") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado en ejercicio, CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.640, en su carácter de Defensor Privado del sentenciado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua nacido en fecha 20 de septiembre de 1990, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Calle Santos Michelena, Barrio Los Olivos Nuevos, Casa N° 47, Maracay- Estado Aragua, titular de la cédula de identidad: V-20.760.234 en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 26 de febrero 2021. por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la juez ELIS MACHADO, y posteriormente publicada por la referida juez, en fecha 23 de Agosto de 2023, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 446 del código orgánico procesal penal, en tal sentido expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
El articulo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31 numeral 5, al referirse a los Deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones Judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 215.640, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7") de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y Publicado su texto integro en fecha 23 de agosto de 2023, en la causa signada con el N° 71-193-22.
En tal sentido, se evidencia que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 19 de Septiembre de 2023, mediante boleta de notificación Nº 1477-23, de fecha 13 de Septiembre de 2023, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que desde el 19 de Septiembre al 26 de Septiembre de 2021, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber, los días 23 Sábado y 24. Domingo no son hábiles Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitamos sea admitido.

PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Manifiesta la Defensa del Ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, como primer motivo de apelación, fundamentado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda decisión emanada por cualquier Tribunal de la República debe contener, una parte Enunciativa (Motiva), en esta ciudadanos magistrados quien decide deberá enunciar los hechos que fueron debatidos en juicio y deberá de forma racional y comprensible, explicar cada elemento que llevó al juzgador a tomar su decisión...
Entre otras cosas alega el Recurrente que el juez obvio realizar la motivación de la sentencia, pues a su criterio, el sentenciador, no explicó la conexión entre lo alegado y lo probado, mediante pruebas que resultantes en el proceso y obviamente se produjo el quebrantamiento del principio de la congruencia y la exhaustividad, que son garantías procesales, por lo que a su juicio, el juez a quo, nunca hizo una apreciación de la prueba e incurrió en la falta de Motivación de la Sentencia, e incluso violentó los principio principio de la congruencia y la exhaustividad, que son garantías procesales.
Aunado a ello, hace la valoración el recurrente de cada uno de los testimonios, escuchados, controlados y debatidos en el Juicio Oral y Público, haciendo mención de que en ningún momento se logró demostrar la participación de su defendido en los hechos debatidos, por el contrario, solo se demostró que su defendido jamás fue señalado señalado como autor de los hechos, por lo que jamás pudo evidenciarse la participación de este en los hechos debatidos, por el contrario, el juez, a palabras de la defensa, infiere la participación de su patrocinado, logrando de esta manera realizar una sentencia ilógica.
Al respecto, esta Representación Fiscal comparte el criterio adoptado por el juez Sentenciador, por considerar que evidentemente el ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, quien el día 25 de Marzo del año 2022 que a las 10 de la mañana el ciudadano con la excusa de que la victima acudiera a su casa con la finalidad de que supuestamente viera una serie lo invito a pasar en donde posteriormente mandó a desvestir a la victima y le realizo un acto Lascivo, quedando acreditado la participación del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, en los hechos controvertidos, y así lo expreso la Juzgadora de la recurrida, quien realizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, así como el análisis y la valoración de los medios de prueba que fueron evacuados y que fueron objeto de contradictorio por las partes.
Así las cosas, la defensa procede a hacer comentarios de la labor del juez y del criterio acerca de la Motivación de la Sentencia, por parte de la Sala de Casación penal, sin embargo, no establece en cual de los supuestos enmarca su Recurso, pues no establece con claridad si considera que la Sentencia Recurrida solo tuvo falta de Motivación, Contradicción en in Motivación o llogicidad, solo se limita a establecer que el juez valoro obviando los requisitos de valoración de las pruebas, suponiendo y colocando cuestiones no expresadas por los testigos, pero jamas promueve pruebas de ello, y mucho menos establece que ocurrió con la motivación de la recurrida, lo que en definitiva, impide a esta Representación Fiscal poder dar contestación especifica a tal recurso, por el contrario, solo permite establecer que a criterio de quien suscribe se evidencia la perfecta Motivación de la Sentencia y la adminiculación de las pruebas debatidas, controladas y evacuadas durante la celebración del juicio Oral y Público, pues es la misma defensa, quien estando en conocimiento de la prueba Anticipada y de lo existente en el expediente, pruebas estas que fueron objeto del debate, pretende desvirtuar con su solo dicho la participación del sentenciado en los hechos controvertidos, tanto es asi que durante el debate oral y privado, la Juez, procedió a informar al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, que a su criterio podia existir un Cambio de Calificación Jurídica, cuestión esta que permite determinar aun mas el análisis lógico que hizo la Juzgadora acerca de las pruebas sometidas a su valoración, y tomando en consideración lo antes expuesto, además de lo aportado por los órganos de prueba durante el Debate Oral y Privado, se logró determinar la participación del Acusado en los hechos sometidos al Debate. En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa 71193-2022 en contra del Ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, es la mas ajustada a Derecho, en virtud de que se logró evidenciar en el Juicio Oral y Privado la participación de este en los hechos, motivo por el cual ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente, sea declarada sin lugar la presente denuncia y en consecuencia sea confirmado el fallo impugnado.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Se afianza la defensa en esta denuncia en lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a las Atribuciones del Ministerio Público, en este caso establece la del Numeral 7, que textualmente establece:
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

Aduce la defensa, que el juez incurrió en una errónea aplicación de la norma Jurídica al haber obviado tal articulo, ya que el debió observar ello y en base a lo debatido, observando que el Ministerio Público no logró probar los hechos planteados en el debate respecto de su defendido y aun así procedió a condenarlo, por lo que considera que el juez se extralimitó en la aplicación de la norma.

Al respecto, esta Representación Fiscal procede a hacer las siguientes consideraciones, cuando la defensa se refiere a lo establecido en el Numeral 5 del Articulo 444 de Ley Adjetiva Penal, es necesario, que establezca si evidentemente hubo una errónea aplicación de la norma juridica, que en definitiva se traduce en la aplicación de manera indebida de una norma por parte del juzgador o si por el contrario existió la Inobservancia de la Ley, por parte del juzgador, esto es la No aplicación de la norma, se traduce en una ausencia de la aplicación, por lo que en el caso concreto, quien suscribe considera que el recurrente, jamás estableció realmente el motivo en el cual fundaba su recurso, por el contrario, lo realizó de manera genérica y desacertada, pues se dedico a establecer circunstancias de hecho propias de la fase agotada como es la realización del Debate Oral y Privado, dejando de un lado la motivación de su recurso.

Realiza el recurrente la segunda denuncia, sin especificar si el juez aplicó la norma citada de manera errónea, o fue que jamás la aplicó, a sabiendas de que estaba establecido, sin embargo, pudo la defensa, en el caso concreto, luego de realizado el debate, y observando, según su criterio, la insuficiencia a carga probatoria en contra de su representado, solicitar la Sentencia Absolutoria, pero jamás pudiera alegar la errónea aplicación de la Norma, además que nunca especifico dentro de su escrito recursivo, cual era la norma que se había aplicado erróneamente o cual norma se dejo de aplicar por parte de la juzgadora
En la correcta aplicación del derecho, no puede el juez suplir las funciones y atribuirse las facultades del Ministerio Público, por el contrario, es deber de este decidir conforme a lo alegado y lo probado, por lo que en consecuencia, no podía el juzgador tomar en consideración el articulo citado por el abogado Recurrente, sino simplemente, cumplir con las funciones encomendadas y las atribuciones otorgadas a este por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes
Finalmente, no es posible aducir que el sentenciador inobservada la norma citada por el recurrente, pues no esta obligado a cumplir las atribuciones del Ministerio Público, es ilógico, que el mismo intente cumplir con ambos roles dentro del mismo juicio.

En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por la defensa debe ser declarada sin lugar, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual condena al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, esta ajustada a derecho y evidentemente cumplió con los requisitos de la Motivación establecida en nuestra Norma adjetiva y por ende, jamás pudo el sentenciador haber incurrido en los supuestos que la defensa pretende alegar en su segunda denuncia.
CAPITULO VI PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Articulo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR EI RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de Septiembre de 2023, por la profesional del Derecho CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 215.640, en su carácter de Defensor Privado del Sentenciado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES. (295)
TERCERO: Que se CONFIRME la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y Publicado su texto integro en fecha 23 de agosto de 2023, en la causa signada con el N° 7J-193-2022, en el cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser participe y responsable en la comisión de los delitos de Abuso Sexual en la Modalidad de Actos Lascivos previstos y Sancionado en el Articulo 259 con el agravante del 217, todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.




CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Corre inserto del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos sesenta y ocho(268) de la pieza principal, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
I
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-193-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":
Por su parte el artículo 68 del mismo, establece que:
*... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural......
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...... (Subrayado de esta Instancia). Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las acciones de Anfosales y administrativas y consiguientes.
Articulo 253 La potestad do administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
Articulo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes...
Articulo 10 Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan, decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...".
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus limites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales Y Así se declara.
En fecha 09 de Agosto, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aqui decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la condenatoria del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, antes identificado, asistido por la defensa ABG. CARMEN MILANO, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes terminos: CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Al inicio de la audiencia de juicio orat y pública, en fecha 25 de Octubre de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio, por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerno Publico fue
"En fecha 25 de Marzo de 2022 se recibe denuncia de la ciudadana PLV.B quien manifestó lo siguiente El señor Manuel salas a las 10 de la mañana yo y mi hermanos estábamos hablando por la ventana y el puso una pelicula llamada Pablo escobar y me dijo ven para que veas una pelicula y yo fui a verla después me mando a desvestirme entonces yo a el le tengo miedo porque era policia y tiene sus cosas de policia entonces me desvesti y el me penetro, (). Es todo
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. CARMEN MILANO, indico:
"Buenas tardes, esta defensa técnica rechaza todo lo expuesto el ministerio público, asi mismo invocando la presunción de inocencia, en el transcurso de este debate esta defensa demostrar la plena inocencia de mi defendió y al final con una satisfactoria sentencia absolutoria. Es todo
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.357, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre "no deseo declarar, es todo
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones el FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG, PEDRO ACOSTA, expuso:
"Se inicia través de una denuncia donde se indica que a las 10 am le dijo a la victima que se acercara a la casa para ver una película, luego le dijo que se qutara la ropa y tю репети, luego es presentado ef cikladano, en fecha 28-06- 2022 se presente acto conclusivo. Jego se malza ima prueba anticipada donde la misma victima ratifica lo expuesto, luego se hace la apertura el 25-10-2022, recabando asi con distinto elementos se puede evidenciar mediante la comparecencia de los funcionarios, donde fue encontrada en la residencia una sene de elementos como lubricantes, revistas pornográficas por lo que esta representación fiscal, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad N' V-8.693.357 por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sariciortado en el articulo 259 encabezado en concordancia con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con las pruebas incorporados la fiscalia ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es fodo
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG, CARMEN MILANO, expuso:
esta representación de la defensa, rechaza y contradice to solicitud por ef representante del ministerio en virtud que estamos en la simulación de hechos punible, porque no existe tal hecho, en virtud mediante las pruebas evacuada en fecha 08-11-2022 se escucha el testigo rios, testigo promovido por la defensa privada donde expresa el 25-05-2022 se dirige a la residencia del señor salas para vor un aire acondicionado porque lo tenia en venta, se dirige en su moto a las 12 pm cuando llega a la residencia en coropo observa que hay dos funcionarios de la pnb y ve que están subiendo a la moto un seflor y el pregunta a una persona porque lo llevaban descalzo en una bermuda y le dicen que es el señor armando y le dice que porque se lo están llevando porque según habla abusado de un niño, manifestó entre pregunta y respuestas que solo hablan dos funcionarios, no hablan ni 6 ni 8 funcionarios, este testigo tiene la claridad de los hechos ocurrido porque presencio el hecho que ocurrió, via cuando se llevaron a mi defendido dos funcionarios una femenina y un masculino, él se retira del lugar, y no hablan aglomeración de personas, luego se le pregunta si él habla vuelto al apartamento y dijo que si, y en compañía del hijo de armando sala donde llama al apartamento van unos funcionarios y lo detienen como a las 10 am hasta las 8pm porque segün estaba robando una quinta, ahi se puede ver el abuso de los funcionarios contra las demás personas, yo voy a invocar la sentencia de fecha 25-07-1985 que no basta el testimonio de los funcionario, se ve el abuso de los funcionarios, eso ocurrió el 02-11-2022, aqui surgen elementos estamos en la declaración de hechos punibles donde los hechos son imaginarios y luego en fecha 29-11-2022 se escucha la declaración de robersi blanco promovido por el ministono publico, que expone que ella se encontraba trabajando toda la noche y llega a su apartamento se levanta hace el desayuno y dice que su hijo segundo le dice que su hijo mayor estaba en el apartamento de Manuel, luego ella baja en el apartamento de la torre como no lo consigue allá, va para un patio de bolas expone ella que le pregunta a una vecina que si habla visto a su hijo Pedro luis y le dice que no habla bajado de la torre, sube al apartamento que esta al lado del apartamento de sala, si ella tiene conocimiento que su hijo estaba en casa de armando porque tiene que ir a otro lado, si Manuel vive al lado de ella, luego ella sube y llega a su casa su hijo pedro ya estaba ahl, ella no lo vid salir del apartamento de mi defendido, no tenemos testigos presenciales que conste que el joven pedro luis se encontraba en el apartamento de mi defendido, en fecha 27- 05-2022 donde se realiza la audiencia de presentación por los hechos ocurridos donde ella expone nuevamente que su hijo segundo le avisa que su hijo mayor se encontraba en el apartamento de Manuel, expone que fue a las direcciones antes mencionada, cuando supuestamente ella sabe que su hijo mayor estaba en la casa de Manuel porque ella no entro a casa de Manuel y fue para otro lado, en las preguntas y respuesta ella dice que el recorrido fue de hora, de 9 a 10 am, y le pregunta nuevamente a su hijo que donde se encontraba y pedro le dice que estaba en el patio de bolas y ella le dice que no, y ella le dice a pedro que le diga la verdad, y él le dice que estaba en casa de Manuel, y ella le pregunto que le hizo y el niño dice que nada, le vuelve a preguntar y le dice que Manuel segün abuso de él, eso se lo dijo antes de ir a la comisaria, y luego van a la comisaria y expone todo el caso, en fecha 29-06-2022 tenemos el acta de la prueba anticipada donde pedro expone que el señor Manuel lo llamo para que vieran una pelicula y él que se encontraba solo porque sus hermanitos habian entrado y como él se quedo solo sus hermanos no sabían que él iba a ver una pelicula en casa de Manuel y en fas pregunta y respuesta dice que entro al inmueble de Manuel de 12:20 pm que ahl fue donde ocurrió el hecho que según le dijo que se quitara ta ropa y lo penetro, se le pregunta que le hizo el señor Manuel, que lo penetro y se fue a su casa, el solo dice que lo penetro que no le hizo más nada, con esta declaración de pedro luis pone entre dicho todas las declaración de roberst blanco que se contradice en la hora porque ella en las actas policiales ella dice que se presento en la comisaria a las 9.30 am a colocar la denuncia y pedro dice que según los hechos ocurrieron a las 12.20pm, esta defensa basado del articulo 22 del código orgânico procesal penal, observa y valora que estamos en presencia de una simulación de hechos punibles, el joven pedra luis de 12 años de edad fue manipulado para perjudicar a defendido para que se retirara de su casa y hasta del mismo edificio porque estos hechos no ocurrieron, el niño está siendo manipulado para hacerle daño a mi defendido, en fecha 29-11-2022 se escucha la declaración del doctor Fernandez como médico forense donde le realizó la experticia al joven pedro luis donde el médico forense expone y lee donde resume que no hubo penetración, ni lesión, ningún tipo de daño en el ano rectal completamente normal, en esta experticia el joven no menciona un acto oral, ni que lo besaron, abrazaron, ni lo palparon, nada de eso, en fecha 25-04-2023 50 escucha la declaración del oficial josneider mendoza donde expone que estaba de guardia en el comando cuando una ciudadana se presento y le tomaron una denuncia y fueron al lugar que le dijo la ciudadana que consta en auto, entre las pregunta y respuestas le preguntaron que cuantas personas conforman la comisión y él como jefe de grupo se llego al sitio que fueron B funcionarios, 2 actuantes y 6 observadores, que cuando llegan a la parte de abajo de esa residencia un grupo de persona que querian linchar a mi defendido y la señora le dice que ese es el sefior que había abusado de su hijo, dice que la aprehensión fue en la parte de debajo de la residencia y en las preguntas se le dice que si hablan testigo y el responde que no hablan testigo, por eso también invoco la sentencia de la doctora león, que dice solamente que no hay dejarse guiar por el dicho de los funcionarios, luego en el acta policial del 25-05-2022. dice que le tomaron en la noche y a las 9:30pm se encontraba en labores de guardia en compalila de Velazco donde reciben una denuncia, esta observadora ve como se contradice el oficial josneider en la hora y en un acta dice que recibió la llamada en la noche y en la otra acta dice que recibió la denuncia a las 09:30 am donde expreso que revisa y firmo y reconoció su firma que él habla hecho el procedimiento, en fecha 25-04-2023 se escucha a la oficial Velasco donde ella expone que hizo el acompafiamiento con el funcionario josneider para el sitio, quien entre las preguntas y respuestas le dice que quien había conformado la comisión y ella dice que ella y josneider en horas de la mañana y que suben las escaleras para llegar a la casa de Manuel y que la aprehensión fue arriba y no abajo, que solo fueron dos funcionarios y quien conformo la comisión fueron ellos dos josneider y velazco, le pregunto que hablan otros funcionarios y ella dice que solo ellos dos, y que se fueron al comando en la moto esos dos funcionarios y mi defendido, con la declaración de la oficial Velazco pone entre dicho la declaración de su compañero, no ajustada a la realidad, por eso estamos en presencia de una simulación de hechos punibles, por eso esta defensa observa que las declaración no son lógicas, no son coherente y no coinciden las otras declaraciones, por eso esta defensa después de todos los alegatos aportado por la representación del ministerio público no comprobó el hecho, el delito de abuso con penetración ni en la modalidad de actos lascivos en virtud que mi defendido no cometio ningún abuso sexual, no consta en auto, no hay un testigo que diga que el joven pedro luis entro en el apartamento, no hay testigo presencial, no es posible que venga una ciudadana vaya a la policía y que diga eso, como una ciudadana va a ir a ese comando sin llevar a su hijo a un CDI a ver si le dicen mentiras, y los funcionarios tampoco fueron hacerle un reconocimiento legal, mi defendido no hay cometido ningún abuso sexual, esta deferisa como está previsto en el 348 del código orgánico procesal penat solicito una sentencia absolutoria, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADOResulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el MinisterioPúblico, asi como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, ef Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE DANIEL FERNANDEZ, en su carácter de MEDICO FORENSE, quien rindió declaración en fecha 29 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
'se realiza experticia médico legal N° 2665, de fecha 26-05-2022, al ciudadano VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, fecha del suceso 25-05- 2022, examen fisico refiere que el mismo fue victima de violencia sexual en hechos ocurrido el 25-05-2022 por un vecino que lo sometió con una pistola, el mimo se coloco una crema y lo penetro, al examen fisico aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, pliegues presentes, simétricos no hay lesiones recientes que hablen a favor de una agresión fisica, no descartándose la misma, ya que se utilizó un medio químico lo que permitiera la penetración, clinicamente esfinter tónico, no pareció lesión extra, ni para rectal, conclusión ano rectal normal, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Reconoces contenido y formato? sl. ¿A qué se debe lo pliegue simétrico?, la estructura anatómica del ano, es un orifico con pliegues, cuando las personas son victima de un abuso anal y los pliegues se puede desaparecer y se rompe, y cuando dicen que son simétrico quiere decir que son igual de ambos lados, no estaban lesionados. ¿El químico puede evitar que cause la lesión?, aqui hay que tener en cuenta la desproporción del niño y adulto, por más que se use un medio puede causar daño el miembro del adulto el tamaño el esfinter anal estaba normal, ¿Hay alguna manera de penetración si dejar lesión?, si establece la desproporción si hubiese una penetración debe haber un daño. ¿Se puede suponer que la penetración no fue completa?, puede ser frustrada o incompleta, ¿No deja lesión?, la estructura anatómica del hombre con el niño y esa desproporción va a causar algún daño, ¿Deja constancia si hay algún químico o crema?, el hecho fue el 25 y la evaluación fue el 26 pero deje escrito como referencia del niño que uso una crema, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde "¿Los pliegues estaban intactos?, si ¿No hay lesión?, ni extraña, ni paranal. ¿Aqui dice que esfinter tonico?, es la contextura normal del ano, que es el controla la entrada y salida, o sea no está herida ¿Existe un abuso sexual con penetración?, no le puede decir eso porque no está la víctima, eso es un examen que yo veo posterior a los hechos, y yo no puedo decir porque yo no estaba en el momento del delito, ahi dice claramente que si el examen esta normal puede haber otras cosas, pero la lesión no existe Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Puede explicar lo Doxientos cincuenta y as to 254 quimico?, hago alusión a la crema porque es lo que el niño me refiare, el niño me dice crema, puda haber o no permitido la entrada del pene, para que exista la lesión debe haber la entrada del pene, por eso es que digo que debe tomarse en cuenta la desproporción. ¿Puede penetrar y no causar lesión?, st puede haber una penetración incompleta y no causar lesiones ¿Que ano rectal normal?, que para el momento de evaluación no hay lesiones palpables, ni antiguo, es toda es todo
VALORACION:
De la declaración del EXPERTO, quien realizo el examen médico legal a la victima VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, el mismo se encargó de explicar en el desarrollo del debate el mismo manifestando que no arrojo ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión, quien dejo asentando que al examen fisico se tiene aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, pliegues presentes, simétricos, para el momento no hay lesiones de carácter médico, indicando el mismo a preguntas de las partes no descartando que la penetración puede ser frustrada o incompleta. Esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022. suscrita por el funcionario Experto Médico Forense DR DANIEL FERNANDEZ, toda vez que en la misma se dejó constancia de la descripción de la victima al momento de la evaluación médico legal, asi con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los articulos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
2) DECLARACION DE ROBERSI BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.633.955, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien rindió declaración en fecha 29 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
Yo trabajo de noche y mis hijos le declan tio, el invito a mi hijo mayor a ver una pelicula y mi segundo hijo me dice que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula, baje a buscarlo y no estaba cuando regrese ya estaba, yo le pregunta a mi hijo donde estaba y me dijo que estaba en el patio de bolas y yo le dije que no, le pregunte otra vez que donde estaba y me dice que estaba en la otra torre, y después me dice que estaba viendo una pelicula donde su tio Manuel, y le dije que porque no me decia eso de una vez, y le pregunte que si la hizo algo y no me dice nada, y yo le dije que lo iba a llevar a la comisaria y el niño me dijo que Manuel habla abusado de él, yo no lo dejaba que se la pasara con él porque yo lo vi teniendo relaciones con una niño de 15 años, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG, HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha?, no recuerdo, ¿Donde ocurrieron esos hechos? en mi casa en el apartamento, ¿Dirección? coropo residencia parque coropo torre asalea piso 20. ¿Ahi es donde Pedro estaba viendo la película?, no, al lado de mi casa, ¿Cuántos años tiene Pedro?, 12 años, ¿Le dijo desde que hora estaba en casa de Manuel?, no, no me quería decir nada tanla miedo. ¿Pedro le dijo que si Manuel lo amenazó? si, con una pistola. ¿Se lo dice Pedro en la comisaria?, si ¿Pedro regreso solo o acompañado?, yo no sé porque él estaba en la casa del señor y yo habla bajado a buscario, ¿Manuel le dijo algo a usted o al niño?, me dijo porque le pegaba que si él dice que si estaba en la otra torre, si él no estaba haciendo algo malo porque no me dijo pero él no se movía de la puerta de su apartamento, ¿Noto alguna actitud que le llamara la atención?, si con Pedro, él lo llamaba mucho por la ventana, yo le decia que no tratara a ese señor, ¿Pedro le comento alguna vez si Manuel lo habla intentado tocarlo?, no porque él no había ido mas a su casa hasta ase dia. ¿Que pelicula le colосо?, по тесинdo, ¿Gatie cuánta fitimpo duro Pedro en la casa de Manuel como 1 hora y media ¿Recuerdas la hora? an là mañana como a las 10m ¿Le pegas antes a después que te dyeran?. estaba pegado en la puerta de mi casa, y como Pedro no me queria decir nada le dije que lhamos a la comisaria que le contara, ¿Recuerda lo que to comento a ellos?, no entre, ¿Pedro to dijo algo?, que él no tenia la culpa de to que habla pasado, ¿Te digo si habla pasado en otra oportunidad?, no, es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿A qué hora llego ese dia a su casa?, a las 7. ¿Y so acuesta a dormir, no llegue y le hice el desayuno, y me acosté como a las 2 horas. ¿A qué hora sales a buscar a Pedro?, como a las 9am, ¿A dónde fuiste a buscarlo?, al patio de bolas, buscando por toda la residencia, y una vecina me dice que él no habla salido de la torre, ¿Cuanto minutos recorres la residencia?, no sé porque la residencia es grande. ¿En la puerta es donde to comenta? no yo le pregunte y me dice que estaba en el patio de bolos, y después me dice que según estaba en la torre y le vuelvo a pregunta y después me dice que estaba en casa de su tio, ¿A qué hora?, no recuerdo, ¿Como sabia que ya le habla dicho algo?, porque lo sentia ¿Cual fue la actitud de el?, él se sorprendió y se quedó ahí paradito y se le aguaron los ojos ¿Hablan personas cercas?, no, mis hijos menores, ¿Habia alguien ani?. no mi hijos y él en su puerta. ¿El tenia la puerta abierta?, si ¿Que más hiciste?, agarre y me lo leve al comando. ¿Y porque tomaste esa decisión?. porque no me quería decir nada ¿Ahi queda algún cdi cerca?, al lado del comando, ¿No lo llevaste?, no, lo lleve directo al comando, ¿usted dice que lo vió teniendo relaciones?, con otro niño. ¿Como lo visto?, dojo la ventana abierta y la cortina recogida ¿Qué dia?, no sé, en la noche, ¿Vistes todo?, si yo vi todo ¿Una vez que llegas al comando que expreso?, empezó a llorar y le conto todo. ¿Sabes si los funcionarios lo llevan al cdi o alguna medicatura?. si al clinico, ¿Dejaron constancia?, no sé. ¿Tú fuiste con 617, no, mi hermana Acompaño a tu hijo?, si al edi, ¿Tu hermana to comento si le dieron al récipe o informe?, no sé, ¿Qué fecha?, no sé, se que fueron en los últimos de mayo es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Estuviste presente cuando lo entrevistaron?, no parque él no queria hablar delante de mi y ellos hablaron con él ¿Que le comento la funcionaria?, que él habla abusado del niño, ¿Que más hicieron?, me preguntaron que donde vivian y le dije que al lado de mi departamento y le dijeron que sí óf estaba ahi y le dije que si. ¿El niño frecuentaba ese apartamento?, antes de eso si, porque él era como su tio, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano?, muchos años, todavia no habla tenido a mi hijo, ¿Y el niño?, desde que tenía un año. ¿Es primera vez que pasa algo asi?, si, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la ciudadana, y de la persona que denuncia ante las autoridades, este tribunal debe valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, manifestando la misma ser madre del niño, asi mismo indico que la misma trabaja de noche y que sus hijos le decian tio (al acusado) y que su segundo hijo le dice que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula, cuando bajo a buscarlo y no estaba, cuando regresa ve al niño y le pregunta donde estaba y no le responde indicando la misma que lo iba a llevar a la comisaria si no contestaba a lo que el niño le dice que estaba viendo una película donde su tio Manuel, y el niño le dijo que Manuel había abusado de él.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocurieron en coropo, residencia parque coropo torre asalea piso 2d, a eso de las 9am a 10 am de la mañana, indicando que él
ese dia, ¿Qué pelicula le coloco?, no recuerdo, ¿Sabe cuanto tempo duro Pedro en la casa de Manoel como 1 hora y media ¿Recuerdas la hora? en to mañana como a las 90 10am, ¿Le pegas antes o después que te djeran?, éf estaba pegado en la puerta de mi casa, y como Pedro no me quería decir nada le dije que Ibamos a la comisaria que le contara, ¿Recuerda lo que le comento a ellos?, no entre, ¿Pedro te dijo algo?, que él no tenia la culpa de to que había pasado. ¿Te dyo si habla pasado en otra oportunidad?, no, es lodo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. ¿A qué hora llego ose dia a su casa?, a las 7. ¿Y so acuesta a dormir?, no, llegue y le hice el desayuno, y me acosté como a los 2 horas, ¿A qué hora sales a buscar a Pedro, como a las Sam, ¿A dånde fuiste a buscarlo?, al patio de bolas, buscando por todo la residencia, y una vecina me dice que él no habla salido de la torre, ¿Cuanto minutos recorres la residencia?, no sé porque la residencia es grande, ¿En la puerta es donde te comenta? no yo le pregunte y me dice que estaba en el patio de bolas y después me dice que según estaba en la torre y le vuelvo a pregunta y después me dice que estaba en casa de su tio, ¿A qué hora?, no recuerdo, ¿Como sabia que ya le habla dicho algo7, porque lo sentia, ¿Cual fue la actitud de él? él se sorprendió y se quedó ahí paradito y se le aguaron los ojos, ¿Hablan personas cercas?, no, mis hijos menores, ¿Habia alguien ahi?, no mi hijos y él en su puerta, ¿El tenia la puerta abierta?, si ¿Que más hiciste?, agarre y me lo lleve al comando, ¿Y porque tomaste esa decisión?. porque no me quería decir nada ¿Ahí queda algún cdi cerca?, al lado del comando, ¿No lo llevaste?, no, lo lleve directo al comando, usted dice que lo vio teniendo relaciones?, con otro niño. ¿Como lo viste?, dejo la ventana abierta y la cortina recogida ¿Qué dia?, no só, on la noche, ¿Vistes todo?, si yo vi todo ¿Una vez que llegas al comando que expreso?, empezó a llorar y le conto todo, ¿Sabes si los funcionarios lo llevan al cdi o alguna medicatura?. si al clinico, ¿Dejaron constancia?, no so. ¿Tú fuiste con 617, no, mi hermana, ¿Acompaño a tu hijo?, si al cdi. ¿Tu hermana to comento si le dieron al récipe o informe?, no sé, ¿Qué fecha?, no sé se que fueron en los últimos de mayo, es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Estuviste presente cuando lo entrevistaron? no porque él no queria hablar delante de mi y ellos hablaron con él, ¿Que te comento la funcionana?, que él habia abusado del niño, ¿Que más hicieron?, me preguntaron que donde vivian y le dije que al lado de mi departamento y le dijeron que si él estaba ahi y le dije que si, ¿El niño frecuentaba ese apartamento?, antes de eso si, porque él era como su tio, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano?, muchos años, todavia no habla tenido a mi hijo, ¿Y el niño?, desde que tenía un afio, ¿Es primera vez que pasa algo asi?, si, es fodo
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la ciudadana, y de la persona que denuncia ante las autoridades, este tribunal debe valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, manifestando la misma ser madre del niño, asi mismo indico que la misma trabaja de noche y que sus hijos le decian tio (al acusado) y que su segundo hijo le dice que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula, cuando bajo a buscarlo y no estaba, cuando regresa ve al niño y le pregunta donde estaba y no le responde, indicando la misma que lo iba a llevar a la comisaria si no contestaba a lo que el niño le dice que estaba viendo una pelicula donde su tio Manuel, y el niño le dijo que Manuel habla abusado de él.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocumeron en coropo, residencia parque coropo torre asalea piso 2d, a eso de las 9am a 10 am de la mañana, indicando que él
(acusado) lo llamaba mucho por la ventana para ver películas, y que el niño le comento que to habia amenazado con una pistola y abusado de él Dosciatos anunta y seis 256
3) DECLARACION DE JEANPIER RIOS, titular de la Cedula de Identidad NV-27.521.373, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración en fecha 08 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado conforme a to dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso.
25-05-2022 me traslado a la casa de armando, estaba vendiendo un aire y estaba viendo si se lo compraba, la casa de of está en monte, cuando me estaciono veo unos funcionarios que salen con un detenido con la cara tapada lo montan en un moto y se lo llevan, y escucho a una señora que dice que están llevando a armando detenido, y me dice que según violó a un niño me sorprendo y me retiro del lugar, es todo Acto Seguido se le code el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿A que hora llegó?, entre 12 y 1pm, ¿Donde te estacionaste?, en frente del edifico de donde él vive, ¿Por donde pasan los funcionarios?, vi dos motos, 2 ferneninas y un funcionario, se montan en la moto y se van, son de la nacional, ¿Te dijeron algo?, no, ¿Que detallaste?, tenia la cara tapada con la misma franela, solo tenia un short e iba descalzo, ¿Cuando eniras a la casa que ves?, todo estaba normal tranquilo, ¿Habla una aglomeración de personas? no todo normal, ¿Cuantos tiempo tienes conociéndola?, como 6 años. ¿El vivia antes en la victoria?, si la conoci por el hijo. ¿Después que lo aprehendieron fuiste otra vez al apartamento?, si, con el hijo. ¿Qué tiempo? como al mes ¿Que paso?, cuando estábamos abriendo la puerta nos llegan unos funcionarios de la nacional y nos detienen porque según estábamos robando, nos tomaron fotos y diciendo que nos iban a presentar le tomaron fotos a unas herramientas, ¿Cuánto tiempo duraron detenidos?, como 4 horas, ¿Sabes si algún familiar puso la deriuncia de eso?, me dijeron que si en la fiscalla 20. ¿Que nos puedes decir de armando? en los 6 años no tengo ningún tipo de quejas de él, no he visto nada malo, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. SASHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿Qué relación tiene con armando?, amigo, ¿Cual es la dirección donde llegaste?, en la monta avenida coropo residencias parque coropo, ¿Que ibas hacer ese dia?, iba a ver un aire para comprárselo. ¿A qué dedica armando?. trabaja en una empresa de purina, Anteriormente habla ocurrido una situación similar?, antes no. ¿Que fue con la que ocurre con los funcionarios?, según reciben una llamada. ¿Tú estabas ahi?, si mi compañero me dijo que lo acompañara al apartamento del papa, ¿Que iban hacer al apartamento? cambiar la cerradura porque la llaves se hablan perdido, ¿Quienes vivia ahi?, armando solo, ¿Sabe si armando tenia una pareja?, creo que una novia pero no sé si vivía ahi, ¿Conocias a la novia?. no. ¿En esos 6 años como lo conociste?, por medio de otros amigos. ¿Que tanto es la amistad con él?, poco frecuente porque más que todo es la amistad con el hijo, ¿El ha estado detenido por otra situación?, que yo sepa no, ¿Como es la personalidad de él?, normal, echador de broma, normal jamás le vi algo raro, ¿Vistes algún tipo de comportamiento extraño en él?, no es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿Que sabes con respecto al caso? lo que sé es lo que vi ese día, pero no sé nada de eso, lo único es lo que vi cuando fui a la casa del señor para comprar el aire, ¿Que vistes?, unos funcionarios que llevan a alguien descalzo con la cara tapada, ¿Vistes algo adicional?, no. ¿Te acercaste al apartamento?, no llegue al apartamento porque escuché a la señora diciendo que se llevaron a armando y pregunto y me dice que según habla violado a un niño, me sorprendi y me fui, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, el mismo aporto detalles de los hechos; manifestando que fecha 25 de mayo de 2022, se traslado armando (el acusado), ya que estaba vendiendo un aire y estaba viendo si se lo compraba, la casa de él está en monta, cuando se estaciona observa unos funcionanos con un detenido con la cara tapada que lo montan en una moto y se lo llevan, y escucha a una señora que dice que están llevando a armando detenido, le dice que según violó a un niño, y luego se retira del lugar
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocurrieron en residencias coropo entre 12 y 1 de la tarde, indicando que observo a unos funcionarios que llevan a alguien con la cara tapada y luego escucho que era armando (el acusado) manifestando no saber sobre los hechos ya que el mismo pregunto y solo se entero que habla violado a un niño
4) DECLARACION DE JOSNEHIDER MENDOZA titular de la Cedula de identidad N° V- 20.893.740, en su carácter de FUNIONARIO, quien rindió declaración en fecha 09 de Mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
"Estábamos de guardia, una ciudadana se presenta en el comando sobre una situación, cuando le tomamos la denuncia fuimos al lugar y contactamos al ciudadano y la ciudadana dijo que él habla abusado de su hijo, y se realizo el procedimiento, la inspección, incautación de las evidencias, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue. quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiempo de servicio?, 8 años, ¿Hacia donde se trasladan?, residencia coropo, santa rita. ¿Cuantos funcionanos?, 6 por la zona que es peligrosa, ¿Quiénes?, ahorita no recuerda bien, Velasco, oficial jefe de apoyo, ¿Cual fue tu participación?. aprehensión del ciudadano, ¿Cuales evidencias?, una revista pornográfica, videos pornográficos, y un aparato telefónico, ¿Hicieron cadena de custodia?. si es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG, CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. "¿Donde estabas el 25-05-20227 de guardia, ¿A que hora empieza la guardia?, trabajamos 48 por 48. ¿Estabas en el comando cuando la señora fue a colocar la denuncia?, si ¿Quién la abordo? la jefa de servicio, ahorita no recuerdo el nombre de ella, ¿A qué hora?, 9 am más o menos, ¿Firmaste el acta?, si. ¿Reconoces la firma?, si Ella se dirigió a quien?, el jefe grupo era yo, pero la receptora de novedades me notificó y luego fuimos al sitio. ¿Se conformó la comisión?, si como 6 funcionarios debido a la zona, ¿Esos 6 funcionarios masculino o femeninos?. 2 femeninas y 4 masculinos, ¿Eso aparece en el acta?, no porque ellos no fueron actuantes, solo somos actuantes Velasco y yo. ¿Cuantos funcionarios fueron a lugar de salas?, el ciudadano estaba abajo, la aprehensión la hice yo, ¿A qué hora fueron?, como a la 1 pm ¿Cuantos funcionarios fueron?. fuimos 6 pero los actuantes son 2, ¿Que te encuentras en la residencia?, las personas con el ciudadano que lo querian linchar. ¿Qué lugar?, en la residencia, Adentro de la casa?, no afuera, ¿Cuántas personas?, vuelvo y le repito la zona es muy vulnerable, ¿Cuando llegas hay un grupo de persona? si abajo en la entrada, me lo lleve y en el comando se realiza el procedimiento. ¿En que vehiculo los trasladan?, moto particular. ¿Tu ibas manejando?, no, otro funcionario, ¿Que hicieron en el comando?, se lleva al médico para un chequeo ¿Hablaste con la señora?, si ¿Que to dijo ella? manifestó que ella buscando al niño, estaba encerrado en la casa de él y lo tenia amenazado, cuando el fiscal me vuelve a llamar y le hago otra entrevista al niño me dice lo que paso. ¿Tuviste testigo? no ¿La señora le manifestó para llevar al niño a un médico?, no ¿La lopnna llevo al niño al médico?, se le hizo el examen forense. ¿El mismo dia?, si, ¿Luego de eso fue a la casa de salas? no, se hace la experticia del lugar y se hablo con la gente del consejo comunal y se toma fotos del sitio, ¿Como entran al apartamento?, estaba abierto y las personas del condominio tenían llaves. ¿Cuando llegas estaba abajo?, st ¿Que vestimenta tenia mi defendido?, jean
y camisa blanca creo es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde "¿Cual fue hi participación?, fue la aprehensión del oudadano, ¿Como ocurre ese procedimiento?, la denuncia que realiza la madre det infante. ¿Tu recibiste esa denuncia?, la receptora del libro de novedades, y me notifican como jefe de grupo, luego fu a buscar al cudadano, ¿A que aibo Begas?, a residencias coropo, ¿Llegas directo al apartamento?, la ciudadana se traslado con nosotros porque vive en el mismo edifico, es vecina del ciudadano, ¿Donde apretiendes al cuidadano?, debajo de la residencia. ¿Te dijo algo?, no, ¿Realizasto algon procedimiento dentro del apartamento?, inspección fotográfica, ¿Colectaste algo de interes? revista pomográficas, videos pornográficos, y un teléfono, El niño te dijo algo?, nos dijo que eso es lo que usaba para abusar de él es todo
VALORACION:
Esta funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que el funcionario estaba de guardia cuando una ciudadana se presenta en el comando sobre una situación, manifestado la ciudadana que él (acusado) habia abusado de su hijo, y una vez recibida la denuncia se trastadan a la residencia del señor y realizan el procedimiento, la inspección del sitio y incautación de las evidencias.
En este sentido fue interrogado por las partes el mismo señalando a preguntas formuladas por las partes que el procedimiento inicio por la denuncia que realiza la madre del infante, a eso de las 9 de la mañana, los cuales se trasladan a residencia coropo, santa rita, quienes al llegar se encuentran a las personas con el ciudadano que lo querían linchar, y que su participación aprehensión del ciudadano a eso de la 1 de la tarde, y el cual indica que se incauto una revista pornografica, videos pornográficos, y un aparato telefónico, así mismo Indica que llevaron al niño a la medicatura donde se le realizo el examen forense.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario se concatena, con lo indicado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, madre del niño, por cuanto la misma manifesto dirigirse a la comisaria con el niño por cuanto el ciudadano (acusado) habla abusado de él
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los articulos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) DECLARACION DE EMYELIS VELASCO, titular de la Cedula de Identidad N' V- 23.627.312, en su carácter de FUNIONARIO, quien rindió declaración en fecha 09 de Mayo de 2023, y al efecto expuso:
"Yo hice el acompañamiento con el funcionario para el edifico, iban a linchar al ciudadano porque la ciudadana habla ido al comando hacer una denuncia, y tambien participe en la colección de la evidencia colectadas una revista pornográficas, un teléfono y unos dibujo alusivos de porno es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público ABG, PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿¿Tiempo de servicio? 2 allos, ¿Cargo?, primer oficial, ¿El acta cumple con los requisitos?, s ¿Quienes conforman la comisión? josnehider y yo. ¿Donde fue la aprehensión?, en residencia coropo, ¿Ingresaron a la residencia?, de la
casa no. ¿Quién les dio el acceso a la casa?, la del consejo comunal Focho del acta?, 25 de mayo, ¿A que hora fue la aprehensión? 1:30 pm, es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. ¿Reconoces contenido y firma?, si ¿Donde estaba el 25 de mayo?, en el comando, ¿Estabas de guardia?, si de servicio, ¿Como es de servicio?, 48 horas. ¿Sabes si hablaste con la señora?, si ella fue al comando para la denuncia. ¿A qué hora?, como a las 9 am más o menos. ¿A quién se le dinge ella?, con el jefa que según al niño lo hablan abusado. ¿Te dijo algo a ti?, no. ¿Pero si la visto?, si ¿Fue sola o acompañada?, creo que con una hija, ¿Sabes si después de la denuncia al niño lo llevan para algún cai?, si ¿El mismo 25 de mayo?, sí, ¿A dónde lo llevaron?, al centro clinico universitario ¿Sabes si en el expediente consta lo de asistencia médica?, si ¿Después que hacen?, para el apartamento. ¿Por orden de quién?, la señora nos dicen que tenia al señor, ¿Quién conforma la comisión?, el jefe josnehider y fuimos él y yo nada mas, ¿Como hicieron el procedimiento?. preguntamos por el señor. ¿A quién? a él. ¿Donde estaba el?, afuera de su casa ¿Quién va al apartamento?, josnehider y yo ¿A qué hora?, a la 1. ¿Quién se acerca al ciudadano?, el oficial jefe josnehider, ¿Quien estaban al alrededor?, persona de la comunidad. ¿Quiénes?. no se, gente de los apartamentos ¿Fue en la parte de abajo?, no, ¿Que vestimenta tenia?. pantalón, camisa y zapatos, ¿Quién traslada a mi defendido al comando?, nosotros. ¿Fueron en carro?, no en moto, ¿San de la policia?, no, particular, ¿Fue contigo?, con Otro funcionario, ¿Josnehider iba manejando?, si ¿lban los 37, st. ¿Que le dijo mi defendido?, que no habla hecho nada. ¿Estuvo rebelde?, si ¿Como fue la actitud?, rebelde, ¿Cuándo hacen la inspección estuviste presente?, si, ¿Que encontraron de interés?, potes de lubrix, condones usados, eso es lo que recuerdo, ¿Algún arma?, yo no vi, Solas fueron ustedes das?, si, es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. ¿Cual fue tu participación?, acompañamiento al apartamento y la evidencias, to colectados, ¿Por que se inicia ese procedimiento?, por la denuncia de la mama del niño, ¿Sabes que denuncio, si que el señor había abusado sexualmente del niño, ¿Cuando aprehenden al ciudadano manifestő? algo, no Es todo
VALORACION:
Esta funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada al tribunal aprecia que la misma acompaño al funcionario al edificio ya que la ciudadana había denunciado el hecho indicando que participó en la colección de la evidencia colectadas, las cuales fueron una revista pornográficas, un teléfono y unos dibujo alusivos de porno.
En este sentido fue interrogado por las partes el mismo señalando a preguntas formuladas por las partes que el procedimiento inicio por la denuncia que realiza la madre del infante, a eso de las 9 de la mañana, posterior a eso se trasladan a la residencia coropo. quien indica que al ciudadano lo querian linchar, y que su participación fue la colección de las evidencias tales como potes de lubrix, condones usados, revista pornográficas, un teléfono y unos dibujo alusivos de porno. …(omisis)…
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIA, de fecha 25-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA YOSNEIDER, adscrito a la Estación Policial Linares Alcántara, que riela en el folio diez (10) y once (11) de la pieza 1.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25-05-2022. suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA YOSNEIDER, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala
Los elementos intrinsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación logica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO, INCORPORACIÓN. Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traidas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, que corre inserta al folio folios diez (10) y once (11) de la pieza 1, se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lògica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem,
2) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29-06-2022, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al adolescente P.L.V.B de (12) años de edad. Acta que reposa en el expediente del Tribunal ya mencionado, que riela en el folio ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza 1.
VALORACION: Mediante el presunta documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contarme diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20-06-2022, por ante el fribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al adolescente PLV.B de (12) años de edad, realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penat to cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referante a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por is Godo de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 20 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecas a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación logica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su fibre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia y estos son CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traidas al debate. En tal sentido, se da valor probatorio al ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, que corre inserta al folio ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, realizada ante el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Presidido por la ciudadana juez ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, el Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ Y el alguacil de sala DENIS YANEZ, estando presentes las partes. ABG. HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público del estado Aragua, la Psicólogo Forense ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la victima: (Adolescente de 12 años, identificado como: P.L.V.B), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), la Representante Legal de la Victima: MAHOLY JOSEFINA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.940, (Tia del adolescente P.LV B), la Defensa Privada ABG. CARMEN MILANO, el imputado: MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.357, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente declaración de la victima (Adolescente de 12 años identificado como P.LV.B, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: Bueno, el día 25 yo estaba con mi prima y mi hermano, estábamos hablando con el por la ventana, con Manuel, entonces el puso una película y me invito a ver la película y fui, entonces yo estaba yo estaba viendo la pelicula y me dijo, bájate los pantalones y me amenazo con una pistola, entonces se to tuve que hacer, el agarro una crema y me dijo que me la pusiera para que no me doliera, llegó y me penetró, después me dio que si llegaba a decir algo, le iba a hacer lo que a mi hermano y a toda mi familia, es todo... ¿De donde lo conoces? RESPUESTA: El era esposo de una prima. PREGUNTA ¿El vive cerca? RESPUESTA: Al lado. RESPUESTA: ¿En otras oportunidades hablas ido a su casa? RESPUESTA SI. PREGUNTA: Habia pasado algo igual anteriormente? RESPUESTA No. PREGUNTA: ¿Tú vives con quien? RESPUESTA. Con mi abuela, mi mama y mi hermano PREGUNTA ¿Cuándo pazaste a ver la policia te avisatte a algum RESPUESTA NO PREGUNTA ¿Como cuanto nompo durante an et apartaments? RESPUESTA Como de 30 a 40 minutos PREGUNTA Viste que ceima sto ef? RESPUESTA Vi nada mas el pole PREGUNTA ¿Cuando does que le penetris fue varias veces? RESPUESTA Bastantes veces. PREGUNTA ¿Tir dices que of le saco ef arma ta hermanov también le hizo eso? RESPUESTA No solo fe saco et anna PREGUNTA ¿Que mpe μας ese dia? RESPUESTA Cangaba un short y una comes PREGUNTA ¿Como ent fa caMESA? RESPUESTA: Una franela manga corta y un Short PREGUNTA ¿Como a que fiora el for te llamo a ver la pelicula? RESPUESTA. Como a las 12:20 PREGUNTA: ¿Con quien estabas tu? RESPUESTA Con mis hermanos y mi mama, pero mi mama estaba dormida va que habilis legado de trabajar en la mañana. PREGUNTA Doride te sentaste tu a ver la pelicula? RESPUESTA, En su cuarto, el tenia el televisor en su cuarto PREGUNTA: Te sentaste on uno silla o en la cama? RESPUESTA En la cama PREGUNTA ¿Qué tiempo doraste viendo la pelicula? RESPUESTA Como de 5 a 10 minutos PREGUNTA Que tiempo viste televisión? RESPUESTA De 5 a 10 minutos PREGUNTA: fuego que paso? RESPUESTA Lo que le conté PREGUNTA: ¿Y qué constaste? RESPUESTA: Que me dijo que me bajara los pantalones y que si no lo hacia me iba a hacer lo mismo que mi hermano que él le habia sacado la pistola antes. PREGUNTA: Después de eso que te hizo? RESPUESTA: Me penetro PREGUNTA: ¿Con el pantalón, con la bermuda, que to hizo? RESPUESTA: El me echo la crema, ya que yo me tuve que bajar el short porque yo tenía miedo, PREGUNTA ¿Después de que te echo la crema como estabas tu? RESPUESTA: El me empujo hacia la cama, luego me empujo la cabeza hacia abajo. PREGUNTA: ¿Y te acostó, te agacho o qué posición? RESPUESTA: Me acostó, me empujo y comenzó de una vez. PREGUNTA: ¿Y después que te hizo eso que hiciste tú? RESPUESTA: Nada me vesti rapidito asustado, creia se me iba a salir el corazón. PREGUNTA: ¿Te dolló mucho? RESPUESTA: No porque me echo la crema PREGUNTA: ¿Te echo cuanto de crema? RESPUESTA: Bastante. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022, suscrita por el funcionario Experto Medico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Aragua (SENAMECF), riela en el folo veinte (20) de la pieza 1.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022. suscrita por el funcionario Experto Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: Los elementos antimecos a que se hace refinemcu a Tos fines de poder Regar a lo operación lógica de la apreciación de las pruebat por parte del tribunal, e Abre convicode, observando las reglas de la lógica los conocimentos cientificos y las maximas de experiencia y estos son CUARTO INCORPORACIÓN Ens alimentos de conviccile adlo pueden ser incorporados al Jio Oral y Publico conforme a la ley
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traidas al debate. En tal sentido, se da valor probatorio al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 3560-508-2665, que corre inserta al folio veinte (20) de la pieza 1, se dejó constancia de entre otras cosas de lo siguiente: YO. Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, Cédula de identidad N V 5.270.151, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY E cumplimiento a la ordenado por ese Despacho, rindo experticia médico legal realizada a la Adolescente: VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, CI V-31.722 025, 12 AÑOS Fecha de la experticia: 26/05/2022. Fecha del Suceso: 25/05/2022 EXAMEN FISICO: Evaluado lesionado masculino de 12 años quien refiere of mismo fue victima de violencia sexual en hecho ocundo el 25/05/2022 por un vecino que lo sometió con una "Pistola" el mismos le coloco una crema y to "penetro. Al examen Fisico: Aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Pllegues presentes, simétricos, no hay lesiones recientes que hablen a favor de una agresión fisica. No descartándose la misma, ya que se utilizó un medio quimico (crema??) lo que permitiria ta penetración.- Clinicamente: Esfinter tónico, no aprecio lesión extra ni para rectal Conclusión Ano Rectal Normal. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 del mismo INCIDENCIA En fecha 25 de Julio de 2023, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio y vista la declaración del acusado, a ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo Acto seguido el Fiscal 31 del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG, PEDRO ACOSTA, quien expone: no me opongo al cambio de calificación. Es todo Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la ABG. CARMEN MILANO, quien expone una vez el cambio de calificación esta defensa, solicito la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa, es todo
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y quedo Desciantos sesenta y tres 263demostrado la participación del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, por cuanto segün to señalado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, quien manifestó ser madre del niño, indicando que su segundo hijo le dijo que Manuel invito a su hermano a ver una película cuando bajo a buscarlo y no estaba, cuando regresa ve al niño y le pregunta donde estaba y este no le respondió, por lo que ta misma le dice que lo iba a llevar a la comisaria si no contestaba, a lo que el niño le dice que estaba viendo una película donde su tio Manuel, y el niño le dijo que Manuel habia abusado de él.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, quien aqui decide, considera que la declaración rendida por los funcionarios JOSNEHIDER MENDOZA Y EMYELIS VELASCO adsento a la Estación Policial Francisco Linares Alcántara, asi como las deposiciones de las testigos presenciales ROBERSI BLANCO, los mismo son conteste en manifestar que en fecha 25-05-2023, comparece la ciudadana a formular denuncia por cuanto su hijo le había manifestado que el ciudadano habia abusado de él, posterior se traslada a residencia coropo en donde realizan el procedimiento, logrando la aprehensión del ciudadano, incautando evidencias de interés criminalistico en el lugar de los hechos, este Tribunal observa que la anterior se encuentra adminiculada a la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA YOSNEIDER, adscrito a la Estación Policial Linares Alcántara, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se recibió la declaración del ciudadano JEANPIER RIOS, manifestando que fecha 25 de mayo de 2022 a eso de la 1 de la tarde, se traslado a la casa de armando (el acusado), ya que estaba vendiendo un aire y estaba viendo si se la compraba, la casa de él está en morita, cuando se estaciona observa unos funcionarios con un detenido con la cara tapada que lo montan en una moto y se lo llevan, y escucha a una señora que dice que están llevando a armando detenido, le dice que según violó a un niño, y luego se retira del lugar, siendo conteste con la declaración de los funcionarios actuantes
Asimismo, se recibió la declaración del experto DANIEL FERNMANDEZ, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual se aprecia y se valora, señalando el mismo que no aprecio ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión, quien dejo asentando que al examen fisico se tiene aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, pliegues presentes, simétricos, para el momento no hay lesiones de carácter médico, indicando el mismo a preguntas de las partes no descartando que la penetración puede ser frustrada o incompleta, el mismo de descartando algún abuso por parte del ciudadano, la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022, suscrita por el funcionario Experto Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, al niño VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, C.I: V-31.722.025, 12 AÑOS, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia y se valora, por cuanto dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: examen fisico: Evaluado lesionado masculino de 12 años quien refiere el mismo fue victima de violencia sexual en hecho ocurrido el 25/05/2022 por un vecino que lo sometió con una "Pistola" el mismos le coloco una crema y lo "penetro. Al examen Fisico: Aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Pliegues presentes, simétricos, no hay lesiones recientes que hablen a favor de una agresión fisica No descartándose la misma, ya que se utilizó un medio quimico (crema??) lo que permitiria la penetración - Clinicamente Estinter tánico, no aprecio lesión extra ni para rectal Conclusión: Ano Rectal Normal
Asi las cosas, es criterio de quien aqul decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 250 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a pesar que el experto DANIEL FERNANDEZ. Médico Forense, señala en forma oral y escrita a través de su peritaje, que al realizar la evaluación médico forense, no le observó ninguna lesión médico legal, sin embargo, no descarto que el abuso haya sido frustrado e incompleto, lo que se corresponde con la deposición rendida por los funcionarios JOSNEHIDER MENDOZA Y EMYELIS VELASCO, adscrito a la Estación Policial Francisco Linares Alcântara, quienes afirman haber practicado la detención del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, asi como el señalamiento realizado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, madre del niño víctima, asi como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL NIÑO, realizada ante el Tribunal Décimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Presidido por la ciudadana juez ABG NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, el Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ Y el alguaciă de sala DENIS YANEZ, estando presentes las partes, ABG. HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, la Psicólogo Forense ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la victima (Adolescente de 12 años, identificado como: P.L.V.B), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), la Representante Legal de la Victima: MAHOLY JOSEFINA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.940, (Tia del adolescente P.L.V.B), la Defensa Privada ABG. CARMEN MILANO, el imputado: MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.357, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...declaración de la victima (Adolescente de 12 años, identificado como P.L.V.B. de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), quien expuso: Bueno, el dia 25 yo estaba con mi prima y mi hermano, estábamos hablando con el por la ventaria, con Manuel, entonces el puso una pelicula y me invito a ver la pelicula y fui, entonces yo estaba yo estaba viendo la película y me dijo, bájate los pantalones y me amenazo con uria pistola entonces se lo tuve que hacer, el agarro una crema y me dijo que me la pusiera para que no me doliera, llegó y me penetró, después me dio que si llegaba a decir algo, le iba a hacer lo que a mi hermano y a toda mi familia, es todo... ¿De dónde lo conoces? RESPUESTA: El era esposo de una prima. PREGUNTA: ¿El vive cerca? RESPUESTA: Al lado, RESPUESTA: ¿En otras oportunidades hablas ido a su casa? RESPUESTA SI PREGUNTA Habia pasado algo igual anteriormente? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Tú vives con quien? RESPUESTA Con mi abuela, mi mama y mi hermano. PREGUNTA: ¿Cuándo pasaste a ver la pelicula le avisaste a alguien que ibas para alla? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cómo cuánto tiempo duraste en el apartamento? RESPUESTA Como de 30 a 40 minutos. PREGUNTA: Viste que crema uso el? RESPUESTA: Vi nada mas el pote. PREGUNTA: ¿Cuando dices que te penetro fue varias veces? RESPUESTA: Bastantes veces PREGUNTA ¿Tu dices que el le saco el ama bu hermano y tambal RESPUESTA No solo te saco el arms PREGUNTA: pese dia? RESPUESTA Cargabe un short y una fansa PREGUNTA Como era in casa? RESPUESTA Una banela manga corta y un Shot PREGUNTA ¿Como a que hora el señor te tamo a ver la pelicula? RESPUESTA Come a 12 20 PREGUNTA ¿Con quien estabas ? RESPUESTA: Con mis hermanos y mi mate pero mi mama estaba dormida va que habia ivgado de trabajar en la mañana PREGUNTA Donde to senkaste tu a ver la pelicula? RESPUESTA En su cuarto, el tenia ef televisor en Cuarto PREGUNTA Te sentaste en una sila o en la cama? RESPUESTA En la cama PREGUNTA ¿Qué tempo duraate vendo ta pelicula? RESPUESTA Como de 5 a 10 mins PREGUNTA: Que tiempo viste televisión? RESPUESTA: De 5 a 10 minulos PREGUNTA Fuego que paso? RESPUESTA Lo que le conte PREGUNTA ¿Y qué constaste? RESPUESTA Que me dijo que me bajara los pantalones y que si no lo hacia me iba a hacer lo misma que mi hermano que él le habia sacado la pistola antes PREGUNTA: Después de eso que te hizo? RESPUESTA: Mo penetro PREGUNTA ¿Con el pantalón, con la bermuda. que te hizo? RESPUESTA El me ocho la crema, ya que yo me tuve que bajar el short porqu yo tenia miedo. PREGUNTA ¿Después de que te echo la crema como estabas fu? RESPUESTA El me empujo hacia la cama, luego me empujo la cabeza hacia abajo PREGUNTA ¿Y te acostó, te agacho a qué posición? RESPUESTA Me acostó, me empujo y comenzó de una vez PREGUNTA: ¿Y después que to hizo eso que hiciste to? RESPUESTA Nada me vesti rapidito asustado, crela se me iba a salir el corazón. PREGUNTA: ¿Te dolio mucho? RESPUESTA No porque me echo la crema PREGUNTA: ¿Te ocho cuanto de crema? RESPUESTA: Bastante...
Capítulo III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA: Abuso sexual a niños y niñas. Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quien realice actos sexuales con un niña o niña, o participe en ellos, sera penado o penada con prisión de dos a su años Si al acto sexual implica penetración genital o anol, mediante acto carnal manual o la introducción de objetos o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Agravante Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Cnanza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sen niño o adolescente
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial que en relación a los actos lascivos refiere que son las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el corto inter femora, la masturbación, etc."En Sentencia de la Sala de Casación Penal el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida
"Esta actividad sexual icita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración gental mediante el acto sexual propiamente dicho (caito). igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma
En concreto todo acto con connotación sexual que vulnere la dignidad del niño o adolescente.
En este caso el sujeto activo, por las caracteristicas de la imputación, sugiere que sea un hombre adulto, que en su plena capacidad mental comete un acto de tipo sexual que afecte la integridad fisica y psicológica de un niño (sujeto pasivo) empleando para ello cualquier tipo de fuerza que lo conduzca a lograr su objetivo, pudiendo ser esta, mediante amenazas o fuerza fisica, inclusive, y sujeto a un análisis más especifico, algunos tipos de manipulación
Para la determinación de este delito, es necesario establecer una relación indudable que el acusado haya sido quien cometió el hecho, bien sea por la declaración de la victima o de un tercero, en este caso la declaración de la madre del niño quien procedió a realizar la respectiva denuncia, aunado a ello la prueba anticipada realizada al niño.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Niño P.L.V.B el cual se onite su identificación, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, en consecuencia la presente sentencia sera condenatoria, todo de conformidad con los articulos 1. 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación juridica dada a los hechos imputados at acusado, el tribunal aprecia que para el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, el legislador establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con las previsiones del articulo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria CUATROS (04) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Y asi se docide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.357, nacido en fecha 04-12-1968, de 53 años de edad, de profesión u oficio: NINGUNO, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE COROPO, RESIDENCIA COROPO EDIFICIO AZALER CASA D, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCNTARA DEL ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias' establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgânico procesal penal TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Proces Procesales, de conformidad con los articulos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se publica la motiva en texto BOLIVAR TRIBUNAL SUPREMO REPUBLICA en lapso de Ley. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la NAD cricios Publiquese, registrese de conformidad con en el articulo 347 del Procesal Penat. Cumplase en Maracay, a los VEINTITRES (23) dias del mes Vos Mil Veintitrés (2023).

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal octavo (8°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin mas tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, 432 y 447 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Artículo 447: La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso ….”:

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, contra el ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, en el asunto principal N° 7J-193-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la Abogado CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 8.693.357, y el escrito de contestación realizado la Abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4to°) del Ministerio Publico del estado Aragua; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de la recurrente en cuanto a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y publicada íntegramente en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por el Tribunal a quo, en contra del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, por su autoría en el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, primer aparte con el agravante de la norma 217 ambos, de la referida Ley especial supra.

Al respecto, la recurrente hace referencia en cuanto a las denuncias, al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: … (omisis)…
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

1.- La recurrente realiza como primera denuncia FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Articulo 444 numeral 2:

De lo indicado advierte la Sala que la delación propuesta la efectúa de forma conjunta, sin identificar si se trata de la falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso, en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura efectuada al escrito de apelación observa la Sala, que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la contradicción de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia y un tercer motivo, la falta de Motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho, no sin antes referir los dispositivos mencionados:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

1.- En este sentido, la recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, precisando que no fue probada la responsabilidad de su defendido por considerarlo así esta defensa, así mismo señaló que MOTIVAR significa justificar la decisión proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez, para fundamentar la decisión. Y que la motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea NULIDAD. Señaló además la Jueza, que Falto de motivación de la sentencia, pues en el subtitulo del capítulo II, la juez aquo señala LA NO DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, para luego explanar que resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado en los mismos.

Sentado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de inmotivación denunciado; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de nulidad de dicho acto.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En atención a lo antes citado, la motiva0.ción es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto estima esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso. (“Omisis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
La motivación es principio de rango constitucional contemplado en el artículo 26 está íntimamente vinculado a otro de los principios cardinales que orientan el Proceso Penal Acusatorio, el de seguridad jurídica a través del cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; reconocido además como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica.

Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, realiza el análisis, comparación y concatenación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la condena del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES.

En contraposición a lo mencionado, Indica la defensa del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, parte recurrente del fallo, que la recurrida valoro de forma incompleta la declaración del experto DANIEL FERNANDEZ quien practico la Experticia Médico Legal; indica además que no valoro, ni motivo en su totalidad las interrogantes del experto; advirtiendo la Alzada que contrario a las alegaciones de la defensa, la Jueza efectuó las valoraciones individuales de los medios de prueba evacuados en el debate y luego realizó la comparación, concatenación y adminiculacion de los medios de prueba que la conllevaron a determinar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado de autos.

De la lectura realizada a la deposición del experto DANIEL FERNANDEZ y de las preguntas formuladas por el Fiscal, la defensa y la Jueza se desprende la ponderación total y absoluta de lo expresado por el deponte en el juicio, resultando debidamente valorada por la A quo, la prueba en su totalidad, referente a la declaración y documental constituida por la experticia médico legal; donde se lee, que el adolescente victima indico que había sido abusado por Manuel.

Cuestiona también, la recurrente en su medio de impugnación, la declaración rendida en el debate por la ciudadana madre del adolescente victima ciudadana Robersi Blanco, así como la de los funcionarios policiales receptores de la denuncia y aprehensores del ciudadano acusado; pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore, pondere las pruebas evacuadas en juicio por la Aquo; siendo que no le está dado a la Sala valorar pruebas, conocer de hechos, sino de derecho.

Siendo este el punto controvertido, el vicio de motivación, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho, si el fallo esta dictado dentro de la legalidad y constitucionalidad, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes.

Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de la denuncia planteada y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, proceden quienes deciden a revisar el fallo recurrido, constatándose que la Jueza A-quo, cumplió con el deber de dictar el fallo dentro de la motivación exigida, dando razones de hecho y de derecho del por qué condeno al acusado de autos; siendo que la Alzada atendió única y exclusivamente a los puntos impugnados, y a verificar que dio respuesta a lo planteado; conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:

De la revisión efectuada a la sentencia se observa que la Jueza realizó el análisis individual de los medios probatorios evacuados en el juicio, examino cada una de las pruebas; para luego entrar a las evaluaciones en conjunto de los medios probatorios; asimismo se advierte de la revisión realizada al fallo que realizó el estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en qué armonizan y en que se exceptúan para poder conocer con claridad que elementos la conllevaron a la solución de culpabilidad del acusado; de manera que comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas y así lograr una conclusión respecto a la responsabilidad penal del acusado.


Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, realiza el análisis, comparación y concatenación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la condena del acusado MANUEL ARMANDO SALAS.

En contraposición a lo mencionado, Indica la defensa del acusado MANUEL ARMANDO SALAS, que la recurrida se limitó a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate oral, motivando de manera incompleta las declaraciones el fallo que la llevo a la conclusión de que el acusado es responsable penalmente del delito atribuido por el Ministerio Público; toda vez que no valora los medios de prueba, sin compararlos, sin concatenarlos entre sí, de manera tal que se conocieran las razones que conllevaron a la Juzgadora a determinar la responsabilidad del acusado.

En consonancia con lo anterior; del capítulo II denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO, emerge el debido análisis, comparación y adminiculacion de los elementos, se observa además de lo titulado por el A quo, de los hechos acreditados, la debida concatenación, comparación y adminiculacion de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad del acusado.
(omisis

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADOResulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el MinisterioPúblico, asi como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, ef Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE DANIEL FERNANDEZ, en su carácter de MEDICO FORENSE, quien rindió declaración en fecha 29 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
'se realiza experticia médico legal N° 2665, de fecha 26-05-2022, al ciudadano VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, fecha del suceso 25-05- 2022, examen fisico refiere que el mismo fue victima de violencia sexual en hechos ocurrido el 25-05-2022 por un vecino que lo sometió con una pistola, el mimo se coloco una crema y lo penetro, al examen fisico aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, pliegues presentes, simétricos no hay lesiones recientes que hablen a favor de una agresión fisica, no descartándose la misma, ya que se utilizó un medio químico lo que permitiera la penetración, clinicamente esfinter tónico, no pareció lesión extra, ni para rectal, conclusión ano rectal normal, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Reconoces contenido y formato? sl. ¿A qué se debe lo pliegue simétrico?, la estructura anatómica del ano, es un orifico con pliegues, cuando las personas son victima de un abuso anal y los pliegues se puede desaparecer y se rompe, y cuando dicen que son simétrico quiere decir que son igual de ambos lados, no estaban lesionados. ¿El químico puede evitar que cause la lesión?, aqui hay que tener en cuenta la desproporción del niño y adulto, por más que se use un medio puede causar daño el miembro del adulto el tamaño el esfinter anal estaba normal, ¿Hay alguna manera de penetración si dejar lesión?, si establece la desproporción si hubiese una penetración debe haber un daño. ¿Se puede suponer que la penetración no fue completa?, puede ser frustrada o incompleta, ¿No deja lesión?, la estructura anatómica del hombre con el niño y esa desproporción va a causar algún daño, ¿Deja constancia si hay algún químico o crema?, el hecho fue el 25 y la evaluación fue el 26 pero deje escrito como referencia del niño que uso una crema, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde "¿Los pliegues estaban intactos?, si ¿No hay lesión?, ni extraña, ni paranal. ¿Aqui dice que esfinter tonico?, es la contextura normal del ano, que es el controla la entrada y salida, o sea no está herida ¿Existe un abuso sexual con penetración?, no le puede decir eso porque no está la víctima, eso es un examen que yo veo posterior a los hechos, y yo no puedo decir porque yo no estaba en el momento del delito, ahi dice claramente que si el examen esta normal puede haber otras cosas, pero la lesión no existe Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Puede explicar lo Doxientos cincuenta y as to 254 quimico?, hago alusión a la crema porque es lo que el niño me refiare, el niño me dice crema, puda haber o no permitido la entrada del pene, para que exista la lesión debe haber la entrada del pene, por eso es que digo que debe tomarse en cuenta la desproporción. ¿Puede penetrar y no causar lesión?, st puede haber una penetración incompleta y no causar lesiones ¿Que ano rectal normal?, que para el momento de evaluación no hay lesiones palpables, ni antiguo, es toda es todo
VALORACION:
De la declaración del EXPERTO, quien realizo el examen médico legal a la victima VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, el mismo se encargó de explicar en el desarrollo del debate el mismo manifestando que no arrojo ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión, quien dejo asentando que al examen fisico se tiene aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, pliegues presentes, simétricos, para el momento no hay lesiones de carácter médico, indicando el mismo a preguntas de las partes no descartando que la penetración puede ser frustrada o incompleta. Esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022. suscrita por el funcionario Experto Médico Forense DR DANIEL FERNANDEZ, toda vez que en la misma se dejó constancia de la descripción de la victima al momento de la evaluación médico legal, asi con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los articulos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
2) DECLARACION DE ROBERSI BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.633.955, en su carácter de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien rindió declaración en fecha 29 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: Yo trabajo de noche y mis hijos le declan tio, el invito a mi hijo mayor a ver una pelicula y mi segundo hijo me dice que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula, baje a buscarlo y no estaba cuando regrese ya estaba, yo le pregunta a mi hijo donde estaba y me dijo que estaba en el patio de bolas y yo le dije que no, le pregunte otra vez que donde estaba y me dice que estaba en la otra torre, y después me dice que estaba viendo una pelicula donde su tio Manuel, y le dije que porque no me decia eso de una vez, y le pregunte que si la hizo algo y no me dice nada, y yo le dije que lo iba a llevar a la comisaria y el niño me dijo que Manuel habla abusado de él, yo no lo dejaba que se la pasara con él porque yo lo vi teniendo relaciones con una niño de 15 años, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG, HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha?, no recuerdo, ¿Donde ocurrieron esos hechos? en mi casa en el apartamento, ¿Dirección? coropo residencia parque coropo torre asalea piso 20. ¿Ahi es donde Pedro estaba viendo la película?, no, al lado de mi casa, ¿Cuántos años tiene Pedro?, 12 años, ¿Le dijo desde que hora estaba en casa de Manuel?, no, no me quería decir nada tanla miedo. ¿Pedro le dijo que si Manuel lo amenazó? si, con una pistola. ¿Se lo dice Pedro en la comisaria?, si ¿Pedro regreso solo o acompañado?, yo no sé porque él estaba en la casa del señor y yo habla bajado a buscario, ¿Manuel le dijo algo a usted o al niño?, me dijo porque le pegaba que si él dice que si estaba en la otra torre, si él no estaba haciendo algo malo porque no me dijo pero él no se movía de la puerta de su apartamento, ¿Noto alguna actitud que le llamara la atención?, si con Pedro, él lo llamaba mucho por la ventana, yo le decia que no tratara a ese señor, ¿Pedro le comento alguna vez si Manuel lo habla intentado tocarlo?, no porque él no había ido mas a su casa hasta ase dia. ¿Que pelicula le colосо?, по тесинdo, ¿Gatie cuánta fitimpo duro Pedro en la casa de Manuel como 1 hora y media ¿Recuerdas la hora? an là mañana como a las 10m ¿Le pegas antes a después que te dyeran?. estaba pegado en la puerta de mi casa, y como Pedro no me queria decir nada le dije que lhamos a la comisaria que le contara, ¿Recuerda lo que to comento a ellos?, no entre, ¿Pedro to dijo algo?, que él no tenia la culpa de to que habla pasado, ¿Te digo si habla pasado en otra oportunidad?, no, es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿A qué hora llego ese dia a su casa?, a las 7. ¿Y so acuesta a dormir, no llegue y le hice el desayuno, y me acosté como a las 2 horas. ¿A qué hora sales a buscar a Pedro?, como a las 9am, ¿A dónde fuiste a buscarlo?, al patio de bolas, buscando por toda la residencia, y una vecina me dice que él no habla salido de la torre, ¿Cuanto minutos recorres la residencia?, no sé porque la residencia es grande. ¿En la puerta es donde to comenta? no yo le pregunte y me dice que estaba en el patio de bolos, y después me dice que según estaba en la torre y le vuelvo a pregunta y después me dice que estaba en casa de su tio, ¿A qué hora?, no recuerdo, ¿Como sabia que ya le habla dicho algo?, porque lo sentia ¿Cual fue la actitud de el?, él se sorprendió y se quedó ahí paradito y se le aguaron los ojos ¿Hablan personas cercas?, no, mis hijos menores, ¿Habia alguien ani?. no mi hijos y él en su puerta. ¿El tenia la puerta abierta?, si ¿Que más hiciste?, agarre y me lo leve al comando. ¿Y porque tomaste esa decisión?. porque no me quería decir nada ¿Ahi queda algún cdi cerca?, al lado del comando, ¿No lo llevaste?, no, lo lleve directo al comando, ¿usted dice que lo vió teniendo relaciones?, con otro niño. ¿Como lo visto?, dojo la ventana abierta y la cortina recogida ¿Qué dia?, no sé, en la noche, ¿Vistes todo?, si yo vi todo ¿Una vez que llegas al comando que expreso?, empezó a llorar y le conto todo. ¿Sabes si los funcionarios lo llevan al cdi o alguna medicatura?. si al clinico, ¿Dejaron constancia?, no sé. ¿Tú fuiste con 617, no, mi hermana Acompaño a tu hijo?, si al edi, ¿Tu hermana to comento si le dieron al récipe o informe?, no sé, ¿Qué fecha?, no sé, se que fueron en los últimos de mayo es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Estuviste presente cuando lo entrevistaron?, no parque él no queria hablar delante de mi y ellos hablaron con él ¿Que le comento la funcionaria?, que él habla abusado del niño, ¿Que más hicieron?, me preguntaron que donde vivian y le dije que al lado de mi departamento y le dijeron que sí óf estaba ahi y le dije que si. ¿El niño frecuentaba ese apartamento?, antes de eso si, porque él era como su tio, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano?, muchos años, todavia no habla tenido a mi hijo, ¿Y el niño?, desde que tenía un año. ¿Es primera vez que pasa algo asi?, si, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la ciudadana, y de la persona que denuncia ante las autoridades, este tribunal debe valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, manifestando la misma ser madre del niño, asi mismo indico que la misma trabaja de noche y que sus hijos le decian tio (al acusado) y que su segundo hijo le dice que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula, cuando bajo a buscarlo y no estaba, cuando regresa ve al niño y le pregunta donde estaba y no le responde indicando la misma que lo iba a llevar a la comisaria si no contestaba a lo que el niño le dice que estaba viendo una película donde su tio Manuel, y el niño le dijo que Manuel había abusado de él.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocurieron en coropo, residencia parque coropo torre asalea piso 2d, a eso de las 9am a 10 am de la mañana, indicando que él
ese dia, ¿Qué pelicula le coloco?, no recuerdo, ¿Sabe cuanto tempo duro Pedro en la casa de Manoel como 1 hora y media ¿Recuerdas la hora? en to mañana como a las 90 10am, ¿Le pegas antes o después que te djeran?, éf estaba pegado en la puerta de mi casa, y como Pedro no me quería decir nada le dije que Ibamos a la comisaria que le contara, ¿Recuerda lo que le comento a ellos?, no entre, ¿Pedro te dijo algo?, que él no tenia la culpa de to que había pasado. ¿Te dyo si habla pasado en otra oportunidad?, no, es lodo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. ¿A qué hora llego ose dia a su casa?, a las 7. ¿Y so acuesta a dormir?, no, llegue y le hice el desayuno, y me acosté como a los 2 horas, ¿A qué hora sales a buscar a Pedro, como a las Sam, ¿A dånde fuiste a buscarlo?, al patio de bolas, buscando por todo la residencia, y una vecina me dice que él no habla salido de la torre, ¿Cuanto minutos recorres la residencia?, no sé porque la residencia es grande, ¿En la puerta es donde te comenta? no yo le pregunte y me dice que estaba en el patio de bolas y después me dice que según estaba en la torre y le vuelvo a pregunta y después me dice que estaba en casa de su tio, ¿A qué hora?, no recuerdo, ¿Como sabia que ya le habla dicho algo7, porque lo sentia, ¿Cual fue la actitud de él? él se sorprendió y se quedó ahí paradito y se le aguaron los ojos, ¿Hablan personas cercas?, no, mis hijos menores, ¿Habia alguien ahi?, no mi hijos y él en su puerta, ¿El tenia la puerta abierta?, si ¿Que más hiciste?, agarre y me lo lleve al comando, ¿Y porque tomaste esa decisión?. porque no me quería decir nada ¿Ahí queda algún cdi cerca?, al lado del comando, ¿No lo llevaste?, no, lo lleve directo al comando, usted dice que lo vio teniendo relaciones?, con otro niño. ¿Como lo viste?, dejo la ventana abierta y la cortina recogida ¿Qué dia?, no só, on la noche, ¿Vistes todo?, si yo vi todo ¿Una vez que llegas al comando que expreso?, empezó a llorar y le conto todo, ¿Sabes si los funcionarios lo llevan al cdi o alguna medicatura?. si al clinico, ¿Dejaron constancia?, no so. ¿Tú fuiste con 617, no, mi hermana, ¿Acompaño a tu hijo?, si al cdi. ¿Tu hermana to comento si le dieron al récipe o informe?, no sé, ¿Qué fecha?, no sé se que fueron en los últimos de mayo, es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Estuviste presente cuando lo entrevistaron? no porque él no queria hablar delante de mi y ellos hablaron con él, ¿Que te comento la funcionana?, que él habia abusado del niño, ¿Que más hicieron?, me preguntaron que donde vivian y le dije que al lado de mi departamento y le dijeron que si él estaba ahi y le dije que si, ¿El niño frecuentaba ese apartamento?, antes de eso si, porque él era como su tio, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano?, muchos años, todavia no habla tenido a mi hijo, ¿Y el niño?, desde que tenía un afio, ¿Es primera vez que pasa algo asi?, si, es fodo
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la ciudadana, y de la persona que denuncia ante las autoridades, este tribunal debe valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, manifestando la misma ser madre del niño, asi mismo indico que la misma trabaja de noche y que sus hijos le decian tio (al acusado) y que su segundo hijo le dice que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula, cuando bajo a buscarlo y no estaba, cuando regresa ve al niño y le pregunta donde estaba y no le responde, indicando la misma que lo iba a llevar a la comisaria si no contestaba a lo que el niño le dice que estaba viendo una pelicula donde su tio Manuel, y el niño le dijo que Manuel habla abusado de él.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocumeron en coropo, residencia parque coropo torre asalea piso 2d, a eso de las 9am a 10 am de la mañana, indicando que él
(acusado) lo llamaba mucho por la ventana para ver películas, y que el niño le comento que to habia amenazado con una pistola y abusado de él
Dosciatos anunta y seis 256
3) DECLARACION DE JEANPIER RIOS, titular de la Cedula de Identidad NV-27.521.373, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración en fecha 08 de Noviembre de 2022, debidamente juramentado conforme a to dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso. 25-05-2022 me traslado a la casa de armando, estaba vendiendo un aire y estaba viendo si se lo compraha, la casa de of está en monte, cuando me estaciono veo unos funcionarios que salen con un detenido con la cara tapada lo montan en un moto y se lo llevan, y escucho a una señora que dice que están llevando a armando detenido, y me dice que según violó a un niño me sorprendo y me retiro del lugar, es todo Acto Seguido se le code el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿A que hora llegó?, entre 12 y 1pm, ¿Donde te estacionaste?, en frente del edifico de donde él vive, ¿Por donde pasan los funcionarios?, vi dos motos, 2 ferneninas y un funcionario, se montan en la moto y se van, son de la nacional, ¿Te dijeron algo?, no, ¿Que detallaste?, tenia la cara tapada con la misma franela, solo tenia un short e iba descalzo, ¿Cuando eniras a la casa que ves?, todo estaba normal tranquilo, ¿Habla una aglomeración de personas? no todo normal, ¿Cuantos tiempo tienes conociéndola?, como 6 años. ¿El vivia antes en la victoria?, si la conoci por el hijo. ¿Después que lo aprehendieron fuiste otra vez al apartamento?, si, con el hijo. ¿Qué tiempo? como al mes ¿Que paso?, cuando estábamos abriendo la puerta nos llegan unos funcionarios de la nacional y nos detienen porque según estábamos robando, nos tomaron fotos y diciendo que nos iban a presentar le tomaron fotos a unas herramientas, ¿Cuánto tiempo duraron detenidos?, como 4 horas, ¿Sabes si algún familiar puso la deriuncia de eso?, me dijeron que si en la fiscalla 20. ¿Que nos puedes decir de armando? en los 6 años no tengo ningún tipo de quejas de él, no he visto nada malo, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. SASHENKA LUGO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿Qué relación tiene con armando?, amigo, ¿Cual es la dirección donde llegaste?, en la monta avenida coropo residencias parque coropo, ¿Que ibas hacer ese dia?, iba a ver un aire para comprárselo. ¿A qué dedica armando?. trabaja en una empresa de purina, Anteriormente habla ocurrido una situación similar?, antes no. ¿Que fue con la que ocurre con los funcionarios?, según reciben una llamada. ¿Tú estabas ahi?, si mi compañero me dijo que lo acompañara al apartamento del papa, ¿Que iban hacer al apartamento? cambiar la cerradura porque la llaves se hablan perdido, ¿Quienes vivia ahi?, armando solo, ¿Sabe si armando tenia una pareja?, creo que una novia pero no sé si vivía ahi, ¿Conocias a la novia?. no. ¿En esos 6 años como lo conociste?, por medio de otros amigos. ¿Que tanto es la amistad con él?, poco frecuente porque más que todo es la amistad con el hijo, ¿El ha estado detenido por otra situación?, que yo sepa no, ¿Como es la personalidad de él?, normal, echador de broma, normal jamás le vi algo raro, ¿Vistes algún tipo de comportamiento extraño en él?, no es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿Que sabes con respecto al caso? lo que sé es lo que vi ese día, pero no sé nada de eso, lo único es lo que vi cuando fui a la casa del señor para comprar el aire, ¿Que vistes?, unos funcionarios que llevan a alguien descalzo con la cara tapada, ¿Vistes algo adicional?, no. ¿Te acercaste al apartamento?, no llegue al apartamento porque escuché a la señora diciendo que se llevaron a armando y pregunto y me dice que según habla violado a un niño, me sorprendi y me fui, es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, el mismo aporto detalles de los hechos; manifestando que fecha 25 de mayo de 2022, se traslado armando (el acusado), ya que estaba vendiendo un aire y estaba viendo si se lo compraba, la casa de él está en monta, cuando se estaciona observa unos funcionanos con un detenido con la cara tapada que lo montan en una moto y se lo llevan, y escucha a una señora que dice que están llevando a armando detenido, le dice que según violó a un niño, y luego se retira del lugar
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por las partes manifestó que los hechos ocurrieron en residencias coropo entre 12 y 1 de la tarde, indicando que observo a unos funcionarios que llevan a alguien con la cara tapada y luego escucho que era armando (el acusado) manifestando no saber sobre los hechos ya que el mismo pregunto y solo se entero que habla violado a un niño
4) DECLARACION DE JOSNEHIDER MENDOZA titular de la Cedula de identidad N° V- 20.893.740, en su carácter de FUNIONARIO, quien rindió declaración en fecha 09 de Mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
"Estábamos de guardia, una ciudadana se presenta en el comando sobre una situación, cuando le tomamos la denuncia fuimos al lugar y contactamos al ciudadano y la ciudadana dijo que él habla abusado de su hijo, y se realizo el procedimiento, la inspección, incautación de las evidencias, es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue. quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiempo de servicio?, 8 años, ¿Hacia donde se trasladan?, residencia coropo, santa rita. ¿Cuantos funcionanos?, 6 por la zona que es peligrosa, ¿Quiénes?, ahorita no recuerda bien, Velasco, oficial jefe de apoyo, ¿Cual fue tu participación?. aprehensión del ciudadano, ¿Cuales evidencias?, una revista pornográfica, videos pornográficos, y un aparato telefónico, ¿Hicieron cadena de custodia?. si es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG, CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. "¿Donde estabas el 25-05-20227 de guardia, ¿A que hora empieza la guardia?, trabajamos 48 por 48. ¿Estabas en el comando cuando la señora fue a colocar la denuncia?, si ¿Quién la abordo? la jefa de servicio, ahorita no recuerdo el nombre de ella, ¿A qué hora?, 9 am más o menos, ¿Firmaste el acta?, si. ¿Reconoces la firma?, si Ella se dirigió a quien?, el jefe grupo era yo, pero la receptora de novedades me notificó y luego fuimos al sitio. ¿Se conformó la comisión?, si como 6 funcionarios debido a la zona, ¿Esos 6 funcionarios masculino o femeninos?. 2 femeninas y 4 masculinos, ¿Eso aparece en el acta?, no porque ellos no fueron actuantes, solo somos actuantes Velasco y yo. ¿Cuantos funcionarios fueron a lugar de salas?, el ciudadano estaba abajo, la aprehensión la hice yo, ¿A qué hora fueron?, como a la 1 pm ¿Cuantos funcionarios fueron?. fuimos 6 pero los actuantes son 2, ¿Que te encuentras en la residencia?, las personas con el ciudadano que lo querian linchar. ¿Qué lugar?, en la residencia, Adentro de la casa?, no afuera, ¿Cuántas personas?, vuelvo y le repito la zona es muy vulnerable, ¿Cuando llegas hay un grupo de persona? si abajo en la entrada, me lo lleve y en el comando se realiza el procedimiento. ¿En que vehiculo los trasladan?, moto particular. ¿Tu ibas manejando?, no, otro funcionario, ¿Que hicieron en el comando?, se lleva al médico para un chequeo ¿Hablaste con la señora?, si ¿Que to dijo ella? manifestó que ella buscando al niño, estaba encerrado en la casa de él y lo tenia amenazado, cuando el fiscal me vuelve a llamar y le hago otra entrevista al niño me dice lo que paso. ¿Tuviste testigo? no ¿La señora le manifestó para llevar al niño a un médico?, no ¿La lopnna llevo al niño al médico?, se le hizo el examen forense. ¿El mismo dia?, si, ¿Luego de eso fue a la casa de salas? no, se hace la experticia del lugar y se hablo con la gente del consejo comunal y se toma fotos del sitio, ¿Como entran al apartamento?, estaba abierto y las personas del condominio tenían llaves. ¿Cuando llegas estaba abajo?, st ¿Que vestimenta tenia mi defendido?, jean
y camisa blanca creo es todo Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde "¿Cual fue hi participación?, fue la aprehensión del oudadano, ¿Como ocurre ese procedimiento?, la denuncia que realiza la madre det infante. ¿Tu recibiste esa denuncia?, la receptora del libro de novedades, y me notifican como jefe de grupo, luego fu a buscar al cudadano, ¿A que aibo Begas?, a residencias coropo, ¿Llegas directo al apartamento?, la ciudadana se traslado con nosotros porque vive en el mismo edifico, es vecina del ciudadano, ¿Donde apretiendes al cuidadano?, debajo de la residencia. ¿Te dijo algo?, no, ¿Realizasto algon procedimiento dentro del apartamento?, inspección fotográfica, ¿Colectaste algo de interes? revista pomográficas, videos pornográficos, y un teléfono, El niño te dijo algo?, nos dijo que eso es lo que usaba para abusar de él es todo
VALORACION:
Esta funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que el funcionario estaba de guardia cuando una ciudadana se presenta en el comando sobre una situación, manifestado la ciudadana que él (acusado) habia abusado de su hijo, y una vez recibida la denuncia se trastadan a la residencia del señor y realizan el procedimiento, la inspección del sitio y incautación de las evidencias.
En este sentido fue interrogado por las partes el mismo señalando a preguntas formuladas por las partes que el procedimiento inicio por la denuncia que realiza la madre del infante, a eso de las 9 de la mañana, los cuales se trasladan a residencia coropo, santa rita, quienes al llegar se encuentran a las personas con el ciudadano que lo querían linchar, y que su participación aprehensión del ciudadano a eso de la 1 de la tarde, y el cual indica que se incauto una revista pornografica, videos pornográficos, y un aparato telefónico, así mismo Indica que llevaron al niño a la medicatura donde se le realizo el examen forense.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario se concatena, con lo indicado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, madre del niño, por cuanto la misma manifesto dirigirse a la comisaria con el niño por cuanto el ciudadano (acusado) habla abusado de él
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los articulos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) DECLARACION DE EMYELIS VELASCO, titular de la Cedula de Identidad N' V- 23.627.312, en su carácter de FUNIONARIO, quien rindió declaración en fecha 09 de Mayo de 2023, y al efecto expuso:
"Yo hice el acompañamiento con el funcionario para el edifico, iban a linchar al ciudadano porque la ciudadana habla ido al comando hacer una denuncia, y tambien participe en la colección de la evidencia colectadas una revista pornográficas, un teléfono y unos dibujo alusivos de porno es todo Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público ABG, PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que ¿¿Tiempo de servicio? 2 allos, ¿Cargo?, primer oficial, ¿El acta cumple con los requisitos?, s ¿Quienes conforman la comisión? josnehider y yo. ¿Donde fue la aprehensión?, en residencia coropo, ¿Ingresaron a la residencia?, de la
casa no. ¿Quién les dio el acceso a la casa?, la del consejo comunal Focho del acta?, 25 de mayo, ¿A que hora fue la aprehensión? 1:30 pm, es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. ¿Reconoces contenido y firma?, si ¿Donde estaba el 25 de mayo?, en el comando, ¿Estabas de guardia?, si de servicio, ¿Como es de servicio?, 48 horas. ¿Sabes si hablaste con la señora?, si ella fue al comando para la denuncia. ¿A qué hora?, como a las 9 am más o menos. ¿A quién se le dinge ella?, con el jefa que según al niño lo hablan abusado. ¿Te dijo algo a ti?, no. ¿Pero si la visto?, si ¿Fue sola o acompañada?, creo que con una hija, ¿Sabes si después de la denuncia al niño lo llevan para algún cai?, si ¿El mismo 25 de mayo?, sí, ¿A dónde lo llevaron?, al centro clinico universitario ¿Sabes si en el expediente consta lo de asistencia médica?, si ¿Después que hacen?, para el apartamento. ¿Por orden de quién?, la señora nos dicen que tenia al señor, ¿Quién conforma la comisión?, el jefe josnehider y fuimos él y yo nada mas, ¿Como hicieron el procedimiento?. preguntamos por el señor. ¿A quién? a él. ¿Donde estaba el?, afuera de su casa ¿Quién va al apartamento?, josnehider y yo ¿A qué hora?, a la 1. ¿Quién se acerca al ciudadano?, el oficial jefe josnehider, ¿Quien estaban al alrededor?, persona de la comunidad. ¿Quiénes?. no se, gente de los apartamentos ¿Fue en la parte de abajo?, no, ¿Que vestimenta tenia?. pantalón, camisa y zapatos, ¿Quién traslada a mi defendido al comando?, nosotros. ¿Fueron en carro?, no en moto, ¿San de la policia?, no, particular, ¿Fue contigo?, con Otro funcionario, ¿Josnehider iba manejando?, si ¿lban los 37, st. ¿Que le dijo mi defendido?, que no habla hecho nada. ¿Estuvo rebelde?, si ¿Como fue la actitud?, rebelde, ¿Cuándo hacen la inspección estuviste presente?, si, ¿Que encontraron de interés?, potes de lubrix, condones usados, eso es lo que recuerdo, ¿Algún arma?, yo no vi, Solas fueron ustedes das?, si, es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde. ¿Cual fue tu participación?, acompañamiento al apartamento y la evidencias, to colectados, ¿Por que se inicia ese procedimiento?, por la denuncia de la mama del niño, ¿Sabes que denuncio, si que el señor había abusado sexualmente del niño, ¿Cuando aprehenden al ciudadano manifestő? algo, no Es todo
VALORACION:
Esta funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada al tribunal aprecia que la misma acompaño al funcionario al edificio ya que la ciudadana había denunciado el hecho indicando que participó en la colección de la evidencia colectadas, las cuales fueron una revista pornográficas, un teléfono y unos dibujo alusivos de porno.
En este sentido fue interrogado por las partes el mismo señalando a preguntas formuladas por las partes que el procedimiento inicio por la denuncia que realiza la madre del infante, a eso de las 9 de la mañana, posterior a eso se trasladan a la residencia coropo. quien indica que al ciudadano lo querian linchar, y que su participación fue la colección de las evidencias tales como potes de lubrix, condones usados, revista pornográficas, un teléfono y unos dibujo alusivos de porno.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario se concatena con la declarado con el funcionario JOSNEHIDER MENDOZA, en cuanto a como se realizo el procedimiento asi como lo indicado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, madre del niño, por cuanto la misma se dirigió a la comisaria con el niño a colocar la denuncia por cuanto el ciudadano (acusado) habia abusado de él. Esta prueba se analizo, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y tas máximas experiencias establecidos por el legislador patio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIA, de fecha 25-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA YOSNEIDER, adscrito a la Estación Policial Linares Alcántara, que riela en el folio diez (10) y once (11) de la pieza 1.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25-05-2022. suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA YOSNEIDER, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala
Los elementos intrinsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación logica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO, INCORPORACIÓN. Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traidas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, que corre inserta al folio folios diez (10) y once (11) de la pieza 1, se dejó constancia de la existencia y caracteristicas generales del lugar de la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lògica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem,
2) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29-06-2022, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al adolescente P.L.V.B de (12) años de edad. Acta que reposa en el expediente del Tribunal ya mencionado, que riela en el folio ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza 1.
VALORACION: Mediante el presunte documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contarme diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20-06-2022, por ante el fribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al adolescento PLV.B de (12) años de edad, realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penat to cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referante a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por is Godo de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 20 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecas a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación logica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su fibre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia y estos son CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traidas al debate. En tal sentido, se da valor probatorio al ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, que corre inserta al folio ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, realizada ante el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Presidido por la ciudadana juez ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, el Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ Y el alguacil de sala DENIS YANEZ, estando presentes las partes. ABG. HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público del estado Aragua, la Psicólogo Forense ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la victima: (Adolescente de 12 años, identificado como: P.L.V.B), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), la Representante Legal de la Victima: MAHOLY JOSEFINA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.940, (Tia del adolescente P.LV B), la Defensa Privada ABG. CARMEN MILANO, el imputado: MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.357, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente declaración de la victima (Adolescente de 12 años identificado como P.LV.B, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: Bueno, el día 25 yo estaba con mi prima y mi hermano, estábamos hablando con el por la ventana, con Manuel, entonces el puso una película y me invito a ver la película y fui, entonces yo estaba yo estaba viendo la pelicula y me dijo, bájate los pantalones y me amenazo con una pistola, entonces se to tuve que hacer, el agarro una crema y me dijo que me la pusiera para que no me doliera, llegó y me penetró, después me dio que si llegaba a decir algo, le iba a hacer lo que a mi hermano y a toda mi familia, es todo... ¿De donde lo conoces? RESPUESTA: El era esposo de una prima. PREGUNTA ¿El vive cerca? RESPUESTA: Al lado. RESPUESTA: ¿En otras oportunidades hablas ido a su casa? RESPUESTA SI. PREGUNTA: Habia pasado algo igual anteriormente? RESPUESTA No. PREGUNTA: ¿Tú vives con quien? RESPUESTA. Con mi abuela, mi mama y mi hermano PREGUNTA ¿Cuándo pazaste a ver la policia te avisatte a algum RESPUESTA NO PREGUNTA ¿Como cuanto nompo durante an et apartaments? RESPUESTA Como de 30 a 40 minutos PREGUNTA Viste que ceima sto ef? RESPUESTA Vi nada mas el pole PREGUNTA ¿Cuando does que le penetris fue varias veces? RESPUESTA Bastantes veces. PREGUNTA ¿Tir dices que of le saco ef arma ta hermanov también le hizo eso? RESPUESTA No solo fe saco et anna PREGUNTA ¿Que mpe μας ese dia? RESPUESTA Cangaba un short y una comes PREGUNTA ¿Como ent fa caMESA? RESPUESTA: Una franela manga corta y un Short PREGUNTA ¿Como a que fiora el for te llamo a ver la pelicula? RESPUESTA. Como a las 12:20 PREGUNTA: ¿Con quien estabas tu? RESPUESTA Con mis hermanos y mi mama, pero mi mama estaba dormida va que habilis legado de trabajar en la mañana. PREGUNTA Doride te sentaste tu a ver la pelicula? RESPUESTA, En su cuarto, el tenia el televisor en su cuarto PREGUNTA: Te sentaste on uno silla o en la cama? RESPUESTA En la cama PREGUNTA ¿Qué tiempo doraste viendo la pelicula? RESPUESTA Como de 5 a 10 minutos PREGUNTA Que tiempo viste televisión? RESPUESTA De 5 a 10 minutos PREGUNTA: fuego que paso? RESPUESTA Lo que le conté PREGUNTA: ¿Y qué constaste? RESPUESTA: Que me dijo que me bajara los pantalones y que si no lo hacia me iba a hacer lo mismo que mi hermano que él le habia sacado la pistola antes. PREGUNTA: Después de eso que te hizo? RESPUESTA: Me penetro PREGUNTA: ¿Con el pantalón, con la bermuda, que to hizo? RESPUESTA: El me echo la crema, ya que yo me tuve que bajar el short porque yo tenía miedo, PREGUNTA ¿Después de que te echo la crema como estabas tu? RESPUESTA: El me empujo hacia la cama, luego me empujo la cabeza hacia abajo. PREGUNTA: ¿Y te acostó, te agacho o qué posición? RESPUESTA: Me acostó, me empujo y comenzó de una vez. PREGUNTA: ¿Y después que te hizo eso que hiciste tú? RESPUESTA: Nada me vesti rapidito asustado, creia se me iba a salir el corazón. PREGUNTA: ¿Te dolló mucho? RESPUESTA: No porque me echo la crema PREGUNTA: ¿Te echo cuanto de crema? RESPUESTA: Bastante. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022, suscrita por el funcionario Experto Medico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Aragua (SENAMECF), riela en el folo veinte (20) de la pieza 1.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022. suscrita por el funcionario Experto Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ realizada de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: Los elementos antimecos a que se hace refinemcu a Tos fines de poder Regar a lo operación lógica de la apreciación de las pruebat por parte del tribunal, e Abre convicode, observando las reglas de la lógica los conocimentos cientificos y las maximas de experiencia y estos son CUARTO INCORPORACIÓN Ens alimentos de conviccile adlo pueden ser incorporados al Jio Oral y Publico conforme a la ley
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traidas al debate. En tal sentido, se da valor probatorio al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 3560-508-2665, que corre inserta al folio veinte (20) de la pieza 1, se dejó constancia de entre otras cosas de lo siguiente: YO. Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, Cédula de identidad N V 5.270.151, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY E cumplimiento a la ordenado por ese Despacho, rindo experticia médico legal realizada a la Adolescente: VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, CI V-31.722 025, 12 AÑOS Fecha de la experticia: 26/05/2022. Fecha del Suceso: 25/05/2022 EXAMEN FISICO: Evaluado lesionado masculino de 12 años quien refiere of mismo fue victima de violencia sexual en hecho ocundo el 25/05/2022 por un vecino que lo sometió con una "Pistola" el mismos le coloco una crema y to "penetro. Al examen Fisico: Aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Pllegues presentes, simétricos, no hay lesiones recientes que hablen a favor de una agresión fisica. No descartándose la misma, ya que se utilizó un medio quimico (crema??) lo que permitiria ta penetración.- Clinicamente: Esfinter tónico, no aprecio lesión extra ni para rectal Conclusión Ano Rectal Normal. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 del mismo INCIDENCIA En fecha 25 de Julio de 2023, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio y vista la declaración del acusado, a ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo Acto seguido el Fiscal 31 del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG, PEDRO ACOSTA, quien expone: no me opongo al cambio de calificación. Es todo Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la ABG. CARMEN MILANO, quien expone una vez el cambio de calificación esta defensa, solicito la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa, es todo.

Al respecto, la recurrida en su fallo específicamente en el punto de la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos, al folio 265, primera pieza, el tribunal estimó acreditados, señaló:

HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR
LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Asi las cosas, es criterio de quien aqul decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 250 encabezado con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley para Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a pesar que el experto DANIEL FERNANDEZ. Médico Forense, señala en forma oral y escrita a través de su peritaje, que al realizar la evaluación médico forense, no le observó ninguna lesión médico legal, sin embargo, no descarto que el abuso haya sido frustrado e incompleto, lo que se corresponde con la deposición rendida por los funcionarios JOSNEHIDER MENDOZA Y EMYELIS VELASCO, adscrito a la Estación Policial Francisco Linares Alcântara, quienes afirman haber practicado la detención del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, asi como el señalamiento realizado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, madre del niño víctima, asi como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DEL NIÑO, realizada ante el Tribunal Décimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Presidido por la ciudadana juez ABG NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, el Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ Y el alguaciă de sala DENIS YANEZ, estando presentes las partes, ABG. HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, la Psicólogo Forense ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la victima (Adolescente de 12 años, identificado como: P.L.V.B), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), la Representante Legal de la Victima: MAHOLY JOSEFINA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.940, (Tia del adolescente P.L.V.B), la Defensa Privada ABG. CARMEN MILANO, el imputado: MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.357, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...declaración de la victima (Adolescente de 12 años, identificado como P.L.V.B. de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), quien expuso: Bueno, el dia 25 yo estaba con mi prima y mi hermano, estábamos hablando con el por la ventaria, con Manuel, entonces el puso una pelicula y me invito a ver la pelicula y fui, entonces yo estaba yo estaba viendo la película y me dijo, bájate los pantalones y me amenazo con uria pistola entonces se lo tuve que hacer, el agarro una crema y me dijo que me la pusiera para que no me doliera, llegó y me penetró, después me dio que si llegaba a decir algo, le iba a hacer lo que a mi hermano y a toda mi familia, es todo... ¿De dónde lo conoces? RESPUESTA: El era esposo de una prima. PREGUNTA: ¿El vive cerca? RESPUESTA: Al lado, RESPUESTA: ¿En otras oportunidades hablas ido a su casa? RESPUESTA SI PREGUNTA Habia pasado algo igual anteriormente? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Tú vives con quien? RESPUESTA Con mi abuela, mi mama y mi hermano. PREGUNTA: ¿Cuándo pasaste a ver la pelicula le avisaste a alguien que ibas para alla? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cómo cuánto tiempo duraste en el apartamento? RESPUESTA Como de 30 a 40 minutos. PREGUNTA: Viste que crema uso el? RESPUESTA: Vi nada mas el pote. PREGUNTA: ¿Cuando dices que te penetro fue varias veces? RESPUESTA: Bastantes veces PREGUNTA ¿Tu dices que el le saco el ama bu hermano y tambal RESPUESTA No solo te saco el arms PREGUNTA: pese dia? RESPUESTA Cargabe un short y una fansa PREGUNTA Como era in casa? RESPUESTA Una banela manga corta y un Shot PREGUNTA ¿Como a que hora el señor te tamo a ver la pelicula? RESPUESTA Come a 12 20 PREGUNTA ¿Con quien estabas ? RESPUESTA: Con mis hermanos y mi mate pero mi mama estaba dormida va que habia ivgado de trabajar en la mañana PREGUNTA Donde to senkaste tu a ver la película? RESPUESTA En su cuarto, el tenia ef televisor en Cuarto PREGUNTA Te sentaste en una sila o en la cama? RESPUESTA En la cama PREGUNTA ¿Qué tempo duraate vendo ta pelicula? RESPUESTA Como de 5 a 10 mins PREGUNTA: Que tiempo viste televisión? RESPUESTA: De 5 a 10 minulos PREGUNTA Fuego que paso? RESPUESTA Lo que le conte PREGUNTA ¿Y qué constaste? RESPUESTA Que me dijo que me bajara los pantalones y que si no lo hacia me iba a hacer lo misma que mi hermano que él le habia sacado la pistola antes PREGUNTA: Después de eso que te hizo? RESPUESTA: Mo penetro PREGUNTA ¿Con el pantalón, con la bermuda. que te hizo? RESPUESTA El me ocho la crema, ya que yo me tuve que bajar el short porqu yo tenia miedo. PREGUNTA ¿Después de que te echo la crema como estabas fu? RESPUESTA El me empujo hacia la cama, luego me empujo la cabeza hacia abajo PREGUNTA ¿Y te acostó, te agacho a qué posición? RESPUESTA Me acostó, me empujo y comenzó de una vez PREGUNTA: ¿Y después que to hizo eso que hiciste to? RESPUESTA Nada me vesti rapidito asustado, crela se me iba a salir el corazón. PREGUNTA: ¿Te dolio mucho? RESPUESTA No porque me echo la crema PREGUNTA: ¿Te ocho cuanto de crema? RESPUESTA: Bastante...

Citado lo anterior, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.

Citadas las mencionadas consideraciones, estima esta Sala traer a colación parte de las motivaciones de la recurrida que corroboran el análisis, comparación y adminiculacion efectuada a los medios probatorios evacuados, luego de la valoración individual; a tenor siguiente:
….(omisis)…

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y quedo Desciantos sesenta y tres 263demostrado la participación del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, por cuanto segün to señalado por la ciudadana ROBERSI BLANCO, quien manifestó ser madre del niño, indicando que su segundo hijo le dijo que Manuel invito a su hermano a ver una pelicula cuando bajo a buscarlo y no estaba, cuando regresa ve al niño y le pregunta donde estaba y este no le respondió, por lo que ta misma le dice que lo iba a llevar a la comisania si no contestaba, a lo que el niño le dice que estaba viendo una pelicula donde su tio Manuel, y el niño le dijo que Manuel habia abusado de él.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, quien aqui decide, considera que la declaración rendida por los funcionarios JOSNEHIDER MENDOZA Y EMYELIS VELASCO adsento a la Estación Policial Francisco Linares Alcántara, asi como las deposiciones de las testigos presenciales ROBERSI BLANCO, los mismo son conteste en manifestar que en fecha 25-05-2023, comparece la ciudadana a formular denuncia por cuanto su hijo le había manifestado que el ciudadano habia abusado de él, posterior se traslada a residencia coropo en donde realizan el procedimiento, logrando la aprehensión del ciudadano, incautando evidencias de interés criminalistico en el lugar de los hechos, este Tribunal observa que la anterior se encuentra adminiculada a la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA YOSNEIDER, adscrito a la Estación Policial Linares Alcántara, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se recibió la declaración del ciudadano JEANPIER RIOS, manifestando que fecha 25 de mayo de 2022 a eso de la 1 de la tarde, se traslado a la casa de armando (el acusado), ya que estaba vendiendo un aire y estaba viendo si se la compraba, la casa de él está en morita, cuando se estaciona observa unos funcionarios con un detenido con la cara tapada que lo montan en una moto y se lo llevan, y escucha a una señora que dice que están llevando a armando detenido, le dice que según violó a un niño, y luego se retira del lugar, siendo conteste con la declaración de los funcionarios actuantes
Asimismo, se recibió la declaración del experto DANIEL FERNMANDEZ, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual se aprecia y se valora, señalando el mismo que no aprecio ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión, quien dejo asentando que al examen fisico se tiene aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, pliegues presentes, simétricos, para el momento no hay lesiones de carácter médico, indicando el mismo a preguntas de las partes no descartando que la penetración puede ser frustrada o incompleta, el mismo de descartando algún abuso por parte del ciudadano, la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2665, de fecha 26-05-2022, suscrita por el funcionario Experto Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, al niño VILLAMIZAR BLANCO PEDRO LUIS, C.I: V-31.722.025, 12 AÑOS, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia y se valora, por cuanto dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: examen fisico: Evaluado lesionado masculino de 12 años quien refiere el mismo fue victima de violencia sexual en hecho ocurrido el 25/05/2022 por un vecino que lo sometió con una "Pistola" el mismos le coloco una crema y lo "penetro. Al examen Fisico: Aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Pliegues presentes, simétricos, no hay lesiones recientes que hablen a favor de una agresión fisica No descartándose la misma, ya que se utilizó un medio quimico (crema??) lo que permitiria la penetración - Clinicamente Estinter tánico, no aprecio lesión extra ni para rectal Conclusión: Ano Rectal Normal

Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad del acusado, de manera que la Jueza dio aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.-

Al respecto cabe destacar, en razón de lo antes dicho, a lo titulado de la adminiculacion de las pruebas, que efectivamente la Jueza dio por demostrado el hecho de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, un aspecto fundamental es el examen médico legal practicado por el Dr. Daniel Fernández, efectuado a la víctima en el proceso donde se observa que el adolescente manifiesta que fue víctima de violencia sexual en hecho ocurrido el 25 de mayo de 2022 por un vecino que lo sometió con una pistola, el mismo le coloco una crema; igualmente, es primordial el acta contentiva de la prueba anticipada practicado al adolescente, la cual refiere haber sido abusado por Manuel; aspectos éstos que demostraron que había sido abusado sexualmente; la declaración de la ciudadana Robersi Blanco, madre del adolescente, quien denuncio el hecho, en razón del dicho de su hijo quien le informó que había sido abusado por Manuel; además de la deposición referencial de los funcionarios que recibieron la delación de la ciudadana supra, quienes practicaron posteriormente la aprehensión del ciudadano acusado, hoy, condenado, son ponderaciones de peso que conllevaron a la Jueza a determinar la responsabilidad del acusado de autos.

Sumado a lo anterior, la Jueza, como complemento de lo supra indicado, tomo en consideración la declaración de los ciudadanos Jhosneider Mendoza y Emielys Velasco, funcionarios adscritos a la Estación Policial receptores de la denuncia presentada por la ciudadana Robersi Blanco quien señaló que su hijo le había manifestado que el ciudadano Manuel había abusado de él, trasladándose al sitio los funcionarios y practicando la aprehensión del ciudadano; siendo que éstos fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recepción de la denuncia y aprehensión, motivos éstos que hicieron presumir a la Juzgadora que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal del acusado MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, además de la valoración individual y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio,.

Señaló igualmente la Jueza otra circunstancia directa el contenido en el acta de prueba anticipada, donde reposa un señalamiento directo en contra del acusado; sumado a la ilación con la declaración del experto que practico la experticia médico forense, así como la declaración de la testigo madre del adolescente Robersi Blanco quien expresó que su hijo le manifestó que Manuel había abusado de él, adicional a la declaración de los funcionarios receptores de la denuncia y responsables de la aprehensión del ciudadano; todas esas deposiciones y pruebas documentales evacuadas en el juicio conllevaron a la sentenciadora a condenar al acusado antes señalado.

De la motiva se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios y constato que efectivamente fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no quedo ninguna duda en tal apreciación; pues tomo en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida al autor MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia debe consistir en una descripción de hechos concatenados entre sí; y en narraciones completas, en las que se tomen en cuenta la totalidad de los hechos. Un resumen completo de las pruebas del juicio, en el que se devele la verdad procesal, teniendo el fallo la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto se elaboró sobre el resultado que suministro el proceso, ello se evidencio y demostrado en los razonamientos de la Juzgadora y señalados por la Alzada supra.

Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:

“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Así entonces, el Juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.-

De manera que, es imperativo de Ley para el Juzgador, confirmar que los elementos probatorios previamente apreciados, sean lo suficientemente decisivos, categóricos como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, no solo por derecho legal, sino constitucional; ello conduce a que no debe quedar ninguna duda que contraríe dicho principio constitucional; tal como ocurrió en el presente caso.

En conclusión; lo antes denunciado constituido por la falta de motivación y falta de valoración de los elementos probatorios evacuados en juicio; debe declararse sin lugar, pues la Jueza cumplió con el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y apreciadas no solo individualmente, además en su conjunto, acorde con las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia.

En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, elementos éstos que pondero individuamente, y luego los comparó, los entrelazó uno con otros a los efectos de corroborar que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que el acusado incurrió en el hecho por el cual se le acusó, pues la sentencia condenatoria la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la denuncia.

Por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR la denuncia de falta de motivación de la sentencia, formulada por la defensa, y así se decide.


2.- Denuncia la recurrente QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES, DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION. Articulo 444 numeral 3:

Indica la recurrente que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, de los actos procesales son calificados como error in procediendo, que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque SE OMITIO UN ACTO O SE REALIZO CON DEFECTO.

Continua señalando la defensa, parte recurrente, que se omitió, la evacuación de un informe médico efectuado al menor ya identificado de fecha 25-5-2022, realizado por el médico de guardia adscrito al MPPS, el cual fue promovido, admitido y no evacuado, el cual corre descrito en el documento de acusación en el numeral cuarto del capítulo IV; en el presente caso se OMITIO promover la CADENA DE CUSTODIA la cual riela EN EL FOLIO 14, QUEBRANTAMIENTOS ESTOS U OMISION DE FORMAS QUE CAUSARON INDEFENSION A MI REPRESENTADO; Aunado a esto se puede observar que el médico forense remitió al menor al PSICOLOGO FORENSE, y dicha prueba no fue realizada ni seguida por el titular de la acción penal, considera esta defensa que estos tres quebrantamientos deben tener como consecuencia LA NULIDAD DEL JUICIO en la presente causa, ya que la juez aquo y el representante del ministerio público deben someterse inexcusablemente. Considera la defensa que esto puede calificarse como un error, que produjo un menoscabo o lesión a mi representado al derecho a la defensa. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25,26 de C.R.B.V.

Citados los aspectos delatados, observa la Sala, luego de la revisión exhaustiva e integral de las actuaciones, específicamente el escrito acusatorio, ello a los efectos de dar respuesta a la denuncia planteada en el medio de impugnativo, que la delación no se ajusta a la legalidad; toda vez que la recurrente confunde los elementos de convicción con los medios de prueba que se presentaran en el juicio. Del examen al escrito acusatorio se advierte al folio noventa y tres (93) de la Pieza I, el capítulo IV, que se titula DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; y al folio noventa y siete (97) en el capitulo V, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO; siendo éstos las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para el juicio.

Los elementos de convicción constituyen las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales y ordenadas por el titular de la acción penal, el Ministerio Público; y de las cuales se determinara, previo estudio, si es dable la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos, en el presente asunto, la acusación, la cual indica como requisito del mismo en el numeral 3 del artículo 308 del texto adjetivo penal, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Aspecto distinto es la exigencia del numeral 5 del referido dispositivo, que requiere el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; siendo que la Jueza de Juicio no omitió la evacuación del informe médico de guardia adscrito al MPPS, así como cadena de custodia alguna; toda vez que no fueron pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico para el juicio; motivos suficientes para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia presentada, y así se decide.

3.- Se denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, articulo 444, numeral 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

En este sentido en cuanto a esta denuncia en el presente Recurso, la determinación de hechos probados, no exime al tribunal de razonar la prueba en los fundamentos de derecho, por el contrario es exigible obligatoriamente, que el tribunal describa el camino formativo de su convicción, expresando los resultados de prueba en donde se apoya, señalándolo en cada medio probatorio y su integración con el conjunto probatorio. Es claro que la sentencia estimatoria o de condena dice el derecho, porque precisamente al declarar lo probado el hecho que se subsume en el supuesto de hecho de la norma, debe aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, lo que es lo mismo debe aplicar el derecho material. Hay que tener presente que el hecho que debe declararse probado, es el hecho relevante para la decisión condenatoria esto es, el hecho que es definido como tal por la norma aplicable.

En la presente causa se puede observar que la juez Séptima de Juicio de esta jurisdicción, estableció hechos NO PROBADOS, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 22 ejusdem los cuales señalan:

Artículo 14:" El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código"
Articulo 22."Las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"

Indicada la denuncia de la recurrente la Sala observa que delata conjuntamente dos vicios la inobservancia y errónea aplicación de una norma, siendo ambas excluyentes; pues la inobservancia no conlleva la errónea aplicación de la norma, y viceversa, siendo ello un error de técnica recursiva. Empero, esta Sala en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta a lo delatado.

Aludida la denuncia de la recurrente, estima esta Sala citar en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictada por la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, lo siguiente

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:

“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Señala la apelante que el tribunal debe plasmar el camino formativo de su convicción, expresando los resultados de las pruebas. Al respecto, considera la Alzada que la A quo estableció en el veredicto dictado no solo la acreditación de los hechos que dio por demostrados, tal como lo refiere al folio doscientos sesenta y cinco de la primera pieza, donde señalo de manera precisa y clara que dio por demostrado el delito de Abuso sexual en la modalidad de actos lascivos; además se observa no solo la ponderación individual de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate; sino que además desarrollo el análisis, comparación y concatenación en conjunto de las pruebas recibidas en el juicio, medios éstos de los cuales se apoyo la recurrida para determinar no solo la comprobación del delito, sino la culpabilidad del acusado de autos en el hecho.

De manera que se dio estricto cumplimiento al artículo 14 y 22, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código; y éstas serán apreciadas por el tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo que el debate se desarrollo dentro de los parámetros de la legalidad, cumpliéndose con los principios y garantías legales y constitucionales; razón por la cual la Sala declara sin lugar la denuncia supra indicada, y así se decide

Hilvanando todos y cada uno de los razonamientos emitidos, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en tal sentido, considera citar un caso análogo, refiriendo parte de la sentencia N.° 714/9.7.2010, cuyo contenido asentó lo siguiente:

“ …Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

Del mismo modo, aprecia la Sala referir en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la doctrina constitucional establecida en la sentencia N.° 708/10.5.2001, que dispone:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De manera que, en el presente caso resultaría violatorio del contenido articular 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio; al respecto la Sala precisa citar el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal – publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.

En consecuencia, con relación a la tercera denuncia, no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista de que no existió el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, correspondiente a los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia; así como el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.657; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abg. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, en su carácter de Defensora privada del ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.657; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), relacionada con la causa 7J193-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS al ciudadano MANUEL ARMANDO SALAS MORALES, como autor responsable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado en concordancia con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Jueza Séptima en Funciones de Juicio en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)), relacionada con la causa 7J-193-2022. CUARTO: En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal que corresponde en su oportunidad procesal...

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


Causa 2As-364-2023 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 7J-193-2023 (Nomenclatura de instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/amad.- *.-